Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 202/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 150/2018 de 17 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MARTIN HERNANDEZ, ROCIO NOBELDA
Nº de sentencia: 202/2018
Núm. Cendoj: 07040370012018100439
Núm. Ecli: ES:APIB:2018:2057
Núm. Roj: SAP IB 2057/2018
Resumen:
HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección Primera.
Rollo: 150/2018
Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE PALMA DE MALLORCA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 391/2017
SENTENCIA Num. 202/2018
ILMOS SRES MAGISTRADOS
D. JAIME TARTALO HERNANDEZ
D. SANTIAGO PINSACH ESTAÑOL
DOÑA ROCIO MARTIN HERNANDEZ
E n PALMA DE MALLORCA a 17 de octubre de 2018.
VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el
Ilmo. Sr. Presidente D. JAIME TARTALO HERNANDEZ y de los Ilmos. Sres. Magistrados D. SANTIAGO
PINSACH ESTAÑOL y Doña ROCIO MARTIN HERNANDEZ, el presente Rollo núm. 150/2018, en trámite de
apelación contra la Sentencia nº 216/2018, dictada el 3 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Penal número
7 de Palma en el Procedimiento Abreviado nº 391/2017, procede dictar la presente resolución sobre la base
de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO. - En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuyo Fallo dispone: 'Que debo CONDENAR y CONDENO al acusado Patricio , como responsable de un delito continuado contra el patrimonio (hurto y robo de uso) precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESES de PRISION, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.
Se hace expresa reserva de acciones civiles en favor de Porfirio para reclamar por los perjuicios derivados de los hechos enjuiciados (...)'
SEGUNDO. - Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Patricio .
Admitido a trámite el recurso se confirió traslado al Ministerio Fiscal y, en su caso, al resto de partes, formulando las alegaciones que obran en autos.
TERCERO. - Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.
CUARTO. - En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dña. ROCIO MARTIN HERNANDEZ.
HECHOS PROBADOS Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida que se aceptan y son los siguientes: ' Se declara probado que entre las 17.30 y las 21.30 horas el día 19 de septiembre de 2016, el acusado Patricio (nacido el año 1983 y a la sazón sin antecedentes penales), sin emplear fuerza ni violencia, accedió desde el pantalán al buque velero DIRECCION000 perteneciente a Porfirio , que estaba amarrado en el Club de Mar de Palma; una vez en el interior del barco se apoderó de las llaves de un vehículo turismo Volkswagen, de un teléfono móvil, de una tableta electrónica, de una cámara de fotos sumergible, de una botella de lima, entre otros efectos, y de 450 euros en metálico, habiendo valorado Porfirio la totalidad de los efectos sustraídosen un total de 450 euros (sin tasar pericialmente); nada de lo descrito se ha recuperado.
Seguidam ente, valiéndose de las llaves del ya mencionado Volkswagen (matrícula .... RSD , perteneciente a Europcar, teniéndolo en régimen de alquiler Porfirio ), el acusado con intención de mera utilización lo cogió y salió del recinto del Club de Mar, utilizándolo y poseyéndolo hasta las 17 horas del día 20 mismo mes y año, momento en que el acusado fue detenido por agentes de la policía, dentro del recinto del Club de Mar, cuando ya había dejado el coche estacionado en las cercanías del Club, llevando consigo las llaves del mismo; siendo recuperado el vehículo sin desperfectos por su uso.
Dentro del coche se encontraba una barca inflable valorada en 2.500 euros, unas gafas de sol valoradas en 100 euros, bebidas y latas sin valorar, efectos de los que, con intención de beneficiarse económicamente, también se había apropiado el acusado y que fueron recuperados en el interior del coche cuando el mismo se recuperó.
El acusado a lo largo del año 2014 fue detenido en estado de embriaguez, y en alguna ocasión se le diagnosticó como abuso de alcohol; ya en mayo de 2017 fue ingresado en una unidad de agudos con la orientación diagnostica de trastorno depresivo mayor y síndrome de dependencia al alcohol; días después el diagnóstico fue el de trastorno afectivo bipolar tipo I, fase maniforme (296.4), y de abuso de alcohol, en aparente remisión (305,0).'
Fundamentos
PRIMERO. - En el recurso de apelación se alega, en síntesis, lo siguiente: 'No ha quedado probado que mi mandante realizara los hechos por los que se le condena.
