Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 202/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 639/2018 de 21 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CIMADEVILA CEA, MARÍA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 202/2018
Núm. Cendoj: 36038370022018100179
Núm. Ecli: ES:APPO:2018:2157
Núm. Roj: SAP PO 2157/2018
Resumen:
RESIST/GRAVE DESOBED AUTORID/AGENTE/PERS SEG PRIV
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00202/2018
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Teléfono: 986.80.51.19
Equipo/usuario: JE
Modelo: 213100
N.I.G.: 36039 41 2 2016 0001892
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000639 /2018 -L
Delito/falta: RESIST/GRAVE DESOBED AUTORID/AGENTE/PERS SEG PRIV
Recurrente: Felipe
Procurador/a: D/Dª MONTSERRAT FERNANDEZ NAZAR
Abogado/a: D/Dª XOSE ANTON CACHALDORA CALDERON
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 202/2018
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente
DON JOSE JUAN BARREIRO PRADO
Magistradas
DÑA ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO
DÑA ROSARIO CIMADEVILA CEA
==========================================================
En PONTEVEDRA, a veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por el Procurador MONTSERRAT FERNANDEZ NAZAR, en representación de
Felipe , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 0000431 /2017 del JDO. DE LO PENAL nº: 001;
habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado el Ministerio Fiscal, en la
representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. ROSARIO CIMADEVILA
CEA .
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha trece de junio de dos mil dieciocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y CONDE NO a D. Felipe , como autor criminalmente responsable de un DELITO DE DESOBEDIENCIA, a la pena de MULTA DE SIETE MESES con una cuota diaria de diez euros, haciendo un total de DOS MIL CIEN EUROS(2.100 euros), apercibiéndole que en caso de impago quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, condenándolo asimismo al abono de las costas del juicio.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la presente resolución haciéndoles saber que no es firme, y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación que, en su caso, deberá de formalizarse mediante escrito presentado ante este Juzgado en un plazo de DIEZ DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación'.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'UNICO.- Por sentencia de fecha 30 de junio de 2014, firme el 16 de octubre de 2014, el acusado Felipe fue condenado como autor de dos faltas de amenazas a la pena de multa de 15 días con una cuota diaria de 6 euros por cada una de ellas, haciendo un total de 180 euros.
No habiendo satisfecho la multa y una vez declarado insolvente, por Auto de fecha 4 de agosto de 2015, dictado en la ejecutoria 27/14 del Juzgado de Instrucción nº 3 de O Porriño, se impuso la pena de privación de libertad como responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, acordando que se cumpliera en régimen de localización permanente.
Con elfin de practicar la liquidación de dicha pena elaborando su plan de cumplimiento, el acusado compareció personalmente en el Juzgado los días 28 de agosto de 2015 y 15 de febrero de 2016, manifestando en el primer caso que se negaba a señalar los días de cumplimiento de la pena, y en el segundo que como la pena que le impusieron era injusta no quería hacer designación de días.
Ante tales manifestaciones, por auto de fecha 18-4-16, el Juzgado de O Porriño acordó citar al acusado nuevamente bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia, compareciendo por tercera vez en el Juzgado de Paz de Mos el día 9 de junio de 2016. En dicho acto se le requirió personalmente para que señalara las fechas de cumplimiento de la pena de localización permanente, apercibiéndole de que en caso contrario incurriría en un delito de desobediencia.
Haciendo caso omiso al requerimiento efectuado y con ánimo de menoscabar el principio de autoridad, el acusado manifestó nuevamente que se negaba a señalar los días de cumplimiento.'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN Y DAN POR REPRODUCIDOS LOS DE LA SENTENCIA APELADA
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de fecha 13/06/2018 del juzgado de lo penal número Uno de los de Pontevedra , que condena al acusado como autor de un delito de desobediencia, formula recurso de apelación su representación procesal, con la pretensión de que la misma sea revocada y se decrete la libre absolución del acusado o subsidiariamente, le sea apreciada la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art.
21.6 CP .
Se alega como motivo de apelación, la infracción de normas del ordenamiento jurídico y la infracción de garantías procesales.
En argumento del motivo es, en síntesis, que no se puede apreciar un incumplimiento reiterado y grave a los requerimientos judiciales que fueron practicados al acusado, susceptible de conformar el ilícito por el que es condenado. En particular refiere que de los tres requerimientos efectuados, solo en uno de ellos, en el último, fue advertido con la consecuencia de poder incurrir en delito de desobediencia, no así en los dos anteriores y que además esos dos primeros requerimientos, tuvieron que ser subsanados a posteriori por el juzgado por errores en los mismos. De esto extrae la apelante que de un modo 'tácito' se los estaba vaciando de contenido o cuando menos limitando su alcance. Se refiere en cuanto a los errores, a que en el primero (f.17) se hacía constar que la pena de localización permanente era de 7 días cuando era de 14 días y en el segundo (f.21) se le advertía que podría imponerse el cumplimiento de la pena en un centro penitenciario, pero posteriormente fue dictado un auto en el que se dejó sin efecto, por desproporcionada, tal advertencia de cumplimiento en centro penitenciario.
