Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 202/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 984/2017 de 21 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO
Nº de sentencia: 202/2018
Núm. Cendoj: 23050370022018100113
Núm. Ecli: ES:APJ:2018:859
Núm. Roj: SAP J 859/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Segunda
J A E N
JUZGADO DE INSTRUCCION
Nº UNO DE LINARES
P. ABREVIADO Nº 44/2017
ROLLO DE SALA Nº 984/2017
SENTENCIA Número 202
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE: D.PIO AGUIRRE ZAMORANO
MAGISTRADO: D. JOSE JUAN SAENZ SOUBRIER
MAGISTRADO: D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ
En Jaén a veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa nº 984/2017
dimanante del Procedimiento Abreviado nº 44/2017 seguido por un delito estafa procesal ante el Juzgado de
Instrucción núm. Uno de Linares contra el acusado Aureliano , con D.N.I. nº NUM000 , con antecedentes
penales, de solvencia desconocida, representado por el Procurador D. José Antonio Beltrán López y defendido
por el Letrado D. Alfonso Manuel Moraleda García.
Siendo parte acusadora pública el Ministerio Fiscal, acusación particular D. Bruno , representado por
el Procurador D. Luis Enrique Colado Olmo y defendido por el Letrado D. Antonio Barrios Márquez y Ponente
el Ilmo Sr. Magistrado D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que instruidas las presentes diligencias, en su momento se acordó su continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado, habiéndose calificado los hechos por el Ministerio Fiscal como constitutivos de un delito intentado de estafa de los arts. 248 y 250.7 del C.P., siendo responsable en concepto de auto el acusado Aureliano , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Solicitando se imponga al acusado la pena de un año y nueve meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ocho meses, a razón de 6 euros cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de cuatro meses de privación de libertad y costas.
Por la Acusación Particular, se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal, previsto en el art. 250.1.7º y/o de un delito de apropiación indebida negativa del art. 252 del C.P. En relación con falsedad cometida en juicio, art. 393 del C.P. Siendo responsable de dichas infracciones el acusado, Aureliano , en concepto de autor. No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad. Toda vez que la confesión, lo ha sido después de conocer la existencia del procedimiento judicial. Solicitando se imponga al acusado la pena de 5 años de prisión, (mitad superior arts. 77 del C .P.) por ambos delitos. Y la pena de multa de 10 meses, a razón de 60 euros diarios.
En concepto de responsabilidad civil el acusado habrá de indemnizar a D. Bruno , en la cantidad de 7.000 euros, en concepto de daño moral, ante el calvario judicial, que ha venido sufriendo durante quince años (500 euros por año), además dicho importe, resulta proporcional al ilícito beneficio que pretendía obtener el acusado, próximo a los 14.000 euros.
Por la Defensa se solicitó la libre absolución de su patrocinado.
SEGUNDO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se señaló para la celebración del Juicio Oral el día 20 de septiembre de 2018, con asistencia de las partes. Tras la práctica de la prueba el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales especificando que se solicitaba la condena por un delito consumado de estafa procesal.
La acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones, así como la defensa del acusado.
HECHOS PROBADOS Aparece probado y así se declara que el acusado Aureliano , condenado en sentencia de fecha 5-11-2013, por delito de acusación o denuncia falta, a través de su representación procesal y animado de lucro, presentó en abril de 2015 ante el Juzgado Mixto nº 3 de Linares, demanda de ejecución de títulos judiciales solicitando ser indemnizado por daños y perjuicios por el demandado Bruno al no haber dado cumplimiento a la entrega de un vehículo remolque matrícula D-....-U y de otros utensilios (aperos, tridisco y braván) a sabiendas de que todo ello le había sido devuelto por el citado Bruno años antes, obteniendo del referido Juzgado Mixto de Linares una resolución de fecha 3 de diciembre de 2015, dictada en los autos de Ejecución de Títulos Judiciales 7/2002 en la que condenaba al demandado ya citado a que indemnizara al acusado en la cantidad de 13.895 euros por el incumplimiento de su obligación de entrega del remolque y demás objetos anteriormente reseñados, cantidad que no ha satisfecho el demandado.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa procesal previsto y penado en el art 250.1.7º del CP del que resulta responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Aureliano .
