Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 202/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 352/2018 de 28 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ROJO OLALLA, JESUS LEONCIO
Nº de sentencia: 202/2018
Núm. Cendoj: 46250370052018100171
Núm. Ecli: ES:APV:2018:1178
Núm. Roj: SAP V 1178/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN QUINTA
Rollo de apelación nº 352/2018
Juicio por Delito de Maltrato Animal, Procedimiento Abreviado nº 174/2017 del Juzgado Penal nº 4 de
Valencia
SENTENCIA Nº 202/2018
====================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª BEGOÑA SOLAZ ROLDÁN
Magistrados/as
D. JOSÉ ANTONIO MORA ALARCÓN
D. JESUS LEONCIO ROJO OLALLA
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En Valencia, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.
VISTO por esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia integrada por los Srs. Magistrados
que arriba se expresan, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia nº 308 dictada en el
Procedimiento Abreviado nº 174/2017 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valencia, siendo partes:
Apelante, acusado, Eduardo , representado por Procurador de los Tribunales, en la persona de Dª
Beatriz Ventura Falcó, y asistido de Letrado, en la persona de D. Raúl Pascual Sarrió.
Y como apelados :
MINISTERIO FISCAL , representado por D. Eduardo Olmedo de la Calle.
Y acusación particular asumida por ASOCIACION ADOPTA UN PERRO ABANDONADO ,
representada por Procurador de los Tribunales, en la persona de D. Arcadio Martínez Valls, y asistido de
Letrado, en la persona de Dª María Pilar López Córdoba.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS LEONCIO ROJO OLALLA que expresa el parecer
del Tribunal en los siguientes términos tras la deliberación que tuvo lugar el día 27 de marzo.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó sentencia nº 308/2017, de 30 de junio , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Eduardo , como autor responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de maltrato animal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, DOS AÑOS de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales, y la prohibición de tenencia de animales por DOS AÑOS. Se le condena al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Por vía de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a ASOCIACIÓN ADOPTA UN PERRO ABANDONADO en la suma de 335 euros más el interés legal.' Y como Hechos Probados expresamente figuran los que siguen: 'Resulta probado y así se declara que D. Eduardo , (NIE NUM000 ) mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, en la finca de su propiedad sita en la partida La Font de la Figuera, del término municipal de Albuixech, desde septiembre de 2015 tenía un perro de raza labrador retriever con chip de identificación nº NUM001 , al que no procuraba los cuidados, atenciones y alimentación necesaria para su subsistencia, con grave riesgo para la salud del animal.
El día 1 de abril de 2016, la Policía Local de Albuixech acudió a la parcela indicada y viendo las malas condiciones en que se encontraba el perro, que según informe veterinario presentaba mala condición general, heridas en ambos pabellones auriculares con otitis bilateral, grave exudado purulento e inflamación severa, infección de piel consistente en dermatitis costrosa en la zona del cuello y tronco, cojera en extremidad posterior derecha y debilidad muscular en el tren posterior, fue trasladado a las instalaciones de la perrera municipal de la Mancomunidad de L#Horta Nord.
La sociedad protectora AUPA (Asociación Adopta a un Perro Abandonado) procuró el cuidado necesario al perro que precisó de cirugía para curación de la otitis mediante ablación del conducto auditivo externo bilateral, ascendiendo los gastos del tratamiento a 335 euros que la protectora reclama.'
SEGUNDO.- La representación procesal del acusado formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior en escrito presentado en fecha 27 de julio de 2017. En el recurso interesó un pronunciamiento absolutorio.
