Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 202/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 9, Rec 262/2017 de 12 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GUERRERO MATA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 202/2017
Núm. Cendoj: 29067370092017100134
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:1348
Núm. Roj: SAP MA 1348/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN NOVENA.
ROLLO DE APELACION DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 262/16
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE MALAGA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 434/15
DILIGENCIAS PREVIAS 4.847/13 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE MARBELLA.
SENTENCIA Nº 202
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Julio Ruiz Rico Ruiz Morón
Magistradas:
Ilma. Sra. Doña Cristina Jariod Alonso
Ilma. Sra. Doña María Teresa Guerrero Mata
En Málaga a doce de Mayo de 2.017.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de Málaga, los
autos seguidos en el Juzgado de lo Penal nº 6 de Málaga por un presunto DELITO DE REVELACION DE
SECRETOS contra el acusado
Florian
ejercida por el Procurador Sr. Duarte Dieguez, actuando en nombre y representación de Patricio , bajo la
dirección letrada del Sr. Álvarez Presado e Benita , bajo la dirección letrada de la Sra. Robles González.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª María Teresa Guerrero Mata, que expresa el parecer de los Ilmos.
Sres. Magistrados que integran esta Sección.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el mencionado Juzgado de lo Penal nº 6 de Málaga se dictó sentencia en la causa de que dimana el presente rollo, con fecha 19.06.16, bajo el nº 270/16 , estableciendo el siguiente relato de hechos probados: ' De la apreciación conjunta de las pruebas practicadas, valoradas en conciencia, resultan probados, y así se declaran, los siguientes hechos: I.- Florian , mayor de edad y sin antecedentes penales, de profesión y en su condición de letrado del Ilustre Colegio de esta capital, representaba legalmente a don Genaro en junio de 2013 en el ámbito del Procedimiento Abreviado 5/13 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Uno de los de Marbella, en tanto que don Patricio de profesión abogado representaba en el citado procedimiento los intereses de doña Elvira .
1 con DNI nº NUM000 , mayor de edad y en libertad por esta causa, representado por el Procurador Sra. Molinero Romero y defendido por sí mismo.
Han sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere y la acusación particular II.- En fecha de 7 de junio de 2013, Florian con clara intención de vulnerar el derecho a la intimidad de don Patricio y de doña Benita , presentó para ser incorporado al meritado Procedimiento 5/13 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Uno como prueba documental al que quedó unido , el atestado número NUM001 , instruido con motivo de la denuncia formulada por doña Benita contra su pareja don Patricio , por un presunto delito de violencia de género, sin presentar relación directa con el meritado procedimiento y del que dispuso como consecuencia de su profesión de abogado, habiendo causado graves perjuicios personales y profesionales a los Srs. Benita y Patricio y por los que se reclama.
III.- No ha resultado acreditado la forma en la que el hoy acusado dispuso de las meritadas diligencias policiales .
IV.- El encausado en su profesión de abogado en la actualidad y desde el 21 de mayo de 2014 se encuentra suspendido ( Expediente disciplinario NUM002 del Ilustre Colegio de Abogados de Málaga), por prejudicialidad penal, habiendo sido levantada dicha medida cautelar parcialmente en fecha de 23 de julio siguiente, a fin de poder ejercitar su propio derecho de defensa en el presente procedimiento y otros más, habiendo vertido en el ámbito del plenario gravísimas descalificaciones e imputaciones delictivas contra Autoridades Judiciales en el ejercicio de sus funciones, la gran mayoría fuera de lugar y sin relación directa con el objeto de este procedimiento. ' A tal relato fáctico correspondió el fallo que a continuación se transcribe: ' Que debo condenar y condeno a Florian ,como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de REVELACIÓN DE SECRETOS ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de TRES AÑOS con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de VEINTE meses a 15 euros cada día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de prisión por cada dos cuotas no abonadas, , debiendo indemnizar a Benita Y A Patricio , a cada uno por los daños morales infligidos en la cantidad de 10.000 euros , imponiéndole las costas generadas en esta instancia , incluyendo las de las Acusaciones Particulares. '
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa, para ante esta Audiencia Provincial y, admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del mismo por término de cinco, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia, para la resolución de los recursos planteados.
