Sentencia Penal Nº 202/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 202/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 165/2018 de 14 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 202/2018

Núm. Cendoj: 28079370062018100153

Núm. Ecli: ES:APM:2018:2872

Núm. Roj: SAP M 2872/2018


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0138424
Apelante: D./Dña. Anselmo
Procurador D./Dña. MARIA BLANCA FERNANDEZ DE LA CRUZ MARTIN
Letrado D./Dña. MAGDALENA WEGLARCZYK .
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
RECURSO DE APELACION Nº 165/2018
PROC. ABREVIADO Nº 239/2016
JUZGADO DE LO PENAL Nº 23 DE MADRID
S E N T E N C I A Nº 202/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
Dª. Mª DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO
=============================================
En Madrid, a 14 de marzo de 2018.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª MARÍA BLANCA FERNÁNDEZ DE LA CRUZ MARTIN
y de D. Anselmo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, de fecha 17 de
noviembre de 2017 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO, quién expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 17 de noviembre de 2017 , cuyo relato fáctico es el siguiente: ' ÚNICO.- El día 27 de mayo de 2.014 el acusado, Anselmo , ya reseñado, acudió al establecimiento 'Second and Oulet, S.L.', dedicado a la compra y venta de efectos de segunda mano, vendiendo un aspirador industrial Progalva Energies Galax S/131028, de 12.000 vatios, por la cantidad de 115.-€, pese a conocer la procedencia ilícita de dicho aspirador que había sido sustraído ese mismo día de un vehículo de la empresa Progalva S.L. El citado aspirador fue restituido a la empleada de dicha mercantil a la que había sido sustraído, después de que la misma lo identificara, cuando ya estaba dispuesto para la venta en el establecimiento en que había sido vendida por el acusado. Tenía un valor pericial a fecha de hechos de 718.-€.' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Anselmo como autor responsable de un delito de receptación del art. 298 1 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas: 1º) A la pena de prisión de 7 meses y 15 días, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2º) Al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpusieron en tiempo y forma, por la Procuradora de los Tribunales Dª MARÍA BLANCA FERNANDEZ DE LA CRUZ MARTIN y de D. Anselmo , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolu¬ción. Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado de los mismos a las demás partes perso¬na¬das, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remi¬tiéndose las actuacio¬nes ante esta Au¬diencia Provin¬cial.



TERCERO .- En fecha de 1 de febrero de 2018, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el co¬rres-pon¬diente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolu¬ción del recur¬so la audiencia del día 13 de marzo de 2018.



CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la senten¬cia recu¬rrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

Fundamentos


PRIMERO .- Se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid de fecha 17 de noviembre de 2017 , por la que ha resultado condenado el Sr. Anselmo , como auto de un delito de receptación del art. 298.1del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de 7 meses y 15 días de prisión, ya accesorias, al entender el recurrente que se ha producido una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, infringiendo el art. 24 de la Constitución Española al entender del recurrente que se construye un relato fáctico en base a unos indicios que en absoluto han sido probados, llegando a un pronunciamiento condenatorio en base a lo que el Juzgado piensa acorde con la lógica, lógica que no ha sido acreditada.

Argumenta el recurrente, respecto al documento supuestamente firmado por el acusado, que según se desprende del informe pericial, se procedió al examen de la firma dubitada (Muestra D-1), y a la valoración previa de su grado de idoneidad, hallándose, que la misma presenta una limitación para su análisis, dado que se basa en una reproducción, no siendo suficientemente apta en cuanto al grado de calidad, ya que suele ser condición necesaria para realizar este tipo de informes, disponer de los documentos originales, debido a que las fotografías o cualquier otro sistema de reproducción de documentos no suelen permitir apreciar debidamente ciertas características del grafismo consideradas fundamentales para que los cotejos tengan validez, tales como: la presión de ejecución, los grosores de los trazos, la velocidad de realización al no observarse posibles aceramientos finales, etc., por lo que, el resultado comparativo que se formule a partir de este material ha de estar afectado de las correspondientes reservas a tenor de los criterios establecidos en dicho procedimiento.' Limitación que fue ratificada por el perito en el acto de la vista, por lo que no se puede aseverar sin ningún género de dudas q ue la firma del documento de venta del objeto fuera efectuada por el acusado. Añade el recurrente, que el propio juzgado pone en duda la autoría del Sr. Anselmo , sin que ningún testigo vieran al acusado coger o vender el aspirador, por lo que tampoco puede deducirse, hipotéticamente que conociera la procedencia ilícita del objeto, en conclusión no se ha acreditado la autoría, vulnerándose el principio de presunción de inocencia y el principio en dubio pro reo, Alega el recurrente infracción el art. 20.2 º o 21.2º del Código Penal , al no apreciarse la eximente o en su defecto la atenuante de drogadicción, al obrar en las actuaciones el informe del médico forense que recoge que el acusado se encuentra en tratamiento con metadona.