El Sr. Patricio manifestó que no se encontraba en el club de mar, que simplemente pasaba por allí.
La defensa considera que de la documental médica aportada se ha acreditado que el Sr. Patricio había estado bajo tratamiento psiquiátrico con medicación. Que además era consumidor habitual de alcohol, que mezclaba medicación con alcohol en la fecha de la comisión de los hechos. Que además padecía alteraciones o anomalías psíquicas, no pudiendo por ello comprender la ilicitud de los hechos o actuar conforme a esa comprensión, debiendo por ello serle de aplicación las eximentes de los artículos 20,1º y 2º del Código Penal o, en su defecto, las atenuantes de los artículos 21,1 y 21,2 del C.P.
Tal como recoge la sentencia de 26-5-95 del TS , la doctrina de dicha Sala no sigue un concepto estrictamente médico psiquiátrico para decidir sobre alteraciones mentales susceptibles de incluirse en término médico de enfermedad mental, biológico-psicológico y atiende, en consecuencia, no sólo al origen o presupuesto biológico de la enajenación sino también al concreto efecto que debe producir y que consiste en una anulación o disminución de la capacidad intelectiva y volitiva.
Desde esta perspectiva, la cuestión debe resolverse en términos semejantes de la sentencia del Tribunal Supremo de 3-5-95 , es decir, se trata de saber si una persona respecto de la cual los peritos médicos coinciden en que padece una enfermedad mental grave, esquizofrenia paranoide crónica, y que en el momento del hecho obró con una grave afectación de la imputabilidad, ha podido producirse de acuerdo con su comprensión del hecho.
La opinión dominante sostiene, en este sentido, que la capacidad de culpabilidad se debe excluir cuando la perturbación producida por la enfermedad mental tenga dicha intensidad.
En este supuesto, consta debidamente acreditado el estado patológico del acusado, así como la profundidad del mismo.
SEGUNDA.- Infracción de precepto constitucional.
La sentencia recurrida ha infringido el art. 24.1 de la CE por inaplicación del principio de presunción de inocencia.
Como ya hemos expuesto en la alegación anterior, no ha quedado acreditado que mi mandante realizara los hechos por los que se le condena. El Sr. Patricio . El Sr. Patricio manifestó que no se encontraba en el club de mar, que simplemente pasaba por allí.
La defensa considera que de la documental médica aportada se a acreditado que el Sr. Patricio había estado bajo tratamiento psiquiátrico con medicación. Que además era consumidor habitual de alcohol, que mezclaba medicación con alcohol en la fecha de la comisión de los hechos. Que además padecía alteraciones o anomalías psíquicas (trastorno bipolar), no pudiendo por ello comprender la ilicitud de los hechos o actuar conforme a esa comprensión, debiendo por ello serle de aplicación las eximentes de los artículos 20,1 º y 2º del Código Pena o, en su defecto, las atenuantes de los artículos 21,1 y 21,2 del C.P ..(...)'.
Tras citar la STS de 18.7.2007, suplica a la Sala dicte resolución mediante la que se absuelva al apelante con todos los pronunciamientos favorables. Subsidiariamente solicita le sean de aplicación las eximentes de los artículos 20,1º y 2º del Código Penal o, en su defecto, las atenuantes de los artículos 21,1 y 21,2 del C.P El Ministerio Fiscal se opone al recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO. - El Juez a quo en su Fundamento de Derecho Segundo expone lo siguiente: '(...)Los hechos y su autoría se consideran probados, habiéndose formado convicción al amparo del principio de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; más en concreto, se ha estimado desvirtuada la presunción de inocencia, derecho básico reconocido a toda persona en el artículo 24.2 de la Constitución , con base en la prueba de cargo practicada en el juicio oral (con observancia de las exigencias derivadas de los principios de contradicción, oralidad, inmediación y publicidad) y consistente en la testifical del responsable de seguridad del Club de Mar, de uno de los auxiliares del Club y de los Policías Nacionales que, comisionados por el 091 acudieron al Club de Mar donde tenían retenido al acusado (fueron los agentes NUM000 , NUM001 y NUM002 ).
