Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 202/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 348/2018 de 15 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: YARZA SANZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 202/2018
Núm. Cendoj: 14021370032018100202
Núm. Ecli: ES:APCO:2018:963
Núm. Roj: SAP CO 963/2018
Encabezamiento
PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071,neg A,B,EG,MP) 957745072 (neg D,RC,M,Y). Fax: 957002379
NIG: 1405343P20170003523
Nº Procedimiento : Apelación sentencia violencia sobre la mujer 348/2018
Asunto: 300427/2018
Proc. Origen: Juicio Rápido 468/2017
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE CORDOBA
Negociado: Y
Apelado: Vanesa
Procurador: MARIA JOSE RUIZ ROLDAN
Abogado:. MARTA FERNANDEZ RUBIO
Apelante: Fulgencio
Procurador: MARIA AMALIA GUERRERO MOLINA
Abogado: CONCEPCION TORO ROSALES
SENTENCIA Nº 202/2018
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE:
Félix Degayón Rojo.
Magistrados
Juan Luis Rascón Ortega.
José Francisco Yarza Sanz
En la ciudad de Córdoba, a 15 de mayo de 2018
La Sala ha visto el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada en los autos
referenciados, en los que han sido partes el Ministerio Fiscal y como apelante Fulgencio , representado
por la Procuradora SRA. MARÍA AMALIA GUERRERO MOLINA, y defendido por la Letrada SRA.
CONCEPCIÓN TORO ROSALES, y como apelada Vanesa , representada por la Procuradora SRA.
MARÍA JOSÉ RUIZ ROLDÁN, y defendida por la Letrada SRA. MARTA FERNÁNDEZ RUBIO, y pendientes
en virtud de apelación interpuesta por Fulgencio . Ha sido designado ponente el Magistrado don José
Francisco Yarza Sanz.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 5 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 05/12/2017, en la que constan los siguientes Hechos Probados: « Resultan probados, y así expresamente se declaran, los siguientes ÚNICO.- El acusado D. Fulgencio , mayor de edad, sin antecedentes penales, se encuentra divorciado desde el año 2014 de Dña. Vanesa , residiendo ésta desde esa fecha en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000 , junto a la hija menor de edad de la pareja.
El día 15 de Noviembre de 2017 sobre las 11:00 horas el acusado se personó en el supermercado DIA de DIRECCION000 ( partido judicial de Posadas), lugar dónde trabaja su exmujer, con la finalidad de pedirle explicaciones acerca de una demanda que Dña. Vanesa había interpuesto contra él para reclamarle el pago de la pensión de alimentos de la hija que la pareja tiene en común.
Una vez allí el acusado inició con Dña. Vanesa una discusión, en el transcurso de la cuál, arrinconándola en una esquina y con la intención de forzarla a retirar la demanda contra él interpuesta, le dijo ' O RETIRAS LA DENUNCIA O LA LIO'. »
SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: « Condeno a D. Fulgencio como autor criminalmente responsable de un delito leve de coacciones ( menor entidad) ya definido , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECISEIS DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, así como la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de seis meses, y a la pena de prohibición de aproximación a menos de 150 metros de Dña. Vanesa y comunicación con la misma por un plazo de 3 meses y al pago de las costas procesales, relativas a un delito leve, incluidas las de la acusación particular.»
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Fulgencio , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.
HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO: El recurso de apelación que ha interpuesto la defensa contra la Sentencia considera que no ha habido prueba suficiente de que pudiera haber cometido el Sr. Fulgencio el delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia de género por el que ha sido condenado, puesto que los hechos declarados probados no serían constitutivos de una vulneración del bien jurídico protegido por el delito que recoge la Sentencia, la libertaD. En cualquier caso, discute la objetividad y la credibilidad, no ya solo de la denunciante, sino de quien ha comparecido como testigo, una compañera de trabajo en el supermercado de la cadena DIA sito en DIRECCION000 , quien, al entender del recurso, no habría podido escuchar cómo le decía el acusado a su ex-pareja, mientras atendía a los clientes en la línea de caja, la frase 'o retiras la denuncia o la lío'.
