Sentencia Penal Nº 202/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 202/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1476/2017 de 16 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL

Nº de sentencia: 202/2018

Núm. Cendoj: 15030370012018100211

Núm. Ecli: ES:APC:2018:638

Núm. Roj: SAP C 638/2018

Resumen
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Voces

Estafa

Ope legis

Duración de la pena

Grave adicción a sustancias tóxicas

Individualización de la pena

Sentencia de conformidad

Falsedad en documento mercantil

Equidad

Sentencia firme

Bebida alcohólica

Daños y perjuicios

Ejecutoria

Reincidencia

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00202/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
Domicilio: RUA CIGARRERAS NUM.1- EDIFICIO FABRICA TABACOS
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: MA
Modelo: 001200
N.I.G.: 15030 43 2 2013 0015353
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001476 /2017
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 4 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000148 /2016
RECURRENTE: Jacinto
Procurador/a: RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI
Abogado/a: ANA VAZQUEZ CORRAL
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los
Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE
SUEIRAS, Dª MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO, Magistrados.
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a 16 de abril de 2018.
En el recurso de apelación penal número 1476/17 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de A Coruña,
sobre FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL EN CONCURSO MEDIAL CON UN DELITO DE ESTAFA,
entre partes de la una como apelante Jacinto , y de la otra como apelado el MINISTERIO FISCAL .
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de A Coruña, con fecha 27 de junio de 2017, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue: 'FALLO: Que debo condenar y condeno por conformidad a Jacinto como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil de los art. 392 y 390.2 y 3 del CP en concurso medial con un delito de estafa del art. 248.1 y 249.1 del CP , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la penas de 9 MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de estafa, y 6 MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 6 MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago, por el delito de falsedad documental y a Juan Ignacio como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil de los art. 392 y 390.2 y 3 del CP en concurso medial con un delito de estafa del art. 248.1 y 249.1 del CP , con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a las penas de 6 MESES DE PRSIIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de estafa, y 6 MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 6 MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Peal en caso de impago, por el delito de falsedad documental así como al abono de las costas causadas por mitad.

SE ACUERDA FRACCIONAR la responsabilidad civil y las multas impuestas en plazos mensuales de 180 euros, debiendo los penados realizar los ingresos en la cuenta de consignaciones del Juzgado en los 10 primeros días de cada mes comenzando los pagos en el mes de Agosto de 2017.

Se ACUERDA la SUSPENSIÓN de la EJECUCIÓN de las penas de SEIS MESES Y SEIS MESES DE PRISIÓN impuestas a Juan Ignacio , por un plazo de 3 AÑOS que se computará desde la fecha de la presente resolución condicionando la suspensión: A que el mismo no delinca en los plazos mencionados con expresa advertencia de que si fuere condenada por delito cometido en el período de suspensión y ello pone de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida, la suspensión será revocada ordenando la ejecución de las penas de prisión impuestas.

A que abone la responsabilidad civil impuesta en los términos del compromiso asumido (180 euros/mes iniciando los pagos en el mes de Agosto de 2017 y realizando los ingresos en los diez primeros días de cada mes) con expresa advertencia de que en caso de incumplimiento de esta condición, salvo que ello se debe a que careciese de capacidad económica para ello. La suspensión será revocada ordenando la ejecución de las penas de prisión impuestas.

SE ACUERDA NO HABER LUGAR A LA SUSPENSIÓN DE LAS PENAS DE 9 MESES Y 6 MESES DE PRISIÓN IMPUESTAS A Jacinto .'.



SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Jacinto , que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, y que se dan por reproducidos e incorporados a la presente resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- La respuesta a lo invocado en el recurso de apelación presentado por Jacinto aconseja recordar algunas notas que definen a la unificada aunque diversa forma sustitutiva de la ejecución regulada en los artículos 80 a 87 del Código Penal : a) No existe la concesión de ese beneficio por ministerio de la Ley, y los requisitos fijados por ella no actúan como necesariamente determinantes sino como condicionantes sin los que la suspensión no es posible: 'es una facultad discrecional del tribunal', tanto en el caso del artículo 80.1 que faculta pero no obliga cuando se dan los requisitos del apartado 2, como en los supuestos especiales de los números 3 y 5 del mismo precepto ( SSTS. 16-10-2000 y 20-2-2006 , y ATS de 6-11-2014 ,con referencia a los anteriores arts.