Concluye solicitando la estimación el recurso, se revoque la resolución recurrida, y se absuelva a D.

Anselmo .

El Ministerio Fiscal impugno el recurso de apelación interpuesto al entender que no se ha vulnerado el principio presunción de inocencia, y que existió prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.



SEGUNDO.- Se alza el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Penal, alegando vulneración del principio de presunción de inocencia. La función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, STS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004).

En definitiva, como establece el Tribunal Supremo, para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española ). En el presente caso, no se ha producido vulneración alguna, habiéndose practicado prueba de cargo, con todas las garantías legales, en el plenario, suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, sin que proceda la aplicación del principio in dubio pro reo.

El principio 'in dubio pro reo' no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en caso de duda razonable del juzgador; sólo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable al acusado. Es obvio que ello ocurre en el presente caso, en el que la convicción judicial de la forma de ocurrir los hechos ha sido formada sin dudas .

Así la Sentencia impugnada en el fundamento primero de la resolución, bajo el epígrafe sobre la valoración de la actividad probatoria señala ' El acusado no compareció al acto del Juicio después de haber sido citado personalmente. No dio justificación alguna por lo que se celebró el Juicio en su ausencia.

La empleada de la empresa propietaria de la aspiradora explicó que se trataba de material destinado a la venta que llevaba en una furgoneta. Que la aparcó y que, al volver, se dio cuenta de que el portón de atrás se encontraba mal cerrado y faltaba el aspirador. Que realizó gestiones por Internet que le llevaron al establecimiento 'Second and Outlet, S.L.' dónde preguntó por un aspirador de las características específicas del que le había sido sustraído, con el resultado de que le enseñaron el que le había desaparecido a ella.

Un empleado de 'Second and Outlet, S.L.' indicó que él no había efectuado la compra del aspirador y que, por tal motivo, no había comprobado si el vendedor se identificó con su DNI original y la fotografía del documento coincidía con su cara, pero que ese tipo de comprobaciones si que solían hacerse. Sí que confirmó que entregó la fotocopia del DNI del acusado y el documento firmado por el mismo (garantizando la tenencia legitima del aspirador que vendía), a los Agentes actuantes.

La firma del documento firmado por el acusado fue peritada por comparación con la que el mismo realizó en el Juzgado de Instrucción. El resultado, según se explicó en Juicio, fue que al ser la firma dubitada una fotocopia no pudo realizarse un estudio sobre todos los aspectos que pueden ser objeto de análisis de ser la firma original (como por ejemplo la presión del trazo), pero que los que sí que había podido ser analizados llevaban a la conclusión de que esa firma había sido hecha por el acusado .' Expuesto lo anterior debe concluirse que las alegaciones de la parte recurrente no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos ha ofrecido la representación del acusado que no acudió a la celebración del juicio y que no ha permitido la valoración de su versión, por más que en su declaración en sede judicial, manifestara que le había sustraído el DNI.



TERCERO.- En cuanto a la infracción del art. 20.29 o 21.22 del Código Penal por no aplicación de eximente o alternativamente atenuante denunciada, se alega un error en la valoración de la prueba practicada por el Juez a quo, respecto a la eximente o atenuante, cuya aplicación intereso la defensa del acusado.

Sobre esta cuestión que se denuncia, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.

En el presente caso la resolución que se impugna, en el fundamento tercero señala, 'Sobre la posible concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

La invocación de la eximente o, en su defecto, atenuante de drogadicción no está justificada. El contenido del informe forense que se redactó tras ser examinado como detenido el acusado no ofrece conclusiones al respecto, pues se limita decir que él decía que estaba en tratamiento con metadona y que estaba ansioso, sin ninguna precisión más. Cierto que la defensa intentó acreditar más pidiendo un examen del Sajiad. Sin embargo, la realización de dicho dictamen se frustró por causas imputables al acusado. Consta certificado por el Sajiad que se le citó para el 14 de julio de 2.016, luego para el 2 de agosto y que no compareció a ninguna de las dos citas. Que el Sajiad contactó con él por teléfono y que se justificó asegurando que estaba fuera de Madrid y que se le diera cita para la segunda quincena de agosto, dándosele para el día 16 y no acudiendo tampoco.' De lo que se desprende que la eximente, o en su caso atenuante no ha sido acreditada, sin que el recurrente haya combatido los argumentos expuestos en la resolución que impugna, y en que error ha incurrido el Juez de Instancia.

En conclusión a lo expuesto, el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Anselmo , no puede prosperar, debiendo este Tribunal desestimar los motivos del recurrente y confirmar la resolución recurrida.



TERCERO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición a los apelantes.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación inter¬puesto por la Procuradora de los Tribunales Dª MARÍA BLANCA FERANDEZ DE LA CRUZ MARTIN y de D. Anselmo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, de fecha 17 de noviembre de 2017 , debemos CON¬FIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de este recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO, estándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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