Sentencia Penal Nº 202/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 202/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 74/2018 de 21 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MANZANO MORENO, ERNESTO CARLOS

Nº de sentencia: 202/2018

Núm. Cendoj: 29067370032018100029

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:286

Núm. Roj: SAP MA 286/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
Sección Tercera
ROLLO DE APELACION Nº 74/2018
Sentencia 08/02/2018
Juzgado de lo Penal 5 de Málaga
Juicio rápido 154/17
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente
SENTENCIA Nº 202/18
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. Andrés Rodero Gonzalez
Magistrados
Dª. Juana Criado Gámez
D. Ernesto Carlos Manzano Moreno (Ponente)
En la ciudad de Málaga a 21 de mayo de 2018.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el procedimiento de diligencias previas instruido por el
Juzgado de Instrucción 12 de Málaga y fallado por el Juzgado de lo Penal 5 de Málaga en JUICIO RÁPIDO
154/17 por DELITO DE CONDUCCIÓN TEMERARIA siendo condenado como autor el acusado D. Emiliano
, actuando en el presente ROLLO 74/2018 , como PARTE APELANTE, el referido acusado representado por
la procuradora doña Paloma Marcos Sáez y defendido por la letrada doña Gracia María González Tirado, y
como PARTE APELADA, el Ministerio Fiscal .
Ha sido designado Ponente el Ilmo. Sr. Ernesto Carlos Manzano Moreno, que expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado del juzgado de lo Penal 5 de Málaga se dictó sentencia con fecha 08/02/2018 en la que se declaran probados los siguientes hechos: Sobre las 19:50 horas del día 22 de marzo de 2017, los acusados Emiliano con DNI NUM000 , nacido en Madrid el día NUM001 /1995, hijo de Guillermo e Candida , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en situación de libertad por esta causa, Imanol con DNI NUM002 , nacido en Madrid el día NUM003 /1987, hijo de Justiniano y Elvira , mayor de edad y sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa, y Luis con DNI NUM004 , nacido en Madrid el día NUM005 /1996, hijo de Narciso y Gloria , mayor de edad y sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa, circulaban el interior del vehículo modelo Mercedes c coupe con placa de matrícula ....-R QM que conducía Emiliano , por la calle Armengual de la Mota de la ciudad de Málaga.

Cuando llegaron a la altura de un control aleatorio de vehículos, que estaban realizando los agentes de la autoridad del cuerpo nacional de policía, no respetaron dicho control dándose a la fuga, teniendo que apartarse el agente de la autoridad con carne profesional número NUM006 para no ser atropellado, circulando muy rápido por la calle Armengual de la Mota, no respetando las señales reguladoras de la circulación, saltándose semáforos en fase semafórica roja, subiéndose a la acera por la que circulaban los peatones durante unos 200 m, hasta que fue interceptado por otro vehículo policial camuflado, teniendo una colisión con el mismo, aboyando la puerta de este, siendo un Peugeot modelo 308 con placa de matrícula ....-KO , causándole desperfectos que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 367,66 €.

En el interior del vehículo se localizaron diversos efectos del establecimiento El Corte Inglés, tales como una cámara de video marca Sony, unos cascos inalámbricos marca beats, seis camisetas de distintas marcas, que se han denunciado como sustraídos por dicho establecimiento, y que se valoran en 869,65 €.

Los efectos fueron recuperados, no habiendo podido determinarse la relación que tuvieron los acusados con las sustracciones de dichos efectos.



SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución absuelve a los tres acusados del delito de hurto que se les imputaba y condena al acusado Emiliano , como autor de un delito de conducción temeraria del artículo 380 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión con la inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de un año y seis meses , pago de las costas procesales, así como a indemnizar al ministerio del interior en la cantidad de 367,66 € por los desperfectos ocasionados en el vehículo policial.



TERCERO .- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal del condenado.



CUARTO. - Presentado ante el juzgado a quo el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por el plazo común legalmente previsto formulándose las alegaciones que constan en autos.

Transcurrido el plazo, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado el día correspondiente para su deliberación, votación y fallo, al no estimarse necesaria la celebración de vista.



QUINTO .- Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia recurrida condenó al acusado Emiliano como autor de un delito de conducción temeraria del artículo 380 CP por haber realizado la conducta que se describe en el relato de hechos probados de dicha resolución.