80, 81 y 87).

b) La reforma ex LO.1/2015 asegura que 'jueces y tribunales resuelvan sobre si la pena de prisión debe ser ejecutada o no una sola vez , lo que debe redundar en una mayor celeridad y eficacia en la ejecución de las penas' (Exposición de Motivos).

c) El fundamento de la suspensión de las penas privativas de libertad radica en la finalidad de evitar el previsible 'contagio criminológico' que puede tener lugar en la prisión cuando la corta duración de la pena no permite un tratamiento resocializador ( STS. 5-7-2000 ), sin perjuicio de que si se trata de quienes delinquen funcionalmente por la drogodependencia habrá que pensar en la falta de necesidad desde el punto de vista preventivo y las alternativas de deshabituación y reinserción ya facilitadas en sede de individualización de las penas por la cadena de ventajas derivada de la regulación de concretas atenuantes( arts. 21.1 ª, 21.2 ª y 21.7ª CP ).

d) La posibilidad o no de instar el privilegio de la suspensión no es una cuestión que se presente vinculada a derecho fundamental alguno de los amparables en esa vía, porque su creación y regulación poseen una exclusiva base legislativa.

e) Dice la jurisprudencia que no cabe renunciar sin más a la prevención general, dentro de límites compatibles con el principio de proporcionalidad, ni tampoco a la prevenciónespecial frente al propio sujeto que exterioriza una comprobada tendencia al delito, afirmación hecha al estudiar la armonización de la reinserción social con otras finalidades de la pena ( SS.TS. 26-10-2001 , 23-2-2006 , 29-10-2009 y 13-12-2012 ).



SEGUNDO.- Así las cosas, el razonado punto de vista del Juzgado de lo Penal nº 4 de A Coruña al denegar en la sentencia de conformidad de 27-6-2017 la cláusula del artículo 80 del Código es francamente irrebatible. Alguien debe decidir y la Ley prevé que ese alguien sea en exclusiva el/la Juez que dictó la sentencia en primera instancia, ahora la condenatoria por los tipos concursados de falsedad en documento mercantil (arts. 390 y 392) y estafa (arts. 248 y 249) a no ser que se acredite un evidente error fáctico generador de otro de índole jurídica, o notoria desviación de la equidad, hacer susceptible de revisión esa decisión no tiene mucho sentido precisamente por su carácter discrecional.

Por eso, no es aceptable la propuesta del recurso de 20 de julio cuando discute desde una alternativa tan legítima como interesada y subjetiva las pautas consideradas para rechazar la suspensión de las dos penas de prisión asignadas por tiempo de nueve y seis meses.

De entrada, el condenado tiene antecedentes judiciales : sentencias firmes de 14-10-2004 (conducción alcohólica ), 12-9-2006 (seguridad vial y daños), 3-9-2009 (estafa ), 19-5-2011 (estafa ), 18-7-2013 (de nuevo estafa ) y 7-2-2017 (estafa y falsedad).

A renglón seguido y como sabemos, en la concepción más general de la prevención especial, la pena habría de provocar varios efectos sobre el sujeto responsable: el de advertencia, el correctivo y el de inocuidad.

No ha sido así y el apelante parece haber interpretado que las ejecutorias de la jurisdicción criminal son papel mojado o meras declaraciones llamadas a operar en el vacío, y que la continuidad en el hábito de infringir la ley no tendrá para él consecuencias importantes de hecho, ya obtuvo en otra ocasión la suspensión de una prisión de 6 meses impuesta por estafa. En el presente caso, más que hablar de pena merecida nos interesa el concepto de pena eficaz , y tienen esa condición y llaman a su cumplimiento las derivadas de la realización de los mencionados delitos por parte de quien no es, ni de lejos, acreedor del modelo excepcional que solicita por no ser delincuente primario -está apreciada la agravante de reincidencia- sino redundante en la comisión de ilícitos defraudatorios o de falsificación de documentos, lo que, como con toda lógica expone el Juzgado, expresa una tendencia real a la ejecución de esta clase de injustos típicos y exige implementar un cortafuegos normativo destinado a evitar la reiteración en ellos, no atenuada como pronóstico de peligrosidad objetiva por las genéricas circunstancias personales aludidas por la Letrada de la defensa en su escrito de recurso. No hay, en definitiva, causa habilitante y merecedora de la entrada en escena del supuesto establecido en el apartado tercero del art. 80 del Código Penal .

Finalmente, al compartir la Sala la correcta y motivada regla de juicio que basa la sentencia de instancia en lo que es objeto de impugnación, lo procedente es desestimar la apelación que nos ocupa, sin especial imposición de las costas procesales (es única parte contradictora y necesaria el Ministerio Fiscal).

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por Jacinto contra la denegación de la suspensión de las penas privativas de libertad impuestas en la sentencia de conformidad del 27/06/2017, dictada por el Juzgado de lo Penal núm.4 de A Coruña en los autos 148/16, sin imposición de costas.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 202/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1476/2017 de 16 de Abril de 2018

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