Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 202/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 577/2017 de 30 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO PEREZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 202/2017
Núm. Cendoj: 28079370262017100171
Núm. Ecli: ES:APM:2017:3955
Núm. Roj: SAP M 3955:2017
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO AMP
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0223645
Apelación Juicio sobre delitos leves 577/2017
Origen: Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 19/2016
Apelante: Carmen
Procurador: TERESA DE JESUS CASTRO RODRIGUEZ
Letrado: FRANCISCO JAVIER SANCHEZ MARTINEZ
Apelado: Aquilino y MINISTERIO FISCAL
Procurador: JUAN ANTONIO VELO SANTAMARIA
Letrado: FRANCISCO SANTIAGO FERNANDEZ ALVAREZ
SENTENCIA Nº 202/2017
En Madrid, a treinta de marzo de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación por don José María CASADO PÉREZ, magistrado de la Sección 26ª de esta Audiencia, el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales doña María Teresa Castro de Jesús Rodríguez, en representación de doña Carmen , asistida por el letrado don Javier Sánchez Martínez, contra la sentencia nº 3/2017, de 10 de febrero , del JVSM nº 2 de Madrid, en el juicio de delito leve nº 19/2016, por vejaciones injustas.
Antecedentes
PRIMERO.-Los hechos probados y parte dispositiva de la sentencia apelada son del siguiente tenor literal:
HECHOS PROBADOS: 'No está probado que el denunciado, DON Aquilino , mayor de edad, de nacionalidad española, casado con la denunciante, DOÑA Carmen , en la mañana del día 5 de noviembre, estando en el domicilio común, se dirigiera a ella, en presencia de la hija menor de 12 años, con palabras o gestos injuriosos o vejatorios'.
FALLO: 'Que debo absolver y absuelvo a don Aquilino del delito leve de vejaciones injustas que se le imputaba, declarando de oficio las costas procesales que se hubieren causado en la presente causado.'
SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, fue impugnado por el Ministerio Fiscal y el procurador de los tribunales don Juan Antonio Velo Santamaría, en representación de don Aquilino , asistido por el letrado don Francisco Fernández Álvarez; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Madrid para la resolución del recurso.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación se basa en los siguientes motivos de impugnación:
1º) El objeto del presente juicio por delito leve de vejaciones injustas está en función de la denuncia formulada el día 09/11/2016 por la denunciante y el contenido de sus dos declaraciones judiciales posteriores que detallan una serie de conductas vejatorias por parte del denunciado, las cuales 'eclosionan' el día 05/11/2016 pero traen causa y constituyen una reiteración de otras conductas de idéntico contenido, que son citadas y mencionadas en la denuncia policial objeto del atestado nº NUM000 , de 9 de noviembre, en la parte denominada 'descripción de los hechos', habiendo manifestado con anticipación la denunciante que tenía una grabación de los insultos.
2º) Indebida denegación en el juicio oral de la prueba consistente en la audición de la grabación de la conversación mantenida entre la denunciante y el denunciado en el domicilio familiar antes del día 05/11/2016, en presencia de menores, cuya pertinencia y relevancia se afirman en el recurso por las razones que se dan en la alegación segunda, entre las que destaca que en el auto de 10/11/2016 acordando el sobreseimiento provisional por delito y la incoación de un procedimiento por delito leve de vejaciones injustas, ni en la comparecencia de las diligencias urgentes de la misma fecha, así como tampoco en la citación al juicio efectuada por el JVSM nº 2 de Madrid, se limita el enjuiciamiento a los hechos ocurridos exclusivamente en la mañana del día 05/11/2016, debiendo procederse conforme al contenido de la denuncia presentada, cuyo objeto específico no se concreta solamente a lo ocurrido en la mañana del día 05/11/2016.
3º) Pertinencia y relevancia de la prueba denegada en el acto del juicio oral, denegación causante de indefensión de la denunciante y vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva.
Se pide por ello que se declare la nulidad del juicio oral celebrado el pasado 09/02/2017 por inadmisión de la prueba consistente en la audición de la grabación de la conversación mantenida entre la denunciante y el denunciado en el domicilio familiar antes del día 05/11/2016 y la celebración de un nuevo juicio en el JMSM nº 2 de Madrid en el que se admita la prueba denegada en el anterior juicio.