Sobre los hechos declarados probados dijo no estar de acuerdo con los mismos. Indicó que los peritos no han podido precisar el origen del estado del animal; no han podido confirmar que la enfermedad sea consecuencia de abandono; las enfermedades aducidas puede tener origen natural o propio de la raza; es dudoso que el animal del relato de hechos (perro de raza labrador retriever con chip de identificación nº NUM001 ) sea el que ha sido objeto de procedimiento pues siempre, en sala, se ha hablado de un perro color canela; y negó el estado de abandono reproduciendo lo dicho por el acusado en Instrucción al afirmar que acudía de forma habitual entre las 7 u 8 de la tarde hasta las 10 dando de comer al perro, que el perro tenía una cadena corrediza de 6 o 7 metros con lo que podía correr, y que tenía agua y comida.
Apeló a la presunción de inocencia para mostrar su disconformidad, haciendo recaer en la acusación la carga de la prueba.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló el día 27 de marzo para deliberación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia y ante el alegato del recurrente, se inicia por la presunción de inocencia y la consiguiente ausencia prueba de cargo. Al respecto y examinado el tenor de la sentencia impugnada, se observa que sí hay tal prueba, teniendo en cuenta que la cuestión central de la impugnación radica en el origen del estado del animal, la situación de abandono, y, desde ahí, las consecuencias.
Como referencia posible sobre el contenido de la presunción de inocencia, vinculado a la prueba de cargo, véase el tenor de las siguientes resoluciones que asimismo se reproducen a los efectos del extremo segundo, la revisión de la valoración de la prueba. Y así: Sentencia nº 465/17 de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26ª, de 13 de septiembre, rollo de apelación nº 1283/2017 : '
TERCERO.- Teniendo en cuenta la anterior doctrina jurisprudencial, procede desestimar el recurso de apelación al existir suficiente prueba de cargo para la condena , por las razones que se expresan en los FD segundo de la sentencia apelada, donde se analizan los siguientes elementos de prueba practicada en el juicio oral : A) El acusado no compareció en el juicio estando citado en forma y pudiendo celebrase en su ausencia por darse todos los presupuestos del art. 786 LECRM, lo que supone que se negó a dar su versión de los hechos sin que tenga validez exculpatoria su declaración en instrucción ( folios 44 y 45), donde, por una parte, afirma al principio que 'él no ha hecho nada de lo denunciado', y acto seguido 'que discutieron ya que ella también se metió con su familia', que no recuerda haber dicho tu padre tiene que morir, diciendo a preguntas del Ministerio Fiscal que 'no recuerda si amenazó al padre, no recuerda si amenazó a la denunciante con rociarla de acido.' B) La denunciante declaró en el juicio lo que ocurrió el día de los hechos y afirma que grabó la discusión mientras estaba en el balcón, cumpliéndose por la juez los requisitos para la credibilidad del testimonio de Magdalena , que se considera persistente teniendo en cuenta lo que declaró en sede policial ( folio 11) y judicial ( folio 42). Según la denunciante, el acusado, en el marco de la discusión, le dijo, con ánimo de amedrentarla y atemorizarla, las expresiones contenidas en el relato fáctico de la sentencia, donde no se dan por probadas las manifestaciones de la denunciante de que fue empujada por el pasillo hasta la habitación y que chocó su mejilla con la suya.
C) La declaración de Magdalena sobre las amenazas se encuentra corroborada con la transcripción de la grabación que efectuó de las palabras del acusado con su teléfono móvil, cotejada por el letrado de la administración de justicia (folio 74), sin que haya sido impugnada en ningún momento por la defensa, que la solicitó expresamente como prueba documental para el acto del juicio.
Para la juez de instancia, el testimonio de Magdalena goza de plena credibilidad en virtud de la inmediación propia del acto del juicio oral, siendo su declaración en el plenario coincidente con lo relatado por ella en su denuncia ante la policía y en la fase de instrucción ...
Al final de la grabación (folio 82), Ambrosio le dice a Magdalena : 'Me está grabando , me estás grabando '. Magdalena le contesta: 'Por favor, déjame en paz. Por favor, llamen a la policía, por favor'. Y Ambrosio replica: 'Me estás grabando seguro' . Llaman a la puerta y llegan los vecinos.