Además de amiga de la Sra. Vanesa , se trataría de una persona que 'tuvo en el pasado un problema con el Sr. Fulgencio '.
Sin embargo, aunque cuestione el apelante la credibilidad de la prueba testifical so pretexto de una supuesta enemistad de la testigo con él, de la misma no hay constancia alguna más allá de la mera afirmación al respecto de la persona a la que perjudica una declaración que, además, resulta ser la única que se practicó en el juicio fuera de las efectuadas por las propias partes.
Por tanto, no puede prosperar la alegación de un error en la apreciación de prueba personal efectuada por la juzgadora en relación con la declaración de quienes comparecieron al acto del juicio, cuando el mismo acusado reconoce que, como se dice en el apartado de hechos probados, se dirigió al lugar de trabajo de su ex-mujer, un supermercado, para 'pedirle explicaciones de lo que le había llegado', al parecer una demanda en reclamación de la manutención de su hija, circunstancias en las que resulta verosímil que, como señala la testigo arrinconase en público a la interpelada, espetándole la frase anteriormente reseñada, actitud mediante la que la sometía por la fuerza a soportar su inoportuna presencia en su lugar de trabajo, una violenta situación que en modo alguno podía ser querida por la Sra. Vanesa , pero que su ex- marido le imponía.
Tampoco resulta razonable excluir la verosimilitud de lo declarado por la testigo con el argumento de que se hallaba trabajando a unos '4 metros' de distancia, algo perfectamente factible en relación con el destemplado comportamiento del acusado que ha quedado probado. En cualquier caso, se trata de de una valoración discrepante de la prueba personal en que la testifical consiste, por lo que resulta de aplicación al caso la doctrina elaborada a partir de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de septiembre de 2.002 (ROJ: STC 167/2002) que ha venido a consagrar la imposibilidad por parte del Tribunal de apelación de revisar la valoración probatoria realizada por el Juzgado de lo Penal de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia, bajo los principios de inmediación y contradicción, como son la declaración del acusado y de los testigos o peritos.
En suma, resulta creíble la versión ofrecida por la testigo, como ha entendido la juzgadora, y no es posible enmendar tal valoración por este Tribunal, ante el que no ha sido practicada la prueba discutida.
SEGUNDO: Por lo que respecta a la crítica sobre la tipicidad penal de tal comportamiento, la condena obedece a la aplicación del apartado 2º del artículo 172 del Código Penal, porque considera probado uno que presenta todos y cada uno de los elementos propios de la infracción consistente en leves coacciones que, por haber mediado entre el autor y la víctima una relación conyugal, cabe perseguir penalmente y castigar, como con todo acierto hace en este caso la juzgadora.
Así lo vienen entendiendo de forma mayoritaria los tribunales, de cuyo criterio puede servir de ejemplo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 31 de marzo de 2014 (ROJ: SAP M 6398/2014), para la cual el acoso injustificado e insistente, a sabiendas de que el destinatario rechaza claramente el contacto constituye el ejercicio de una violencia psíquica atentatoria contra la libertaD. Conducta que sigue siendo punible aunque, como en el caso que nos ocupa, no revistiera la intensidad e insistencia precisas para el castigo del delito de 'stalking', que se encuentra más gravemente penado.
Habiendo sido probada mediante las declaraciones de la denunciante y la testigo la conducta a que se refiere el relato de hechos probados no cabe duda de que por su naturaleza, al obligar a aquella a arrostrar, lo quisiera o no, una situación muy comprometedora, por hacer públicos de forma por completo innecesaria los destemplados reproches del acusado hacia ella, comportaba la leve intensidad de la presión efectuada para no dejar tranquila a la víctima, que no quería mantener con él conversación alguna, lo que permite calificar lo ocurrido como delito de coacciones 'leves', es decir, por una conducta que, si no hubiera mediado la violencia de género, sería constitutiva de delito leve.
