Sentencia Penal Nº 202/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 202/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 3053/2018 de 30 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: BARRERO RODRIGUEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 202/2018

Núm. Cendoj: 41091370042018100059

Núm. Ecli: ES:APSE:2018:694

Núm. Roj: SAP SE 694/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN CUARTA
Rollo 3053/18
Asunto Penal: 464/15
Juzgado de lo Penal Nª 14 de Sevilla.
SENTENCIA Nº 202/18
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO GUTIÉRREZ LÓPEZ
D. CARLOS LUIS LLEDÓ GONZÁLEZ
Dª CARMEN BARRERO RODRÍGUEZ, ponente.
En la ciudad de Sevilla a 30 de abril de 2018.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen,
ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la causa referenciada interpuesto
por la procuradora Dª Rosalía Revilla Trujillo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 14 el
30 de marzo de 2017 .

Antecedentes


PRIMERO. - El Juzgado de lo Penal nº 14 de esta ciudad dictó el 30 de marzo de 2017 sentencia en la que declaraba probado los siguientes hechos : 'ÚNICO.- Ha resultado probado que Raúl , DNI NUM000 , nacido en Sevilla el NUM001 de 1971, hijo de Valeriano y de Palmira , reincidente en cuanto que había sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 19 de noviembre de 2013 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Sevilla Proa 358/11 ejecutoria 549/13 como autor de un delito de amenazas de art. 169.2 del CP a 6 meses de prisión sustituidos por 6 meses de trabajos en beneficio de la comunidad, condenado por sentencia firme de 20 de octubre de 2009 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Sevilla Proa 347/08 ejecutoria 598/09 por delito de amenazas a la pena de 7 meses de prisión y otros 7 meses de prision delito de amenazas por delito de daños a la pena de 7 meses de multa sustituida por 15 días de prisión, por delito de lesiones a la pena de 7 meses de prisión sustituida por 6 meses de trabajos, por sentencia firme de 19 de febrero de 2008 del Juzgado de lo Penal nº 10 Proa 18/08 ejecutoria 43/08 como autor de un delito de amenazas a la pena de 1 año y 3 meses y 1 día de prisión, delito de lesiones a la pena de 2 años de prisión.

El día 3 de julio de 2014, el acusado acudió al domicilio de Marí Juana hija de Amalia sito en CALLE000 nº NUM002 , NUM003 de Dos Hermanas, donde también se encontraba Eva y, tras aporrear a la puerta del domicilio insistentemente para que le abrieran, les gritó 'abrid la puerta que la echo abajo os tengo que matar y pegar un tiro'.

En hora indeterminada del 15 de julio de 2014 el acusado volvió a dicho domicilio y cuando encontró a Amalia le gritó 'te tengo que matar'.

Por auto de 16 de julio de 2014 el juzgado instructor acordó la prohibición del acusado de aproximarse a las perjudicadas a menos de 300 metros durante la instrucción de la causa.

Desde la diligencia acordando remitir las actuaciones a este Juzgado de lo Penal de 22 de octubre de 2015, al auto señalando juicio oral de este Juzgado de fecha 21 de diciembre de 2016, no se produjeron actuaciones procesales interruptivas de la prescripción.

La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente : 'Que debo absolver y absuelvo a Raúl , DNI NUM000 , nacido en Sevilla el NUM001 de 1971, hijo de Valeriano y de Palmira , reincidente, de los delitos de amenazas por los que había sido enjuiciado, con todos los pronunciamiento favorables inherentes. Sin condena en costas.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 69 L.O 1/04 , se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares hasta el inicio, en su caso, del cumplimiento de la pena de prohibición de aproximación y comunicación a la víctima, sin que proceda el levantamiento de la misma por la interposición de recursos o por el pronunciamiento formal de la firmeza'.



SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de Dª Amalia recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.



TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección, designándose ponente a la magistrada Sra. CARMEN BARRERO RODRÍGUEZ.

Tras la oportuna deliberación, adelantada al día de la fecha, la Sala acuerda resolver como a continuación se expone.

HECHOS PROBADOS Se aceptan sustancialmente los que como tales se declaran en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO. - Formula la representación procesal de Amalia recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 14 de esta ciudad el 30 de marzo de 2017 que absolvió a Raúl de los delitos de amenazas que se le imputaban.