Se da la circunstancia de que en el momento de los hechos la denunciante se encontraba embarazada y que las expresiones de contenido amenazantes fueron reiteradas, lo que se tiene en cuenta por la juez a la hora de imponer la pena, que en sí misma no se cuestiona en el recurso, aunque se solicita la atenuante de dilaciones indebidas.
La STS nº 528/2016, de 16 de junio , en respuesta a la alegación de la defensa de haberse infringido el derecho a la presunción de inocencia del acusado porque 'la prueba fundamental en la que se ha basado la sentencia ha sido la declaración de la víctima y la misma no reúne los requisitos para poder ser considerada prueba de cargo', expresa lo siguiente : 'Una vez más hay que recordar que, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, la función revisora del Tribunal de casación (lo que es también predicable del Tribunal de apelación) se extiende a los aspectos referidos a la suficiencia de la actividad probatoria y a la racionalidad de la inferencia realizada , pero el cometido de esa Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del juzgador de instancia, ya que esa función valorativa sólo corresponde a éste ( STS. 482/2013, de 4 de junio ). Y, debe tenerse presente que cuando en esta vía casacional se alega infracción de este fundamental derecho, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este tribunal verificar que, efectivamente, el tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado , para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales , que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7 ).
Finalmente, respecto a las consideraciones del recurso tendentes a desvirtuar el relato de la víctima, se aprecie que el único hecho corroborado son las amenazas leves, razón por la cual no se incluyen en el relato fáctico de la sentencia acciones tales como los insultos y el maltrato de obra, como empujones hacía la habitación, etc., que no se incluían además en el escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal.' Y sentencia nº 516/17 de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6ª, de 14 de septiembre, rollo de apelación 1150/2017 , que dice:
SEGUNDO .- Expuesto lo anterior debe indicarse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo . Así señala el Juez a quo: '...la declaración de Bernarda , que relató cómo el denunciado Hugo introdujo la mano en su chaqueta sustrayéndole su teléfono móvil marca Samsung modelo Galaxy S6 E plus, valorado en 250 euros, pasándoselo a grupo de chicas que se fueron corriendo con el botín. Esta versión de los hechos fue corroborada igualmente en el acto de juicio por el testigo Roque , presente en el momento y lugar de los hechos, adverando la declaración de su amiga Bernarda y la sustracción por parte de un chico marroquí, el denunciado, del móvil de su amiga que esta llevaba dentro de su chaqueta y que no fue recuperado'. Y ningún error se aprecia en la valoración realizada por el Juez a quo , pues los testimonio son claros y precisos y no dejan duda alguna de que fue el ahora recurrente la persona que cogió el móvil de Bernarda , cualquiera que fuera su raza, y por muchas personas que hubiera en el lugar y por mucho alcohol que hubieran ingerido (mera suposición de la parte apelante), pues los dos testigos no tiene duda alguna ni sobre la forma en que se realizó la sustracción, ni sobre la persona que la realizo. Carece de relevancia la alegación de la parte apelante referida a que los testigos no proporcionaron datos sobre las mujeres que se fueron corriendo, así como el hecho de que no salieran detrás de ellas, pues Bernarda y Roque se limitaron a relatar lo que vieron sin poder realizar mayores concreciones, y sin que se pueda exigir a los testigos un comportamiento diferente al que tuvieron.
Debe señalarse además que el acusado no compareció al acto del juicio oral, por lo que no dio su versión sobre los hechos, y si bien es cierto que la incomparecencia del acusado al juicio oral, desechando la posibilidad que legalmente se le ofrecía para explicar su conducta, no es prueba en su contra, tal incomparecencia debe ser tenida en cuenta a la hora de valorar las pruebas de cargo practicadas pues el acusado, con su inasistencia al juicio oral, dio lugar a que las únicas pruebas practicadas en el juicio oral fueran de cargo en su contra, lo que constituye una cierta corroboración de dichas pruebas de cargo .