Como señala el TS en sentencia de 17 de Mayo de 2018, en relación a la estafa procesal, 'en SSTS 72/2010 de 4 febrero, 1100/2011 del 27 octubre, 366/2012 de 3 mayo, y 327/2014 de 24 abril, hemos recordado que se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial a quien a través de una maniobra procesal idónea, se la induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). Es más, también la jurisprudencia, en contra de parte de la doctrina, ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio)'. En sentido similar la STS nº 603/2008; y la STS nº 7202008. De todos modos, deberán quedar excluidos de la estafa los casos en los que el acto de disposición no venga motivado por el engaño.
Por otra parte, la existencia de la estafa procesal como figura agravada no supone la posibilidad de prescindir de los requisitos generales de la estafa, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante. Se decía en la STS nº 572/2007 que 'En el delito de estafa procesal, como en la estafa genérica, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos y conceptualmente no se diferencia del engaño del tipo básico'.
En definitiva, en el subtipo agravado, conocido como estafa procesal, el engaño se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero. Como se ha dicho más arriba, también se considera estafa procesal el supuesto en el que, sobre la base de argucias procesales, se induzca a la contraparte a adoptar una decisión basada en el engaño que implique un acto de disposición. El carácter bastante del engaño, deberá ser determinado también en atención a estas circunstancias específicas del subtipo agravado.
Consecuentemente, conforme a la doctrina jurisprudencial ( STS 670/2006, de 21-6, 758/2006, de 4-7; 754/2007, de 2-10; 603/2008, de 10.10; 1019/2009 de 28-10; 35/2010, de 4-2; la estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos a la otra parte o de tercero acusados del acto de disposición.
La estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición - en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro - siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento de injusto, dada su amplia interpretación que prevalece al sopesar la específica intención lucrativa la cooperación culpable de lucro ajeno, pues no es preciso con lucro propio, ya que hasta que sea para beneficiar a un tercero ( STS 5629/2002 de 20- 2; 297/2022, de 20-2; 577/2002, de 8-3; 238/2003, de 12-2; 348/2003 de 12-3; y la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal.
Con base a esta doctrina jurisprudencial se puede definir la estafa procesal como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra. En ese sentido el actual art. 250.1.2º, modificado por LO 5/2010, de 22-6 considera que 'incurren en estafa procesal, los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero'.
El fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, razón por la cual parte de la doctrina entiende que se trata de un delito pluriofensivo, siendo ésta la razón que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa como se afirma en STS de 9-5-2003, la estafa procesal constituye una modalidad agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria.
Y en cuanto a la consumación en STS. 100/2011 de 27.10, hemos dicho que por la doctrina se mantienen dos posturas contrapuestas. Por una parte, se entiende que al exigir el delito de estafa un perjuicio patrimonial, dicho perjuicio no se produce hasta el momento en que el perjudicado se ve materialmente privado de parte de su patrimonio objeto del proceso fraudulento es decir, en el momento mismo en que se ejecuta la resolución judicial una vez que la misma ha adquirido firmeza. Por el contrario, otra parte de la doctrina considera que el delito de estafa procesal se consuma en el momento en que se dicta la resolución judicial en primera instancia, puesto que la obligación que la misma conlleva incide ya de manera directa sobre el patrimonio con el consiguiente perjuicio.
Este último es el criterio seguido por la jurisprudencia de esta sala, al afirmar que el subtipo agravado de estafa se consuma cuando se pronuncia la resolución judicial motivada por el engaño, induciendo al Juez a dictar una resolución que de otro modo no hubiera dictado.
En este sentido la STS 1743/2002 de 22-10 en la que se señala que resulta ineludible establecer el momento en que debe llegar la perfección delictiva, es decir la consumación del delito imputado, por haberse realizado todos los elementos del tipo, tanto desde el punto de vista de la acción del autor, como desde el punto de vista del resultado. Pues bien, el delito de estafa procesal admite formas imperfectas de ejecución, en todos aquellos supuestos en que el sujeto activo realiza, en todo o en parte, las maniobras fraudulentas que objetivamente debieran producir el resultado pretendido, es decir, el acto de disposición patrimonial y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor ( STS 9.1.2003). Por el contrario, el delito se encuentra consumado cuando sí se alcanza el propósito perseguido que no es otro que el de determinar un error en el juzgador y obtener la correspondiente resolución en perjuicio de la otra parte.