TERCERO .- En la tramitación de la presente causa se han observado las formalidades legales, salvo el plazo para dictar la presente resolución dado el volumen de asuntos de esta Audiencia Provincial y la complejidad que ha supuesto el estudio del presente recurso de apelación pues sólo el escrito de formalización del meritado recurso consta de 293 folios y la existencia de causas con preso de resolución preferente.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO. - Solicita la defensa se dicte nueva sentencia por la que, revocando la dictada, se estime el recurso de apelación formulado y se absuelva a su defendido Florian del delito de revelación de secretos solicitando, por otrosí primero digo, la celebración de vista y la práctica de las pruebas que detalla en su suplico.
El Ministerio Fiscal y las Acusaciones Particulares personadas impugnaron el recurso de apelación y solicitaron su desestimación.
SEGUNDO. - Vista y práctica de prueba.
Partiendo de que la pretensión de la defensa es que se sustituya la sentencia condenatoria dictada por la Juez de lo Penal por una sentencia absolutoria conforme a sus conclusiones definitivas, ha solicitado la práctica de nuevas pruebas en la vista que solicita se celebre en esta segunda instancia, concretamente peticiona que se le formulen a los testigos, Sr. Jesus Miguel y Sr. Patricio e Ilmo. Sr. Anton , las preguntas que fueron declaradas impertinentes por la Juez a quo; que se de lectura a todos los folios de las actuaciones y que se reproduzca, visualice y escuche la grabación de la vista oral.
Pues bien, analizadas las pruebas que propone, las mismas deben ser rechazadas al corroborarse, en el caso de la ampliación de las pruebas testificales, su impertinencia, declarada en el plenario por la Juez a quo; en el caso de la documental, su innecesariedad y, por último, en el caso de la visualización de la grabación del juicio oral, que esta Sala visualiza en esta alzada las grabaciones de los juicios orales sin necesidad de celebrar vista para ello, no causando indefensión alguna al proponente esta decisión.
TERCERO .- Múltiples son las causas de nulidad que la defensa expone en su recurso, entre ellas, la falta de notificación del auto de incoación de diligencias previas y de la cédula de citación al denunciado, la omisión de entrega de un ejemplar de las actuaciones al personarse, informándole, no obstante, el juzgado de instrucción que las actuaciones se hallaban a su disposición en la Secretaría del Juzgado y la declaración de impertinencia de ciertas preguntas formuladas por su parte en los interrogatorios a los testigos durante la fase de instrucción.
Al respecto, conviene recordar con carácter general que es doctrina reiterada de nuestro Tribunal Constitucional que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión que proscribe el artículo 24.1 de la Constitución Española con cualquier irregularidad o infracción de las normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer ( STC núm. 48/1986, de 23 de abril , F.1). Por ello el máximo intérprete constitucional tiene declarado que para que la indefensión entrañe una vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española se requiere que tenga su origen inmediato y directo en actos u omisiones de los órganos judiciales, es decir, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defiendan» ( SSTC núm. 101/1989, de 5 de junio, F.5 ; núm. 237/2001, de 18 de diciembre, F.5 ; núm.
109/2002, de 6 de mayo, F.2 ; núm. 87/2003, de 19 de mayo, F.5 ; núm. 5/2004, de 16 de enero, F.6 ; núm.
260/2005, de 24 de octubre, F.3 ; núm. 287/2005, de 7 de noviembre, F.2 , o núm. 61/2007, de 26 marzo , F.2, entre otras); y por otro lado, que dicha actuación de los órganos judiciales haya causado al litigante una real y efectiva privación o menoscabo de sus posibilidades de defensa ( SSTC núm. 233/2005, de 26 de septiembre, F.10 ; ó 130/2002, de 3 de junio , F.4, entre las más destacadas). De ese modo, no toda vulneración o infracción de normas procesales produce 'indefensión' en sentido constitucional, sino sólo cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio ( SSTC núm. 145/1990 , núm. 106/1993 , y núm. 366/1993 ), esto es, cuando se sitúa al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, pero siempre que con esa infracción formal se produzca el efecto material de indefensión entendido como un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa ( SSTC núm. 153/1988 ó núm. 290/1993 ).