Con ese conjunto de testificales quedó plenamente acreditado que en la noche anterior a la detención del acusado las cámaras de seguridad grabaron a un individuo que saltaba las barreras del Club (cámaras que no enfocaban la embarcación del Sr. Porfirio ) y luego apareció conduciendo un Volkswagen blanco, que con una bandeja levantó la barrera y salió 'a toda pastilla'; que ya sobre las 21,00 horas de ese mismo día 20 de septiembre, un vigilante sorprendió al acusado a bordo de una embarcación remolcadora del Club, que le retuvo y que llamó a la Policía, y cuando esta llegó encontró, registrando al acusado, las llaves del vehículo Volkswagen alquilado por el Sr. Porfirio , siendo los propios agentes quienes accionando el mando a distancia localizaron el vehículo aparcado en el Paseo Marítimo cerca del Club de Mar, comprobando que en su interior estaban los efectos que reconoció como suyos el Sr. Porfirio .
El acusado se acogió en el atestado a su derecho a no declarar (folio 12), siendo horas después en el Juzgado de guardia cuando reconoció que eran ciertos los hechos que se le imputaban (folios 30 y 319); ahora en el juicio ha dicho que se vio obligado por la policía porque le pegaron (algo no creíble porque en el Juzgado de Guardia nada dijo al respecto), que está en tratamiento psiquiátrico y que consumía alcohol y drogas (...)'.
TERCERO. - El Tribunal Supremo ha señalado que denunciada la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, ( STS 20-01-2017) y, por tanto: - En primer lugar, debe analizar el ' juicio sobre la prueba ', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
- En segundo lugar, se ha de verificar ' el juicio sobre la suficiencia ', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
- En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.
En el presente supuesto, se alega la vulneración del mencionado principio entendiendo que ninguna prueba se ha practicado que permita concluir un pronunciamiento condenatorio.
Analizadas las actuaciones, concluimos que, efectivamente se ha practicado en sede de Juicio oral prueba de cargo, por cuanto han declarado los testigos en los que el Juez a quo basa su conclusión, así como el propio acusado que ha mantenido diversas versiones. Y estas prueban han sido practicadas con total respeto a los principios arriba mencionados.
Y tales medios probatorios tienen suficiente entidad incriminatoria como para llegar a un pronunciamiento condenatorio. Como expone el Juez a quo, de las testificales se desprende la realidad de los hechos declarados probados.
Por lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado en cuanto a este motivo.
CUARTO. - En relación con las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal interesadas ya en la instancia y ahora en esta alzada, el Juez a quo, en su Fundamento Tercero, razona por qué no se estiman ni la eximente, completa o incompleta, ni la atenuante, interesada por la Defensa. Y así, dice '(...) El Letrado defensor, con base en la amplia documentación médica recabada por este Juzgado de lo Penal (obra a los folios 134 a 176), ha invocado la apreciación de toda una retahíla de eximentes y atenuantes, todas ellas afectantes a la imputabilidad; realmente, aunque tal invocación lo haya sido de modo subsidiario, ha venido a circunscribir su defensa a estas alegaciones.
Ha de recordarse que constante y pacífica doctrina jurisprudencial exige que las causas de exención de la responsabilidad, muy en particular cuando tienen el carácter de exenciones completas, aunque también en el caso de las incompletas, han de hallarse tan probadas como los hechos mismos; y que obviamente la prueba que la acredite corresponde proponerla a la defensa, en cuanto se trata de una circunstancia impeditiva u obstaculizadora de la responsabilidad criminal; y esa misma doctrina se mantiene en relación a cualquier circunstancia atenuante.
Ocurre que la Defensa no ha llegado a efectuar un relato de la situación en que se encontraba el acusado al cometer los hechos (en tanto que eleva a definitivas sus conclusiones provisionales que obran en el folio 76) y además, como bien dijo el Fiscal en su informe, toda la documentación médica disponible no se refiere a fechas cercanas a los hechos enjuiciados.
Cierto que el encargado de seguridad del Club de Mar dijo que el acusado era extranjero y no hablaba muy claro, que estaba como si no fuera con él, que había momentos en que parecía bien y otros que desconectaba; y el auxiliar dijo que el acusado no parecía muy normal; sin embargo los agentes policiales solo aludieron el aspecto desaliñado del acusado, pero aseguraron que no iba ebrio, que estaba perfectamente, y entendía y contestaba de modo correcto, y que no aparentaba que hubiera estado consumiendo alcohol, o drogas; y desde luego que no se le debió advertir algún síntoma extraño cuando entonces el acusado nada dijo sobre ingesta de alcohol o de drogas, y en el Juzgado de Guardia nada se notó pues sin duda, de haberle advertido, se hubiera hecho constar y habría sido examinado por el forense de guardia.(...)'.