Por lo expuesto la perfección delictiva se ha de situar cuando el Juez inducido por la maniobra fraudulenta del acusado, dicta sentencia con beneficio efectivo para el sujeto pasivo, y en los casos de formas imperfectas de ejecución, cuando en los que, pese al artificio engañoso no se logra el propósito perseguido con la resolución judicial desestimatoria de la pretensión del sujeto activo.
Ese es ciertamente el criterio mantenido por esta Sala, como son exponentes las sentencias 595/1999, de 22 de abril y 794/1997, de 30 de septiembre, en las que se declara que la modalidad agravada de estafa conocida como estafa procesal, tipificada en el artículo 250,1 2º del vigente Código Penal, se justifica en cuanto con tales conductas se perjudica, no sólo el patrimonio privado ajeno sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, que debe tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del Juzgador y las garantías del procedimiento. Como recuerda la Sentencia 530/1997, de 22 de abril, esta modalidad fraudulenta normalmente se produce cuando una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte, La peculiaridad de estas estafas radica, pues, en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado.
El delito se consuma, pues, cuando se pronuncia la resolución judicial motivada por el engaño, sin que deba confundirse con el agotamiento del delito consistente en el efectivo y material perjuicio ocasionado por la maniobra fraudulenta.
En este sentido la STS. 172/2005, precisa en cuanto a la consumación, que, si la conducta estuviera encajada dentro de los delitos contra la Administración de Justicia y además se considerase como un delito de falsedad, no existirían problemas de consumación, ya que la acción quedaría perfeccionada por la puesta en marcha del procedimiento y la presentación del documento falso, tanto si la pretensión era la de iniciar el procedimiento, como cuando éste ya se está tramitando. Pero al ser considerado como un delito patrimonial, la consumación hay que derivarla hacia el resultado.
Por ello, lo que verdaderamente consuma el tipo delictivo en la estafa procesal es la producción de una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada, pudiendo en los demás casos, integrar la conducta modalidades imperfectas de ejecución y así puede hablarse de tentativa cuando el engaño es descubierto y el Juez se apercibe del mismo pese a poder ser idóneo. En definitiva, el tipo se consuma cuando recae una decisión sobre el fondo de la cuestión planteada y en los demás casos, puede producirse en grado de perfección imperfecta.
La tentativa está en la no consecución del error en la autoridad judicial porque ésta se aperciba del engaño bastante o porque, aun dándose el error, la resolución judicial dictada no es injusta.' En el caso de autos el acusado, que había obtenido anteriormente un pronunciamiento judicial favorable en donde se condenaba a Bruno , entre otros pronunciamientos, a devolverle un remolque y aperos, a sabiendas de que Bruno había dado cumplimiento a esa entrega, presentó una demanda de ejecución de título judicial manifestando en la misma que no se había realizado la entrega, por lo que, ante la imposibilidad material de materializarse la misma, obtuvo una resolución judicial en la que se condenaba a Bruno a que abonase al acusado la cantidad de 13.895 € correspondiente al equivalente pecuniario de los bienes que supuestamente debían de ser entregados.
El propio acusado en el acto del juicio reconoció que efectivamente esos bienes (remolque y aperos) sí le habían sido devueltos años antes a la presentación de la demanda ejecutiva, pero que su pretensión no era tanto obtener una nueva entrega como la de ser indemnizado por el lamentable estado en que le fue devuelto el remolque y una supuesta alteración del número de bastidor del mismo.
Al margen de que las alegaciones realizadas por el acusado sobre la alteración del número de bastidor o el mal estado del remolque, carecen de apoyo probatorio alguno, lo cierto es que en el proceso ejecutivo iniciado en 2015 no se realizó manifestación alguna sobre estos extremos sino que sostuvo que no se le había hecho la entrega de los mismos, obteniendo con esa actuación engañosa una resolución favorable a sus intereses, la cual no se llevó finalmente a efecto al descubrirse posteriormente que en el año 2012 la Guardia Civil sancionó al acusado cuando circulaba con el remolque sin la ITV en vigor y por defectos en el alumbrado del mismo, acreditándose así su tenencia efectiva con anterioridad a su reclamación judicial en 2015.