Esta agravación de la coacción leve, castigándola con una pena menos grave, que el Código Penal vigente establece, ha sido considerada constitucional en la Sentencia dictada por el Tribunal Constitucional el 2 de julio de 2.009 (ROJ: STC 164/2009), ya que obedece a la finalidad de la norma, que persigue la protección de la libertad y de la seguridad de las mujeres, las cuales el legislador entiende, según el máximo intérprete de la Constitución, como insuficientemente protegidas en el ámbito de las relaciones de pareja. También se justifica la mayor entidad de la pena en estos casos en aras de la lucha contra la desigualdad de la mujer en dicho ámbito ( STC 59/2008, FJ 8). No se trataría así de que el legislador presuma o aprecie una especial vulnerabilidad de la mujer por el hecho de serlo, sino de la consideración razonable de la especial gravedad de ciertos hechos 'a partir del ámbito relacional en el que se producen y del significado objetivo que adquieren como manifestación de una grave y arraigada desigualdad' ( STC 59/2008, FJ 9).
Si la coerción, aun leve, afectó a la libertad de la víctima que se vió compelida a a soportar lo que no quería libremente hacer (comunicarse con el acusado en su propio lugar de trabajo), la naturaleza de la infracción ha sido adecuadamente valorada por la sentencia.
TERCERO: No se aprecian motivos para la condena en las costas procesales causadas.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
' O RETIRAS LA DENUNCIA O LA LIO'. »SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: « Condeno a D. Fulgencio como autor criminalmente responsable de un delito leve de coacciones ( menor entidad) ya definido , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECISEIS DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, así como la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de seis meses, y a la pena de prohibición de aproximación a menos de 150 metros de Dña. Vanesa y comunicación con la misma por un plazo de 3 meses y al pago de las costas procesales, relativas a un delito leve, incluidas las de la acusación particular.»
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Fulgencio , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.
HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia apelada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: El recurso de apelación que ha interpuesto la defensa contra la Sentencia considera que no ha habido prueba suficiente de que pudiera haber cometido el Sr. Fulgencio el delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia de género por el que ha sido condenado, puesto que los hechos declarados probados no serían constitutivos de una vulneración del bien jurídico protegido por el delito que recoge la Sentencia, la libertaD. En cualquier caso, discute la objetividad y la credibilidad, no ya solo de la denunciante, sino de quien ha comparecido como testigo, una compañera de trabajo en el supermercado de la cadena DIA sito en DIRECCION000 , quien, al entender del recurso, no habría podido escuchar cómo le decía el acusado a su ex-pareja, mientras atendía a los clientes en la línea de caja, la frase 'o retiras la denuncia o la lío'.
Además de amiga de la Sra. Vanesa , se trataría de una persona que 'tuvo en el pasado un problema con el Sr. Fulgencio '.
Sin embargo, aunque cuestione el apelante la credibilidad de la prueba testifical so pretexto de una supuesta enemistad de la testigo con él, de la misma no hay constancia alguna más allá de la mera afirmación al respecto de la persona a la que perjudica una declaración que, además, resulta ser la única que se practicó en el juicio fuera de las efectuadas por las propias partes.
Por tanto, no puede prosperar la alegación de un error en la apreciación de prueba personal efectuada por la juzgadora en relación con la declaración de quienes comparecieron al acto del juicio, cuando el mismo acusado reconoce que, como se dice en el apartado de hechos probados, se dirigió al lugar de trabajo de su ex-mujer, un supermercado, para 'pedirle explicaciones de lo que le había llegado', al parecer una demanda en reclamación de la manutención de su hija, circunstancias en las que resulta verosímil que, como señala la testigo arrinconase en público a la interpelada, espetándole la frase anteriormente reseñada, actitud mediante la que la sometía por la fuerza a soportar su inoportuna presencia en su lugar de trabajo, una violenta situación que en modo alguno podía ser querida por la Sra. Vanesa , pero que su ex- marido le imponía.