SEGUNDO.-El art. 790.2, párrafo 2º, LECRM, dispone lo siguiente: 'Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación'.
Vista la grabación del juicio, el letrado de la denunciante, tras proponer la admisión de la audición en el juicio de la grabación de una conversación entre los cónyuges que tuvo lugardías antes al día 5 de noviembrepara acreditar las vejaciones o los insultos, se limitó a pedir que se hiciese constar su protesta, sin citarlas normas legales o constitucionales que se consideran infringidas según su criterio nicumplir lo dispuesto al final del mencionado art. 790.2, párrafo 2º, in fine, de la LECRM, ya que la grabación debió en todo caso aportarse a las actuaciones con anterioridad al acto del juicio para que las otras partes pudiesen pronunciarse sobre su autenticidad e incluirse en su caso entre los hechos objeto de enjuiciamiento.
Como expuso la representante del Ministerio Fiscal al inicio del juicio, el juicio tiene como único y exclusivo objeto los hechos ocurridos el día 05/11/2016, a las 09:30 horas, por lo que no cabe admitir una grabación de unos hechos ocurridos días antes en presencia de los hijos menores del matrimonio, de 10 y 14 años de edad, que fueron propuestos por la propia denunciante y no comparecieron en el juicio, lo que puso de manifiesto el letrado de aquélla en el trámite de cuestiones previas, sin pedir la suspensión al no haber sido citados por el juzgado como testigos, por lo que renunció implícitamente a dicha testifical, que hubiese sido inconveniente para los menores, aunque, respecto de la hija menor de 12 años, relevante para probar el incidente del día 5 de noviembre, por la mañana, en el que la propia madre dice que estaba presente.
Se da por reproducido el RJ único del auto de 10/11/2016, que acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones respecto del delito de violencia psíquica habitual denunciado, donde se habla de vejaciones que mutuamente se han proferido las partes, sin que existan 'indicios de la situación de violencia psíquica habitual que alega la letrada de la denunciante'.
Posteriormente, se dictó el auto de 23/11/2016 (folio 71), donde se establece en su antecedente único que elobjeto del procedimiento por delito leve son los hechos ocurridos el 05/11/2016.
Dicho autono fue objeto del recursopor la ahora apelante, razón por la cual no era pertinente la admisión de la grabación sobre lo ocurrido otros días, admisión de prueba que hubiese causado una clara indefensión al denunciado.
También en la denuncia formulada en la Comisaría de DIRECCION000 , atestado nº NUM000 , de 9 de noviembre, la denunciante manifiesta 'que los hechos se produjeron a las 09:30 horas aproximadamente del día 05/11/2016, en el domicilio de la compareciente', pasando a efectuar un relato de tales HECHOS ocurridos el referido día cuando la denunciante se disponía a entrar en la cocina y ve a su marido e hija desayunando, se acerca el perro, ella le hace unas caricias y se produce el incidente con su marido que se relata con posterioridad.
Finalmente, la denunciante en su declaración judicial refiere que el día 5 de noviembre tuvieron una discusión y que su marido le dijo 'calla zorra, que tú nunca sacas al perro', manifestando al final del folio 45 de su larga declaración que 'tiene una grabación de los insultos', sin decir de qué día, en qué circunstancias ni ante qué personas, sin aportarla en dicho acto o con posterioridad para que la contraparte pudiera cuestionar pericialmente su autenticidad, admitiendo también que ella le ha insultado a él (folio 46 y folio 48).
Por todo ello, no existe la causa de nulidad del art. 240.3.º LOPJ , porque no se ha prescindido de normas esenciales del procedimiento sin que, como consecuencia de ello, se haya producido indefensión, lo que sí hubiera ocurrido de admitirse la prueba denegada por la juez en el acto del juicio.