Por último debe indicarse que no existe vulneración del principio de presunción de inocencia, desde el momento en que se ha practicado prueba de cargo , cual es la declaración de los dos testigos , prueba que ha acreditado, de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del ahora apelante en el mismo. Siendo la testifical practicada prueba de cargo más que suficiente para destruir la presunción de inocencia, testigos que ningún interés tienen en el procedimiento, por lo que no existe motivo para dudar de su veracidad . Existe una prueba plena testifical que, en cuanto fue practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.' Sentencia nº 261/2017 de la Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 2ª, de 22 de septiembre, rollo de apelación 640/2017 , sobre error en la valoración de la prueba y sobre prueba indiciaria: '
SEGUNDO .- Comenzando con el estudio del primer motivo se hace necesario señalar que el T.
Supremo en numerosas sentencias y entre otras , las dictadas en fechas del 4/7/1996 y 12/3/1997 ha establecido lo siguiente : ... cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia (sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral) conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la L.E.Criminal , la observancia de los principios de inmediación ,oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron , por lo mismo que es este Juzgador y no el de Alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, carece el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia recurrida....
Y en conformidad con lo expuesto, se considera oportuno también añadir y por tanto recordar (esta Audiencia, así lo ha expuesto ya en otras resoluciones y sobre este concreto motivo de apelación) que para que pueda ser apreciado el error en la apreciación o valoración de las pruebas es necesario que aparezca y que se ha producido de un modo rotundo y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas ,no pudiendo equiparse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración que de dichas pruebas ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la L.E.Criminal , que consagra el sistema de libre valoración de la prueba, el cual autoriza al juez o tribunal a formar su íntima convicción sin otro límite que el de los hechos probados en el acto del juicio, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de la lógica y de la experiencia. Y por último señalar también que este principio de la libre valoración de la prueba igualmente ha sido reconocido y complementado por la propia doctrina del T. Constitucional, con motivo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la C.E. de 1978 como Derecho fundamental, en relación con el precitado artículo antes citado.
Consecuentemente y dado lo expuesto, puede afirmarse que en el supuesto que nos ocupa no hay ni se produce ese error en la valoración de la prueba ,la Juzgadora de instancia muy minuciosamente y detalladamente en su resolución ha señalado primero, que efectivamente no ha existido prueba directa de los hechos declarados probados, pero sí en cambio suficiente prueba indiciaria y enumerada en la Sentencia concretamente en su apartado de F.J, donde expone todos y cada uno de los indicios que ha observado y ellos unidos e interrelacionados entre sí con una eficacia probatoria en contra del apelante , y considerando esta Sala que la misma cumple con todas las condiciones que debe reunir para poseer realmente esa citada eficacia probatoria, pues teniendo en cuenta que el T.S. en reciente sentencia de fecha 17/2/2017 establece que esos requisitos son :1) desde un punto formal : a) que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia ; b) que la sentencia dé cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba -evidencia-indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia. 2º) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios , en sí mismos , esto es que estén acreditados ; que sean plurales o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa ; que sean concomitantes al hecho que se trata de evidenciar ; que estén interrelacionados cuando sean varios, de modo que se refuercen entre si . Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable , es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infunda, sino que responda a las reglas de la lógica y de la experiencia , de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ... Y ellos, concurriendo plenamente en la presente causa, pues es evidente que en el juicio oral celebrado el pasado día 23/1/2016 quedaron constatadas, acreditadas y se pusieron de relieve varias circunstancias ciertamente relevantes y que entrelazadas entre si perfectamente permiten declarar la autoría de...