Se insiste ahora, en esta alzada, en que se aplique bien la eximente bien la atenuante.
La STS de 13 de junio de 2018 dice: '(...)Con respecto a la alegación de la alteración psíquica esta Sala del Tribunal Supremo señala (entre otras Auto 1484/2016 de 22 Sep. 2016 (RJ 2016, 5569) , Rec. 1208/2016 ) que 'ha señalado la jurisprudencia con respecto a la apreciación de las atenuaciones de la responsabilidad criminal por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que el sistema del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo). De modo que una base patológica, acreditada, que en realidad no supusiera condicionamiento para las referidas facultades psicológicas o que careciera de vinculación con el concreto campo de la conducta humana a la que el hecho típico se refería, no podía ser tenida en cuenta desde el punto de vista de la consideración de la imputabilidad. Lo que, por otra parte, para los supuestos de exención incompleta de la responsabilidad, construidos a partir de la atenuante 1ª del artículo 21, en relación con cualquiera de las eximentes señaladas y, respecto de sus efectos penales, con el 68 del mismo Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , significa una semejante configuración estructural, si bien, en estos casos, la afectación de las facultades psíquicas no requiere una anulación total de alguna de ellas, sino, tan sólo, su severa limitación ( STS 60/2016, de 4 de febrero (RJ 2016, 298) )'.
Además, hemos señalado ( Sentencia 467/2015 de 20 Jul. 2015 (RJ 2015, 4491) , Rec. 10253/2015 ) que 'las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS. 138/2002 de 8.2 , 716/2002 de 22.4 (RJ 2002 , 4958 ) , 1527/2003 de 17.11 , 1348/2004 de 29.11 , 369/2006 de 23.3 (RJ 2006, 5192) ). En efecto las causas de inimpugnabilidad como excluyentes de la culpabilidad (realmente actúan como presupuestos o elementos de esta última) en cuanto causas que enervan la existencia del delito (por falta del elemento culpabilístico) deben estar tan probadas como el hecho mismo y la carga de la prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria que son, corresponde al acusado en quien presumiblemente concurren. Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal ( STS. 1477/2003 de 29.12 (RJ 2003, 7655) ).
En definitiva para las eximentes o atenuantes no rige en la presunción de inocencia ni el principio 'in dubio pro reo'. La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación. Los hechos constitutivos de una eximente o atenuante han de quedar tan acreditados como el hecho principal ( SSTS. 701/2008 de 29.10 , 708/2014 de 6.11 (RJ 2014, 5684) )'.(...)' En el presente supuesto, como pone de relieve el Juez a quo, hay una ausencia de base probatoria para poder entender la aplicación de las eximentes y atenuantes que pretende la Defensa, por cuanto, al tiempo de los hechos, no ha quedado acreditado que ni el abuso de alcohol ni el trastorno bipolar, diagnosticado tiempo después de los hechos, tuvieran incidencia en la comisión de los mismos.
Consecuentemente, no resulta viable la estimación de eximente o atenuante alguna derivada del alcohol y la alteración psíquica invocada.
Por lo expuesto, el recurso ha de ser íntegramente desestimado.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales serán impuestas a los responsables criminales, lo que ya ha sucedido en la instancia, sin que en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia se advierta temeridad ni mala fe, por lo que procede, en cuanto a las de esta alzada, declararlas de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Patricio , contra la Sentencia nº 216/2018, dictada el 3 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Penal número 7 de Palma en el Procedimiento Abreviado nº 391/2017, que SE CONFIRMA en su integridad.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
MOD O DE IMPUGNACIÓN: Contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales ÚNICAMENTE se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación, en el que se pedirá, ante el Tribunal que la haya dictado, un testimonio de la misma, y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.
Son firmes y quedan EXCEPTUADAS de recurso: - Las que se limiten a declarar la NULIDAD de las sentencias recaídas en primera instancia.
- Las que se dicten en procedimientos incoados en instrucción antes del 06/12/2015.
Si se tratare de la ACUSACIÓN POPULAR la admisión del recurso precisará que, anunciarse el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad de 50 euros en concepto de depósito, lo que deberá ser acreditado.