Finalmente, se ha de tener en cuenta las exigencias delprincipio acusatorio, que, como dice la STC 43/2013, de 25 de febrero ,incluye una serie de garantías entre las que se encuentra la de que 'nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse'; ha precisado a este respecto que por 'cosa' no puede entenderse únicamente 'un concreto devenir de acontecimientos, un factum', sino también 'la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre la calificación jurídica' (por todas, STC 60/2008 , de 26 de mayo , FJ 6). Esta vinculación entre la pretensión punitiva de las partes acusadoras y el fallo de la Sentencia judicial implica que el órgano de enjuiciamiento debe dictar una resolución congruente con dicha pretensión; lo que responde a la necesidad, no sólo de garantizar las posibilidades de contradicción y defensa, sino también de respetar la distribución de funciones entre los diferentes participantes en el proceso penal. De este modo, el análisis del respeto a la garantía del deber de congruencia entre la acusación y fallo por parte de una resolución judicial debe venir dado, no sólo por la verificación de que el condenado ha tenido la oportunidad de debatir los elementos de la acusación contradictoriamente, sino también por la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento no ha comprometido su imparcialidad asumiendo funciones acusatorias que constitucionalmente no le corresponden ( SSTC 123/2005 , de 12 de mayo, FJ 4 y 155/2009 , de 25 de junio , FJ 4). Estas exigencias del principio acusatorio, como también hemos afirmado, son igualmente aplicables en la segunda instancia ( STC 60/2008 , de 26 de mayo , FJ 6), de forma que 'la acusación, contradicción y defensa han de garantizarse no sólo en el juicio de primera instancia sino también en la fase de recurso, y, por ello, en la apelación, donde ha de existir también una acusación formulada contra una persona determinada, pues no hay posibilidad de condena sin acusación' ( STC 53/1989 , de 22 de febrero , FJ 2)'.
TERCERO.-Aunque no sea objeto del recurso la absolución del acusado por la indebida valoración de la prueba practicada en el juicio oral, se ha de recordar, respecto a la condena de quien ha sido absuelto en la instancia, que salvo casos excepcionales (como, entre otros, que no se comparta en apelación el proceso deductivo empleado por el juez de instancia para dictar una sentencia absolutoria), la jurisprudencia constitucional señala que es contrario a un proceso con todas las garantías que el órgano judicial de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia o agrave su condena, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial ( STC 167/2002, de 18 de septiembre ; 272/2005, de 24 de octubre ; 80/2006, de 13 de marzo ; 207/2007, de 24 de septiembre ; 64/2008, de 29 de mayo ; y 108/2009, de 11 de mayo ).
En el presente caso, nos encontramos ante una sentencia absolutoria que se basa en el análisis de medios probatorios personales que exigen presenciar su práctica para su valoración, por lo que, no siendo irracional o arbitraria la inferencia que se hace en el FD primero, no cabe modificar el fallo absolutorio.
En efecto, en el FD primero de la sentencia apelada se hace referencia a que el denunciado niega los insultos que le atribuye la denunciante, considerando la juez que no existe prueba alguna que permita confirmar la imputación efectuada por la denunciante al denunciado, dándose además la circunstancia de que ambos cónyuges 'resultaron inicialmente implicados en calidad de investigados en el procedimiento de juicio rápido del que trae causa el procedimiento de juicio leve. Desaparecida en la denunciante su condición investigada, hay que concluir que los extremos de su denuncia no han quedado acreditados'.
Solo existen, como se afirma en la sentencia, versiones contradictorias en un marco vivencial muy concreto, cuál es el de la ruptura del matrimonio y de la propia convivencia.
En consecuencia,
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales doña María Teresa Castro de Jesús Rodríguez, en representación de doña Carmen , contra la sentencia nº 3/2017, de 10 de febrero , del JVSM nº 2 de Madrid, Juicio por Delito Leve nº 19/2016, por vejaciones injustas; que SE CONFIRMA en su integridad.
Se declaran de oficio las costas del recurso.
Contra la presente sentencia no cabe recurso.
Devuélvanse al juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de la sentencia dictada, para que proceda a su ejecución.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la LOPJ . Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y en los términos legalmente establecidos, a las personas y los órganos correspondientes.
Así se pronuncia, manda y firma.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