El estado real del perro no es objeto de polémica. Lo es si estaba abandonado. Y hay prueba de cargo derivado de lo dicho por tres testigos, agentes de Policía Local, que observan las condiciones en que vivía el animal y que acuden por aviso del vecindario. Y hay prueba de cargo para informar sobre la vinculación entre estado físico del animal y su vinculación con falta de atención y cuidado. Este segundo aspecto de la prueba de cargo aparece referida a los peritos. La consideración de si el estado del animal es consecuencia de abandono, de falta de cuidados, pertenece a la valoración de prueba.
Y al respecto de la valoración de la prueba de cargo, la Juez a quo ha reproducido en extracto lo más relevante de lo dicho por los Policías y por los peritos. La Juez construye el abandono sobre la base de las circunstancias en que vivía el animal -sin cobijo, sin comida y atado todo el día- en lo que es una inferencia razonable y lógica para adjetivar la situación fáctica que no puede ser sustituida por este Tribunal de Alzada en tanto no parte de error en lo dicho por los testigos ni constituye una deducción arbitraría. Y lo mismo cabe decir de la vinculación del estado físico del perro a la situación de abandono que la Juez a quo señala como derivado del prolongado tiempo de abandono. Y así por abandono se entiende, para acoger el criterio de la Juez a quo, la falta de atención a las necesidades básicas del animal -alimentación, ejercicio físico, cobijo y atención a una enfermedad que ya se manifestaba desde tiempo atrás según los peritos, y bien sea consecuencia de la evolución natural del animal o bien, aunque en este caso con doble reproche, como consecuencia de las circunstancias en que el animal vivía desde al menos septiembre de 2015 según el relato de hechos probados-.
En todo caso y por remisión de la sentencia al f. 10 de autos (f. 130, párrafo último), del informe de los peritos, éstos dicen de manera expresa, tras enumerar las diversas patologías y valoración de estado físico del perro '... El animal está claramente desatendido y mal cuidado.' En relación a la identificación del animal de autos con el que fue objeto de tratamiento veterinario, el hecho de que en varios testimonios se haga alusión a perro de color canela no obsta a que se trate del que el acusado tenía en su poder y sobre el que han declarado los agentes de policía y los peritos.
La posibilidad de confusión es una afirmación de parte que carece de base lógica y prueba alguna por las siguientes consideraciones: La propia defensa, por cita de lo dicho por su asistido en instrucción -no habiendo comparecido a juicio-, admite que las actuaciones judiciales de instrucción tienen que ver con un perro que el acusado tenía y sobre el que giraba la investigación por situación de abandono.
De igual manera cabe concluir frente a la alegación del recurrente cuando en la vista, y así se recoge en la sentencia, ha declarado el anterior propietario del animal cuya titularidad no había sido cambiado en la ficha administrativa localizada a través del chip y que reconoce que dio el ' perro labrador canela ' a su compañero de trabajo y acusado en autos.
Y en el mismo sentido cuando resulta que el chip de que disponía el perro y que permitió identificar al propietario anterior, testigo en la vista, es el que los peritos reproducen en el informe de evaluación del estado del animal y de la falta de atención y cuidado -f. 10 de autos, al que se alude de forma expresa también en sentencia en la reproducción de prueba de lo dicho por estos peritos-veterinarios-.
SEGUNDO: Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia al no ser interesada la imposición de las mismas por la acusación particular.
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey , por la autoridad conferida por la Constitución, esta Sala ha decidido: Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Eduardo contra la sentencia nº 308, de 30 de junio, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 174/2017 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valencia, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la expresada resolución en todos sus extremos y con declaración de oficio de las costas generadas en el trámite de esta alzada.Particípese el contenido de esta resolución -con la sola exclusión de datos biográficos del acusado- al perjudicado -Asociación Adopta a un Perro Abandonado, a través de su postulación en autos como acusación particular- para su conocimiento privado y en condición de afectado por conducta delictiva.
Y notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849de la Lecr , y a articular mediante el correspondiente escrito presentado en el plazo de cinco días desde la última notificación de la sentencia.
Así por esta nuestra sentencia; lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