No podemos compartir el argumento.
La STS del 12/11/2014, Nº Recurso: 2374/2013 recuerda la doctrina jurisprudencial acerca de los elementos típicos del delito de desobediencia y dice: ' Conforme establece la doctrina de esta Sala (ver, entre otras, la STS de 20 de enero de 2.010 ) el delito de desobediencia a la autoridad o sus agentes del art 556 CP , (distinto del delito de desobediencia de autoridades o funcionarios, previsto y penado en el art 410 CP ), requiere, desde el punto de la vista de la tipicidad, la concurrencia de los siguientes elementos: a) la existencia de un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanado de la autoridad o sus agentes b) que el mandato se halle dentro de las legales competencias de quien lo emite; c) que la orden, revestida de todas las formalidades legales, haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla , de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido; d) la resistencia del requerido a cumplimentar aquello que se ordena, y e) la concurrencia del dolo de desobedecer, que implica que frente al mandato persistente y reiterado se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo en una oposición tenaz, contumaz y rebelde, y f) la gravedad de la conducta, que diferencia el delito de la falta de desobediencia leve.' En los tres requerimientos efectuados, tal como se recoge en los hechos probados de la sentencia apelada, lo que se pedía del penado es que señalara fechas para el cumplimiento de la pena de privación de libertad, a cumplir en régimen de localización permanente.
Que en el primero de ellos hubiera un error y en vez de requerirle por el cumplimiento de 14 días se hiciera por 7 y que en el segundo se le apercibiera de que de no verificarlo se acordará su ingreso en prisión y que ésta posibilidad de cumplimiento en prisión, fuera dejada luego sin efecto, no afecta a la esencia del mandato judicial, el penado debía señalar días para cumplir la pena de localización permanente y en los tres casos se negó expresa y abiertamente a ello, llegando a recogerse en el segundo de los requerimientos (f.
21) que prefería el ingreso en centro penitenciario y en la última ocasión, ante el apercibimiento de incurrir en delitos de desobediencia, así como de quebrantamiento de condena, se mantuvo en que ' que se niega a señalar tales días' (f. 24).
El mandato emanado de la autoridad judicial era claro expreso, concreto y terminante en las tres ocasiones, no afectando los 'errores' que invoca la recurrente a tal mandato y se hallaba dentro de las competencias de la autoridad judicial, para ejecutar la sentencia condenatoria. La orden fue claramente notificada al obligado a cumplirla en las tres ocasiones, mediante los requerimientos que se le efectuaron y fue claro su incumplimiento abierto, expreso y reiterado (hasta en tres ocasiones), pese a estar debidamente advertido de las consecuencias de su conducta.
De ello fluye naturalmente el dolo de desobedecer y la gravedad de su conducta, que conforma el delito de desobediencia por el que es condenado.
Como segundo motivo de apelación se pretende la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. Poco más cabe añadir a lo que se argumenta en la sentencia de instancia para denegar la pretensión.
Se alega, ahora en la apelación, como dilación indebida o extraordinaria la posposición del juicio desde el 15/03/2018 hasta el 12/06/2018, posposición debida a la huelga indefinida de los cuerpos de gestión, tramitación y auxilio judicial al servicio de la Administración de Justicia, tal como se recoge en providencia (f. 82).
El periodo en cuestión, no es de entidad suficiente para constituir una dilación extraordinaria como causa que pueda sustentar una atenuación de la responsabilidad. Tampoco la duración de, algo menos de dos años, en el trámite desde la incoación de la causa hasta la sentencia de primera instancia, supone una duración excesiva y desproporcionada. Finalmente, carecería de repercusión en la pena impuesta que ya fue individualizada por el juzgador en el tramo mínimo de la mitad inferior correspondiente al delito.
La pretensión se desestima.
SEGUNDO.- No existen méritos para un pronunciamiento en las costas de la apelación.
En atención a lo expuesto:
Fallo
FALLAMOS que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Felipe , contra Sentencia dictada con fecha trece de junio de dos mil dieciocho en el Procedimiento PA: 0000431 /2017 del JDO. DE LO PENAL nº: 001 de la referencia, y en consecuencia debemos confirmar la sentencia recurrida, sin efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas de la apelación.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN , que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E. Criminal .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
