Sentencia Penal Nº 202/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 202/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 29/2018 de 05 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 202/2018

Núm. Cendoj: 08019370202018100114

Núm. Ecli: ES:APB:2018:8776

Núm. Roj: SAP B 8776/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
ROLLO Nº 29/2018-A
JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE BARCELONA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO 354/17
APELANTE: Jesús
SENTENCIA Nº 202/2018
Ilmas. Sras:
Dª. MARÍA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
Dª. CELIA CONDE PALOMANES
Barcelona, a cinco de Abril de dos mil dieciocho.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 29/2018, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido nº
354/17 del Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona, seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar,
en el que se dictó sentencia el día 14 de noviembre de 2017. Ha sido parte apelante Jesús , siendo parte
apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos: '
PRIMERO.-Que Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, el día 27 de junio de 2017, a las 9.00 horas aproximadamente mantuvo una discusión con su madre, llamada Guadalupe , de 78 años de edad, en la vivienda donde ambos residían, sita en la CALLE000 nº NUM000 bajos NUM001 de San Boi de Llobregat, en la que le golpeó en el pómulo izquierdo . Como consecuencia de ello, Guadalupe sufrió leve edema en el pómulo izquierdo de la que tardó en curar tras una primera asistencia facultativa y un día. Ella no reclama.



SEGUNDO.- En el momento de los hechos Jesús estaba bajo los efectos de una fuerte ingesta alcohólica lo que le afectaba levemente a sus capacidades intelectivas y volitivas. '

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jesús como autor de un delito ya definido de malos tratos, concurriendo la atenuante de intoxicación etílica , a la pena de nueve meses y un día de prisión y dos años y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

Se impone también a Jesús la pena de prohibición de aproximarse o acercarse a Guadalupe , domicilio, o cualquier lugar frecuentado por ella a menos distancia de mil metros durante el plazo de 1 año, 9 meses y un día, con el apercibimiento de que en el caso de incumplimiento podría cometer un delito de quebrantamiento de condena. '

TERCERO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.



CUARTO .- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.

Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO .- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Jesús alegando como motivos de impugnación error en la valoración de la prueba e infracción de ley por indebida aplicación de las reglas de determinación de la pena.

Dentro del primer motivo de impugnación señala que la única prueba practicada es la declaración de la madre del acusado por cuanto los agentes son testigos de referencia. Refiere que existe mala relación entre madre e hijo, lo que hace que la testigo no sea creíble, máxime cuando se trata de una persona de avanzada edad con sordera, por lo que no ha tenido la suficiente claridad y contundencia. Además, unos días antes hubo una denuncia en que la testigo se acogió a su derecho a no declarar, por lo que pudo confundir los hechos. Tampoco el parte médico obrante en la causa acredita de manera clara que esa lesión sea necesaria e indiscutiblemente compatible con la agresión que se denuncia.

Debe señalarse que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90 , entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez 'a quo' de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 ).

En el presente caso la Juez a quo ha valorado correctamente la prueba practicada en el acto del Juicio Oral sin haber incurrido en error o arbitrariedad alguna. En efecto, la Juzgadora ha contado con la declaración de la perjudicada a la que en aras a la privilegiada posición que la inmediación le confiere otorga plena credibilidad. No se acredita por el recurrente la existencia de ningún ánimo espurio, ya que solo se menciona que existe una mala relación entre madre e hijo, sin que se justifique la misma. Tampoco el hecho de que se trate de una persona de avanzada edad o con sordera permite sin más restarle credibilidad, máxime cuando ha sido persistente en su incriminación y su versión de los hechos queda corroborada por la existencia de lesiones plenamente compatibles con la agresión que refiere haber sufrido. Tampoco existe motivo alguno para suponer que se haya confundido con otros hechos, manifestaciones vertidas por el recurrente en el ejercicio de su derecho de defensa.

En base a lo expuesto cabe concluir pues que la declaración de la perjudicada reúne todos los requisitos que exige la Jurisprudencia para considerarla prueba apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario, principio configurado como derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución y que comporta las cuatro siguientes exigencias: 1º).- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica', de los hechos negativos; 2º).- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3º) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción; y, 4º).- La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración [ Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 ( RTC 1990 76); 138/1992 ( RTC 1992 138); 102/1994 (RTC 1994 102), etc].

Este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr ., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE , puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado a las que ya se ha hecho referencia.

El motivo se desestima.



SEGUNDO.- Como segundo motivo de impugnación se denuncia que se han incumplido las normas de determinación de la pena y que en base al art. 66.2 del CP la pena debe rebajarse en un grado.

El motivo no puede ser estimado ya que en el relato fáctico de la sentencia se recoge una afectación leve de las capacidades volitivas e intelectivas del acusado, lo que conlleva la aplicación de una atenuante del art. 66.1 del CP , por lo que la pena debe imponerse en su mitad inferior, como así ha hecho la Juzgara a quo, pues al concurrir el supuesto agravado del apartado 3 del art. 153 CP la pena debe imponerse en su mitad superior, es decir, de 7 meses y 15 días a un año de prisión, por lo que la pena impuesta se encuentra dentro de la mitad inferior de dicha pena.

Por lo expuesto se desestima el recurso confirmando la resolución de instancia.



TERCERO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jesús , contra la sentencia dictada el día 14 de noviembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado Rápido nº 354/17, seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley a interponer en el plazo de cinco días.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe. 5/04/2018
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