Frente al fallo condenatorio se alza el apelante solicitando la revocación de la sentencia y su libre absolución alegando como motivo error en la valoración de la prueba por entender que de las pruebas personales practicadas (en especial las testificales de los policías nacionales) no cabe inferir que su defendido haya podido incurrir en la conducta de conducción temeraria prevista en el artículo 380 CP por considerar que las declaraciones de esos agentes han sido vagas e imprecisas no llegando a determinar la velocidad a que circulaba el vehículo del acusado, los concretos semáforos en rojo sobrepasados y, en definitiva, el concreto peligro generado para la vida o integridad de las personas.

El recurso deberá ser totalmente desestimado con plena confirmación de la sentencia impugnada por sus propios y razonados fundamentos, a los que, en aras a la brevedad, expresamente nos remitimos, sin perjuicio de los que, por respeto al principio constitucional de motivación, vamos aquí a añadir, no sin antes hacer un breve recordatorio de la doctrina jurisprudencial relativa al reducido ámbito en que debe desenvolverse el examen de revisión que corresponde efectuar al tribunal de apelación.

En efecto, tal y como tiene declarado una reiterada jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional (desde la famosa STC 167/2002 , seguida entre otras muchas de las SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , y más recientemente 45/2011 y 46/2011) como del Tribunal Supremo (entre otras las SSTS 998/2011 , 1052/2011 , 1217/2011 , 1223/2011 ), los órganos de apelación tienen muy seriamente limitadas sus facultades revisoras, lo cual tiene su lógico fundamento en el hecho de no ser el juez ad quem sino el iudex a quo el que presencia el juicio y el único, por tanto, que desde la privilegiada posición y singular autoridad que le confiere la inmediación, está en condiciones de apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales practicadas a su presencia. Y así, en cuanto este tipo de pruebas personales se refiere, mientras que la labor valorativa del juez de instancia se extiende tanto a lo que es la percepción sensorial de esas pruebas practicadas a su presencia como al examen de su estructura racional (o proceso de convicción interna alcanzado conforme a reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos), la labor valorativa del órgano de apelación, al carecer de la inmediación, queda limitada exclusivamente a este segundo aspecto, es decir a la de mera revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que haya llegado el juez de instancia pudiendo rechazar únicamente las que considere absurdas, irracionales, arbitrarias o que simplemente incurran en un razonamiento defectuoso o incongruente, habiendo precisado a este respecto el Tribunal Constitucional (v. STC 120/2009 ) que ni tan siquiera el visionado de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado permite realizar al iudex ad quem una nueva valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en el mismo ni colma ese visionado las garantías constitucionales de inmediación y contradicción exigibles.

Pues bien, en el presente caso, tras efectuar un análisis, desde esta perspectiva puramente racional y externa, de la valoración llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas personales practicadas (en especial, los tres agentes de la autoridad que han ratificado el atestado y declarado en el juicio y las propias declaraciones del acusado que, entre dos cosas, reconoció ser el conductor del vehículo), este tribunal considera que las conclusiones alcanzadas por dicho magistrado (que el acusado protagonizó esa tarde de autos la temeraria conducción descrita en el factum con concreta puesta en peligro de la vida e integridad física ajenas) no sólo no resultan en modo alguno absurdas, irracionales o arbitrarias sino, por el contrario, perfectamente acordes con las reglas de la lógica, por lo que en definitiva no cabe duda de que el conductor recurrente incurrió en la conducta prevista en el tipo penal objeto de acusación, el artículo 380 CP , al concurrir en ella todos y cada uno de los elementos que viene exigiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

En efecto, como recuerda la STS 36/2014 de 5 de mayo para un caso muy similar al presente, esta figura delictiva se vértebra por la conjunción de dos elementos: a) La conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad mani esta, es decir con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del trá co, en clave de desprecio a tales normas, y b) Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía , no siendo suficiente, por tanto, para la ejecución del tipo la simple conducción temeraria creadora de un riesgo abstracto, por lo que ese concreto peligro para otros usuarios debe quedar claramente descrito en el factum . Dos elementos objetivos a los que, para su perfección típica, hay que añadir un elemento subjetivo, el dolo , porque como también tiene señalado el TS, este delito solo admite su ejecución dolosa y no imprudente por lo que el dolo del autor debe abarcar esos dos elementos objetivos del tipo (modo de conducir temerario y resultado de peligro concreto para los otros usuarios de la vía).

Un dolo, que como también aclara nuestro alto tribunal, no desaparece ni se neutraliza por la concurrencia del móvil de huir de la persecución de la policía ( SSTS de 29 de noviembre de 2001 , 561/2002 de 1 de abril , 1039/2001 y 1464/2005 ).