En definitiva han quedado completamente acreditados todos los elementos exigidos para la concurrencia de una estafa procesal, pues no cabe duda de que el acusado sabía perfectamente que la entrega del remolque y aperos se había llevado a cabo y, aprovechando que dicha entrega se había producido sin la firma de documento alguno, reclamó judicialmente la misma negando que esa entrega se hubiese llevado a cabo, logrando con esa actuación engañosa una resolución judicial favorable a sus intereses, resolución que consuma el delito de estafa pues, tal y como hemos expuesto en la jurisprudencia citada, no es necesario para dicha consumación que se materialice el perjuicio patrimonial, bastando con el dictado de la resolución judicial amparada el en engaño llevado a cabo por el acusado.
SEGUNDO.- En cuanto a la penalidad a imponer por este delito el tipo penal establece una pena de 1 a 6 años de prisión y multa de 6 a 12 meses. Dado que en el caso de autos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y en aplicación del art 66.1.6º que exige tener en cuenta las circunstancias personales del autor y la mayor o menor gravedad del hecho, procede imponer la pena en su mínimo legal atendiendo a que el perjuicio patrimonial pretendido no llegó finalmente a materializarse.
Por tales razones se le impone la pena de 1 año de prisión y multa de 6 meses a razón de 6 € cuota-día
TERCERO.- En cuanto a la responsabilidad civil, conforme disponen los arts 109 y 116 del CP, el acusado deberá de indemnizar a Bruno en la cantidad de 3.000 € por el daño moral y económico generado por haberse tenido que defender en un proceso en donde se reclamaba el cumplimiento de una obligación de entrega de una serie de objetos, entrega que ya había sido llevada a cabo con anterioridad.
Como señalaba esta misma Sala en sentencia de 24 de Enero de 2002 'La responsabilidad civil se proyecta reparadora para los quebrantos, tanto físicos y materiales como morales, que sufren los perjudicados por los hechos de los que nace el deber de indemnizar, pues la finalidad de esas indemnizaciones es la de restaurar en lo posible, mediante la aportación económica, el estado de las cosas y situación existentes con anterioridad al suceso ( Sentencia del Tribunal Supremo 1-10-1994).' Pariendo de la idea de que no siempre es fácil precisar la diferencia entre el daño material y el moral, el sufrimiento, el pesar o la amargura están ahí en la realidad sin necesidad de ser acreditados porque lo cierto es que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado. El hecho de haber tenido que defenderse en un proceso judicial injusto producen sin duda un sufrimiento que es, pese a sus indudables dificultades, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, suposición o conjetura determinantes de daños o perjuicios desprovistos de certidumbre o seguridad que es la base del ordenamiento jurídicos ( STS 1632/1994, de 26-9; 105/2005, de 29-1; 40/2007, de 26-1).
Es destacable para su determinación, la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, relevancia y repulsa social, así como las circunstancias personales del ofendido y las cantidades solicitadas ( SSTS 396/2008 de 1-7; 417/2008 de 30-6; 525/2009 de 26-5).
En el caso de autos el relato de hechos probados revela unos hechos de suficiente entidad que sin duda han generado un daño moral al perjudicado, daño que debe de ser indemnizado en los términos acordados en la presente resolución.
CUARTO.- En cuanto a las costas, conforme dispone el art 123 del CP, se imponen al acusado, incluyendo las de la acusación particular.
Vistos, además de los citados artículos, los de general y pertinente aplicación. En nombre del Rey:
Fallo
Que debemos de CONDENAR Y CONDENAMOS a Aureliano como autor de un delito de estafa procesal a la pena de 1 año de prisión , inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6 meses a razón de 6 € cuota-día , y que indemnice a Bruno en la cantidad de 3.000 € por los daños materiales y morales sufridos.Se imponen la acusado las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJA Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