Tampoco resulta razonable excluir la verosimilitud de lo declarado por la testigo con el argumento de que se hallaba trabajando a unos '4 metros' de distancia, algo perfectamente factible en relación con el destemplado comportamiento del acusado que ha quedado probado. En cualquier caso, se trata de de una valoración discrepante de la prueba personal en que la testifical consiste, por lo que resulta de aplicación al caso la doctrina elaborada a partir de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de septiembre de 2.002 (ROJ: STC 167/2002) que ha venido a consagrar la imposibilidad por parte del Tribunal de apelación de revisar la valoración probatoria realizada por el Juzgado de lo Penal de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia, bajo los principios de inmediación y contradicción, como son la declaración del acusado y de los testigos o peritos.
En suma, resulta creíble la versión ofrecida por la testigo, como ha entendido la juzgadora, y no es posible enmendar tal valoración por este Tribunal, ante el que no ha sido practicada la prueba discutida.
SEGUNDO: Por lo que respecta a la crítica sobre la tipicidad penal de tal comportamiento, la condena obedece a la aplicación del apartado 2º del artículo 172 del Código Penal, porque considera probado uno que presenta todos y cada uno de los elementos propios de la infracción consistente en leves coacciones que, por haber mediado entre el autor y la víctima una relación conyugal, cabe perseguir penalmente y castigar, como con todo acierto hace en este caso la juzgadora.
Así lo vienen entendiendo de forma mayoritaria los tribunales, de cuyo criterio puede servir de ejemplo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 31 de marzo de 2014 (ROJ: SAP M 6398/2014), para la cual el acoso injustificado e insistente, a sabiendas de que el destinatario rechaza claramente el contacto constituye el ejercicio de una violencia psíquica atentatoria contra la libertaD. Conducta que sigue siendo punible aunque, como en el caso que nos ocupa, no revistiera la intensidad e insistencia precisas para el castigo del delito de 'stalking', que se encuentra más gravemente penado.
Habiendo sido probada mediante las declaraciones de la denunciante y la testigo la conducta a que se refiere el relato de hechos probados no cabe duda de que por su naturaleza, al obligar a aquella a arrostrar, lo quisiera o no, una situación muy comprometedora, por hacer públicos de forma por completo innecesaria los destemplados reproches del acusado hacia ella, comportaba la leve intensidad de la presión efectuada para no dejar tranquila a la víctima, que no quería mantener con él conversación alguna, lo que permite calificar lo ocurrido como delito de coacciones 'leves', es decir, por una conducta que, si no hubiera mediado la violencia de género, sería constitutiva de delito leve.
Esta agravación de la coacción leve, castigándola con una pena menos grave, que el Código Penal vigente establece, ha sido considerada constitucional en la Sentencia dictada por el Tribunal Constitucional el 2 de julio de 2.009 (ROJ: STC 164/2009), ya que obedece a la finalidad de la norma, que persigue la protección de la libertad y de la seguridad de las mujeres, las cuales el legislador entiende, según el máximo intérprete de la Constitución, como insuficientemente protegidas en el ámbito de las relaciones de pareja. También se justifica la mayor entidad de la pena en estos casos en aras de la lucha contra la desigualdad de la mujer en dicho ámbito ( STC 59/2008, FJ 8). No se trataría así de que el legislador presuma o aprecie una especial vulnerabilidad de la mujer por el hecho de serlo, sino de la consideración razonable de la especial gravedad de ciertos hechos 'a partir del ámbito relacional en el que se producen y del significado objetivo que adquieren como manifestación de una grave y arraigada desigualdad' ( STC 59/2008, FJ 9).
Si la coerción, aun leve, afectó a la libertad de la víctima que se vió compelida a a soportar lo que no quería libremente hacer (comunicarse con el acusado en su propio lugar de trabajo), la naturaleza de la infracción ha sido adecuadamente valorada por la sentencia.
TERCERO: No se aprecian motivos para la condena en las costas procesales causadas.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación al caso, FALLO Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Guerrero Molina, en nombre y representación de don Fulgencio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Córdoba el 5 de diciembre del pasado año, en el Juicio Rápido 468/17, resolución que se mantiene.
Sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de ley previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por infracción de precepto constitucional, a preparar dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes.
Una vez notificada, expídase testimonio de la misma, que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado anteriormente referido, para la ejecución del fallo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