Invoca como motivo principal de recurso lo que en definitiva constituye una discrepancia con la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia en cuanto entendió que entre la denunciante y el acusado no existía ni relación conyugal ni análoga relación de afectividad, aun sin convivencia; lo que justificó la calificación de los hechos que declaraba probados como constitutivos de una falta de amenazas prevista en el artículo 620.2 del CP , vigente en la fecha de los hechos ( actual delito leve previsto en el artículo 171.7 del propio código).

Impugnaba asimismo la declaración de prescripción efectuada en la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- La Magistrada- Juez de instancia, tras oír, con la garantía que la inmediación le confiere, las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por la denunciante, el acusado y los testigos que en dicho acto depusieron, concluyó que no había quedado acreditada la existencia entre denunciante y acusado de 'una análoga relación de afectividad, aún sin convivencia' a la conyugal; presupuesto necesario para la aplicación del artículo 171.4 del CP por el que el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular formulan acusación.

Los tipos penales relacionados con la violencia de género comprenden, en efecto, como sujeto pasivo del delito a quien sea o haya sido esposa o mujer que éste o haya estado ligada al autor del hecho 'por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia'.

Hemos dicho en otras ocasiones (así, por ejemplo sentencia Nº 41/15 de 5 de febrero ) 'que ciertamente no pueden reputarse 'análoga relación de afectividad' las relaciones de mera amistad, tampoco los contactos ocasionales o episódicos y ni siquiera los de contenido exclusivamente sexual, por más que puedan ser repetidos, pero también debe reputarse hoy superada la tesis que exigía un proyecto de vida en común con proyección de futuro, en la medida en que nada dice al respecto el precepto legal y, por el contrario, se incluyen claramente las relaciones sin convivencia e incluso las de mero noviazgo (que, por cierto, en la tercera acepción del Diccionario de la RAE se define como ' persona que mantiene una relación amorosa con otra sin intención de casarse y sin convivir con ella '), sin que aquella supuesta exigencia tuviera, además, ninguna explicación criminológica; además, es claro que no puede establecerse a modo de regla matemática una determinada duración temporal en esa relación, que ni siquiera es característica del matrimonio...

Con ese punto de partida, la atención debe centrarse en el término 'afectividad ', respecto del cual se predica la analogía, conjugando al tiempo la intensidad con la estabilidad y tratando de objetivar de todo ello esa idea de unión, vínculo o compromiso personal actual, que ni siquiera puede confundirse con fidelidad y que incluso puede percibirse de distinto modo por ambos integrantes de la pareja. En realidad, en materia de violencia de género y dentro de la riqueza de situaciones que la realidad puede ofrecernos, lo determinante no será tanto el nomen cuanto en qué medida esa relación o vínculo, llámesele como quiera, ha servido de presupuesto sociológico y personal para poner en marcha los mecanismos de dominio y control que la caracterizan, pues no otra cosa es lo que se pretende combatir a medio de la legislación específica...' Pues bien, en el caso que ahora nos ocupa el examen de las diligencias y la audición de la grabación del acto del juicio oral ponen de relieve que en su denuncia inicial ante la Policía, formulada el 15 de julio de 2014, Amalia manifestó que 'en un principio había relación de amistad... pero la dicente no quería llegar a más porque sabía que dicha persona seguía manteniendo relación con el mundo de la droga'. En un momento posterior comenzó a acceder a su domicilio con la intención de pedirle agua porque se la habían cortado o bien porque no tenía luz. En su declaración prestada ante el juez instructor (folio 37) Amalia afirmó que había mantenido una relación sentimental con Raúl que había durado un mes y en la que habían mantenido relaciones sexuales. En el acto del juicio oral manifestó que empezaron una relación de amistad; que mantenían relaciones sexuales y que ella no lo llamaría 'pareja'. Prestó declaración en el acto del juicio oral la agente de la Policía Nacional NUM004 que dio cuenta de una conversación telefónica mantenida, junto a otra compañera, con la denunciante y en la que ésta expresamente les manifestó que el denunciado era su vecino y que no tenían ninguna relación sentimental. El acusado, por su parte, negó haber mantenido ninguna relación sentimental con la denunciante, afirmando que eran vecinos y amigos.

En estas circunstancias, en que el propio testimonio de la denunciante resulta ambiguo e impreciso, la conclusión alcanzada por la magistrada- juez de instancia, basada exclusivamente en la valoración de pruebas personales ante ella practicadas, en absoluto se advierte ilógica ni arbitraria y ha de ser mantenida.