Por consiguiente, el relato fáctico que la sentencia impugnada declara probado sobre la base de esas testificales, en el que se incluyen el alto riesgo de atropello de un policía junto a una conducción a fuerte velocidad (poco importa su concreta medición) y manifiestamente anti reglamentaria por el centro de una ciudad a una hora de gran concurrencia peatonal invadiendo aceras y rebasando semáforos en rojo, y todo ello de forma consciente e intencionada es evidente que resulta plenamente subsumible en el tipo penal de peligro concreto objeto de acusación resultando, por ello, totalmente justificada y razonada la condena impuesta.



SEGUNDO .- No existiendo razones especiales para pronunciarse de otro modo, procede decretar de oficio las costas de este recurso Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado del juzgado de lo Penal 5 de Málaga se dictó sentencia con fecha 08/02/2018 en la que se declaran probados los siguientes hechos: Sobre las 19:50 horas del día 22 de marzo de 2017, los acusados Emiliano con DNI NUM000 , nacido en Madrid el día NUM001 /1995, hijo de Guillermo e Candida , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en situación de libertad por esta causa, Imanol con DNI NUM002 , nacido en Madrid el día NUM003 /1987, hijo de Justiniano y Elvira , mayor de edad y sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa, y Luis con DNI NUM004 , nacido en Madrid el día NUM005 /1996, hijo de Narciso y Gloria , mayor de edad y sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa, circulaban el interior del vehículo modelo Mercedes c coupe con placa de matrícula ....-R QM que conducía Emiliano , por la calle Armengual de la Mota de la ciudad de Málaga.

Cuando llegaron a la altura de un control aleatorio de vehículos, que estaban realizando los agentes de la autoridad del cuerpo nacional de policía, no respetaron dicho control dándose a la fuga, teniendo que apartarse el agente de la autoridad con carne profesional número NUM006 para no ser atropellado, circulando muy rápido por la calle Armengual de la Mota, no respetando las señales reguladoras de la circulación, saltándose semáforos en fase semafórica roja, subiéndose a la acera por la que circulaban los peatones durante unos 200 m, hasta que fue interceptado por otro vehículo policial camuflado, teniendo una colisión con el mismo, aboyando la puerta de este, siendo un Peugeot modelo 308 con placa de matrícula ....-KO , causándole desperfectos que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 367,66 €.

En el interior del vehículo se localizaron diversos efectos del establecimiento El Corte Inglés, tales como una cámara de video marca Sony, unos cascos inalámbricos marca beats, seis camisetas de distintas marcas, que se han denunciado como sustraídos por dicho establecimiento, y que se valoran en 869,65 €.

Los efectos fueron recuperados, no habiendo podido determinarse la relación que tuvieron los acusados con las sustracciones de dichos efectos.



SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución absuelve a los tres acusados del delito de hurto que se les imputaba y condena al acusado Emiliano , como autor de un delito de conducción temeraria del artículo 380 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión con la inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de un año y seis meses , pago de las costas procesales, así como a indemnizar al ministerio del interior en la cantidad de 367,66 € por los desperfectos ocasionados en el vehículo policial.



TERCERO .- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal del condenado.



CUARTO. - Presentado ante el juzgado a quo el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por el plazo común legalmente previsto formulándose las alegaciones que constan en autos.

Transcurrido el plazo, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado el día correspondiente para su deliberación, votación y fallo, al no estimarse necesaria la celebración de vista.



QUINTO .- Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO-
PRIMERO.- La sentencia recurrida condenó al acusado Emiliano como autor de un delito de conducción temeraria del artículo 380 CP por haber realizado la conducta que se describe en el relato de hechos probados de dicha resolución.

Frente al fallo condenatorio se alza el apelante solicitando la revocación de la sentencia y su libre absolución alegando como motivo error en la valoración de la prueba por entender que de las pruebas personales practicadas (en especial las testificales de los policías nacionales) no cabe inferir que su defendido haya podido incurrir en la conducta de conducción temeraria prevista en el artículo 380 CP por considerar que las declaraciones de esos agentes han sido vagas e imprecisas no llegando a determinar la velocidad a que circulaba el vehículo del acusado, los concretos semáforos en rojo sobrepasados y, en definitiva, el concreto peligro generado para la vida o integridad de las personas.

El recurso deberá ser totalmente desestimado con plena confirmación de la sentencia impugnada por sus propios y razonados fundamentos, a los que, en aras a la brevedad, expresamente nos remitimos, sin perjuicio de los que, por respeto al principio constitucional de motivación, vamos aquí a añadir, no sin antes hacer un breve recordatorio de la doctrina jurisprudencial relativa al reducido ámbito en que debe desenvolverse el examen de revisión que corresponde efectuar al tribunal de apelación.