De esta forma, partiendo de las anteriores premisas y descendiendo al concreto examen de las vulneraciones denunciadas en el supuesto de autos, -tal y como se resolviese por la Sección 1ª de esta misma Audiencia Provincial de Málaga, en auto de fecha 15.12.14 en el Rollo de Apelación nº 837/14 (folios 787 y ss), resolutorio del recurso de apelación interpuesto contra el auto de procedimiento abreviado de fecha 15.12.14 -, ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva es apreciable en el supuesto de autos en relación a la apelante y a este procedimiento penal pues la defensa, con pleno conocimiento de las actuaciones y de los hechos que se le imputaban, ha tenido la posibilidad de proponer e intervenir en la práctica de las diligencias de investigación acordadas en fase de instrucción así como en las pruebas practicadas en el plenario, en la forma que estimó conducente a su derecho; por otro lado, en el extensísimo y asistemático recurso de apelación que formula, plantea infinidad de cuestiones, absolutamente fuera de lugar y que nada tienen que ver con el delito investigado y enjuiciado en el presente procedimiento, deviniendo inútil e innecesario cualquier comentario al respecto.
CUARTO .- En cuanto al fondo del asunto, la reiterada jurisprudencia ( SSTS de fecha 02/06/2016 y 10/11/16 ), establece que el derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al juzgador alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables.
No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por la Juez a quo y la que sostiene la parte que recurre sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo.
Al respecto ha de tenerse en cuenta el principio de libre valoración de las pruebas que proclama el art.
741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y analiza la STC 80/1991, Sala 1ª, de 15.04.91 , cuando se trata de pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de denunciado y testigos, siendo decisivo, en estos casos, el principio de inmediación ya que es el juzgador a quo quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en plenario, toda vez que, en estos casos, la convicción judicial se basa no solo en las expresiones orales sino también en los gestos, tono y firmeza de la voz, y vacilación, incoherencia o vaguedad en las en las manifestaciones, y cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que estas pruebas se practican ante el juzgador de instancia, ventajas de las que se carece en esta alzada.
En este sentido, la reciente sentencia del Tribunal Supremo nº 2017/3002, de fecha de 31 enero 2017 establece que " Sí corresponde a un tribunal de la revisión, comprobar que la prueba es lícita y regular, porque se ha practicado en el juicio de acuerdo a la disciplina de la prueba, que constituye garantía de las partes del enjuiciamiento, y de acuerdo a los principios que rigen el enjuiciamiento, esto es, inmediación, oralidad, publicidad y contradicción. Además, debemos comprobar que la prueba tiene el sentido preciso de cargo respecto del delito objeto de la acusación. Por último, debemos comprobar que el ejercicio de la función jurisdiccional realizada por el tribunal de la instancia en el enjuiciamiento es razonable porque ha valorado la prueba de manera razonable y razonada y así lo expresa en la motivación de la sentencia ".
En el supuesto de autos, de las diligencias de prueba practicadas en el plenario han de destacarse: 1.- En primer lugar, la declaración prestada por el acusado, Florian , en la que, tal y como hiciera en su declaración judicial de fecha 16.01.14 (folios 34 y 35) reconoce que presentó, en el Procedimiento Abreviado nº 5/13 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Marbella, el atestado policial nº NUM001 .
2.- En segundo lugar, la documental obrante en las actuaciones, de la que se infiere que el acusado, letrado en ejercicio que defendía al Sr. Genaro en el mencionado Procedimiento Abreviado nº 5/13 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Marbella, aportó en fecha 07.06.13, en dicho expediente judicial, copia del atestado policial nº NUM001 de la Comisaría de la Policía Nacional de Marbella (folios 51 y ss) incoado a raíz de la denuncia formulada en fecha 30.03.12 por Benita contra su pareja sentimental, Patricio , por un presunto delito de violencia de género, atestado policial que ninguna relación guardaba con el procedimiento abreviado nº 5/13, relativo a la denuncia formulada por Elvira contra Genaro por presuntos delitos de lesiones, amenazas y maltrato habitual sólo que en el que actuaba, precisamente, como letrado que ejercía la acusación particular, en nombre de la Sra. Elvira , el Sr. Patricio (denunciado por su pareja sentimental en el atestado policial nº NUM001 ).
Evidentemente, solo el ánimo de desprestigiar personal y profesionalmente al Sr. Patricio , abogado de la acusación particular en el Procedimiento Abreviado nº 5/13, pudo guiar la acción ejecutada por el acusado.
El acusado, en su condición de abogado en ejercicio, actuando de forma incompatible con los principios de la deontología profesional, introdujo, como hemos expuesto, el atestado policial en el que figuraba como denunciado, precisamente, el abogado que dirigía la acusación particular en el procedimiento penal en curso, nº 5/13, divulgando así, con su ilícito proceder, asuntos íntimos del abogado que ejercía la acusación particular y que en nada afectaban al procedimiento penal en el que fue presentado, no existiendo razón alguna que justifique tal proceder.