En cualquier caso la decisión a que en este punto llega la juzgadora de instancia se basa en valoración de prueba personal, practicada únicamente en primera instancia y bajo el principio de inmediación. Y siendo así no puede sino venir en aplicación al caso la doctrina reiteradamente establecida por el Tribunal Constitucional, iniciada en sus sentencias 167/2002, de 18 de septiembre , 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, todas ellas de 28 de octubre , y 212/2002, de 11 de noviembre , sin que sea dado a este Tribunal de apelación corregir tal valoración de la prueba sin ni siquiera haber presenciado o asistido a esas pruebas personales.



TERCERO.- Sí la sentencia impugnada no estima acreditada la existencia de esta 'análoga relación de afectividad' a que nos referimos y sí la amenaza que describe en los hechos probados es calificada de leve - extremo éste en realidad no cuestionado en el escrito de interposición de recurso- es claro que la calificación jurídica de los hechos que realiza la resolución impugnada (falta de amenazas prevista en el artículo 620.2 del CP , en la redacción vigente en la fecha de los hechos (actual delito leve previsto en el artículo 171.7 del propio código) se estima ajustada a derecho.

Y siendo así, tiene también razón la juzgadora de instancia cuando entiende que dicha infracción se encuentra prescrita, sin que las alegaciones efectuadas en este punto por la parte recurrente logren desvirtuar las razones en que la magistrada a quo funda su decisión.

No está de más recordar, como esta Sala puso de relieve en la sentencia dictada el 9 de enero de 2013 (Rollo 4699/12 ) que 'el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que la prescripción es cuestión de legalidad ordinario y que su apreciación como causa extintiva de la responsabilidad criminal no infringe por sí misma el derecho a la tutela judicial efectiva de los ofendidos o perjudicados por el hecho punible ( sentencias 152/1987 de 7 de octubre , 157/1990 de 18 de octubre , 194/1990 de 29 de noviembre de 301/1994 de 14 de noviembre ). Antes bien, al contrario, el propio Tribunal Constitucional, a partir de su sentencia 63/2005 de 14 de marzo , ha venido a consagrar en cierto modo la imperatividad ex Constitutione de apreciar la prescripción, de oficio o a instancia de parte, cuando concurren sus presupuestos facticos; al reafirmar el carácter material y de orden público del instituto de la prescripción, no desde un punto de vista de mera legalidad ordinaria, sino conectando dicha naturaleza a los valores constitucionales a que dicho instituto responde..'.

En relación con el plazo para la prescripción, el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo adoptó, con fecha 26 de octubre de 2010, un Acuerdo no Jurisdiccional del tenor literal siguiente: 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'.

Pues bien, calificados los hechos como constitutivos de una falta de amenazas prevista en el artículo 620.2 del CP , en la redacción vigente en la fecha de los hechos, el plazo de prescripción aplicable es el de 6 meses previsto en el artículo 131.2 del CP , en la redacción igualmente vigente en aquella fecha. Sí las actuaciones, como así resulta de los hechos probados y no es cuestionado, estuvieron paralizadas desde el 22 de octubre de 2015, en que se acordó su remisión al Juzgado de lo Penal, hasta el 21 de diciembre de 2016 en que se dictó auto señalando el juicio oral, es evidente que transcurrió sobradamente el mencionado plazo de prescripción.

Pero es más, incluso en el supuesto en que los hechos se calificaren con arreglo al Código Penal vigente como constitutivos de un delito leve de amenazas previsto en el artículo 171.7 del CP , el plazo de prescripción sería el de un año, en aplicación de lo prevenido en el artículo 131.1 último párrafo del CP en su redacción dada por la LO 1/2015; plazo que igualmente habría transcurrido entre las fechas mencionadas.

La procedencia de una sentencia absolutoria fundada en la prescripción de la infracción penal, resulta, por tanto, ajustada a derecho y ha de ser confirmada, con desestimación del recurso formulado.

El dictado de un fallo absolutorio conduce necesariamente a dejar sin efecto las medidas cautelares acordadas en la causa y que posiblemente por error se mantuvieron en el fallo de la resolución impugnada.



CUARTO.- En aplicación de lo prevenido en el artículo 240 de la LECR se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa, la Sala acuerda:

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Amalia contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 14 de esta ciudad el 30 de marzo de 2017 ; resolución que confirmamos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Siendo absolutoria la sentencia dictada, se dejan sin efecto las medidas cautelares acordadas en la presente causa.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el de revisión, cuando proceda, y devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de ella para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sala que la dictó el día de su dictado.

Doy fe.

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