En efecto, tal y como tiene declarado una reiterada jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional (desde la famosa STC 167/2002 , seguida entre otras muchas de las SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , y más recientemente 45/2011 y 46/2011) como del Tribunal Supremo (entre otras las SSTS 998/2011 , 1052/2011 , 1217/2011 , 1223/2011 ), los órganos de apelación tienen muy seriamente limitadas sus facultades revisoras, lo cual tiene su lógico fundamento en el hecho de no ser el juez ad quem sino el iudex a quo el que presencia el juicio y el único, por tanto, que desde la privilegiada posición y singular autoridad que le confiere la inmediación, está en condiciones de apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales practicadas a su presencia. Y así, en cuanto este tipo de pruebas personales se refiere, mientras que la labor valorativa del juez de instancia se extiende tanto a lo que es la percepción sensorial de esas pruebas practicadas a su presencia como al examen de su estructura racional (o proceso de convicción interna alcanzado conforme a reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos), la labor valorativa del órgano de apelación, al carecer de la inmediación, queda limitada exclusivamente a este segundo aspecto, es decir a la de mera revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que haya llegado el juez de instancia pudiendo rechazar únicamente las que considere absurdas, irracionales, arbitrarias o que simplemente incurran en un razonamiento defectuoso o incongruente, habiendo precisado a este respecto el Tribunal Constitucional (v. STC 120/2009 ) que ni tan siquiera el visionado de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado permite realizar al iudex ad quem una nueva valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en el mismo ni colma ese visionado las garantías constitucionales de inmediación y contradicción exigibles.

Pues bien, en el presente caso, tras efectuar un análisis, desde esta perspectiva puramente racional y externa, de la valoración llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas personales practicadas (en especial, los tres agentes de la autoridad que han ratificado el atestado y declarado en el juicio y las propias declaraciones del acusado que, entre dos cosas, reconoció ser el conductor del vehículo), este tribunal considera que las conclusiones alcanzadas por dicho magistrado (que el acusado protagonizó esa tarde de autos la temeraria conducción descrita en el factum con concreta puesta en peligro de la vida e integridad física ajenas) no sólo no resultan en modo alguno absurdas, irracionales o arbitrarias sino, por el contrario, perfectamente acordes con las reglas de la lógica, por lo que en definitiva no cabe duda de que el conductor recurrente incurrió en la conducta prevista en el tipo penal objeto de acusación, el artículo 380 CP , al concurrir en ella todos y cada uno de los elementos que viene exigiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

En efecto, como recuerda la STS 36/2014 de 5 de mayo para un caso muy similar al presente, esta figura delictiva se vértebra por la conjunción de dos elementos: a) La conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad mani esta, es decir con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del trá co, en clave de desprecio a tales normas, y b) Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía , no siendo suficiente, por tanto, para la ejecución del tipo la simple conducción temeraria creadora de un riesgo abstracto, por lo que ese concreto peligro para otros usuarios debe quedar claramente descrito en el factum . Dos elementos objetivos a los que, para su perfección típica, hay que añadir un elemento subjetivo, el dolo , porque como también tiene señalado el TS, este delito solo admite su ejecución dolosa y no imprudente por lo que el dolo del autor debe abarcar esos dos elementos objetivos del tipo (modo de conducir temerario y resultado de peligro concreto para los otros usuarios de la vía).

Un dolo, que como también aclara nuestro alto tribunal, no desaparece ni se neutraliza por la concurrencia del móvil de huir de la persecución de la policía ( SSTS de 29 de noviembre de 2001 , 561/2002 de 1 de abril , 1039/2001 y 1464/2005 ).

Por consiguiente, el relato fáctico que la sentencia impugnada declara probado sobre la base de esas testificales, en el que se incluyen el alto riesgo de atropello de un policía junto a una conducción a fuerte velocidad (poco importa su concreta medición) y manifiestamente anti reglamentaria por el centro de una ciudad a una hora de gran concurrencia peatonal invadiendo aceras y rebasando semáforos en rojo, y todo ello de forma consciente e intencionada es evidente que resulta plenamente subsumible en el tipo penal de peligro concreto objeto de acusación resultando, por ello, totalmente justificada y razonada la condena impuesta.



SEGUNDO .- No existiendo razones especiales para pronunciarse de otro modo, procede decretar de oficio las costas de este recurso Vistos los artículos de general y pertinente aplicación FALLAMOS Que DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACION promovido por la representación procesal de D . Emiliano contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal 5 de Málaga, y CONFIRMAMOS íntegramente la misma declarando de oficio las costas de este rollo de apelación.

¬Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.