En cuanto a la calificación jurídica de estos hechos, la conducta típica de revelación de secretos ajenos de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o sus relaciones laborales, prevista y penada en el párrafo 1º del artículo 199 CP , se solapa con las previsiones del párrafo 2º del mismo precepto penal que, por su especialidad, refleja mejor el reproche penal en cuanto que la esencia de su conducta radica fundamentalmente en el incumplimiento de la obligación de sigilo o reserva de un letrado en ejercicio pues, en el supuesto de autos, es evidente que, a la vista de los hechos probados, resulta incuestionable que el letrado, conociendo por su condición de profesional que aquel atestado policial que había llegado a su poder no podía ser utilizado ya que contenía información confidencial de tercero, usó dicha información con ánimo de desprestigiar personal y profesionalmente a otro letrado en ejercicio, y además lo hizo valiéndose de su condición profesional, elemento típico del art. 199.2º, consciente de la ilegalidad que estaba cometiendo, quebrantando así gravemente sus deberes deontológicos. La tipicidad radica no sólo en la especial condición de profesional sino en la actividad típica del incumplimiento de su obligación profesional que le imponía abstenerse de utilizar los contenidos secretos que pudiera conocer por razón de su profesión. La más elemental dignidad ética le obliga a no utilizar informaciones privadas, no hacerlo así le convierte en autor del delito por el que ha sido condenado.
En definitiva, habiendo valorado la Juez a quo, directa y personalmente, las pruebas practicadas en el plenario con las ventajas que proporcionan la inmediación, la contradicción y la publicidad, esta valoración debe ser respetada y confirmada por este Tribunal que carece de inmediación, pues la decisión condenatoria, tras examinar las pruebas, no es irrazonable ni se presenta como irrazonada, y se integra dentro de sus competencias exclusivas de valoración probatoria, por lo que debe ser respetada.
QUINTO .- En cuanto a la pena, el art. 199.2º CP fija la pena en la horquilla que discurre entre uno a cuatro años de prisión. La Juez a quo la fija en tres años de prisión pero no explicita las razones por las que impone la pena en su mitad superior. Ello no obstante, vista la gravedad de los hechos enjuiciados, la violación de la intimidad y la privacidad de los afectados por la actuación del acusado, la trascendencia del daño ocasionado al honor y a la honra de los perjudicados, procede mantener la pena de prisión, la multa impuesta y la pena de inhabilitación especial para la profesión de abogado, pena que, además, también podría imponerse, como accesoria, por aplicación del art. 56.3º del Código Penal en función de la indisoluble vinculación de la actuación del recurrente con su condición de profesional de la abogacía.
En conclusión, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
SEXTO.- Vistas las graves acusaciones e insinuaciones veladas que el apelante dirige a Jueces de Instrucción de Marbella, a los que nomina personalmente, Fiscales y Letrados de la Administración de Justicia, cuestionadoras de su honestidad y honradez profesionales (folios 5, 7, 63, 67 y 79 de su recurso de apelación, entre otros), procede deducir testimonio del escrito y remitirlo a la Fiscalía de Málaga por si de su contenido pudiera inferirse la existencia de algún ilícito penal, tal y como solicita la representación procesal de la Sra.
Benita , desestimado su pretensión relativa a las imputaciones realizadas al Sr. Patricio en la medida en que el presunto delito de calumnias que alega es perseguible solo a instancia de parte.
SEPTIMO .- En cuanto a las costas, procede declararlas de oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 CP .
Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Florian contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Málaga el día 19.06.16, bajo el nº 270/16, en la causa de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.
Vistas las graves acusaciones e insinuaciones veladas que el apelante dirige a Jueces de Instrucción de Marbella, a los que nomina personalmente, Fiscales y Letrados de la Administración de Justicia, cuestionadoras de su honestidad y honradez profesionales (folios 5, 7, 63, 67 y 79 de su recurso de apelación, entre otros), procede deducir testimonio del escrito y remitirlo a la Fiscalía de Málaga por si de su contenido pudiera inferirse la existencia de algún ilícito penal, tal y como solicita la representación procesal de la Sra.
Benita .
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno, salvo el extraordinario de revisión.
Dedúzcase testimonio de la presente y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.
Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública en día de su fecha, de lo que doy fe.
