Sentencia Penal Nº 202/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 202/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 211/2019 de 26 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: HOYOS SANABRIA, ANA

Nº de sentencia: 202/2019

Núm. Cendoj: 03014370012019100515

Núm. Ecli: ES:APA:2019:2629

Núm. Roj: SAP A 2629/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03093-41-2-2018-0003182
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000211/2019-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000663/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE
Instructor INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION000
Apelante Jose María
Abogado JOSE JAVIER SANCHEZ GARCIA
Procurador LUIS M. GONZALEZ LUCAS
Apelado/s Carlota
MINISTERIO FISCAL (Pablo Gómez-Escolar)
Abogado ISABEL MARIA SANCHEZ MARTINEZ
Procurador PEDRO MOLINA MARTINEZ
SENTENCIA Nº 000202/2019
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
En la ciudad de Alicante, a veintiseis de marzo de 2019
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº
535, de fecha 12 de noviembre de 2018 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE

LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000663/2018 , habiendo actuado como parte apelante
Jose María , representado por el Procurador Sr./a. GONZALEZ LUCAS, LUIS M. y dirigido por el Letrado Sr./a.
SANCHEZ GARCIA, JOSE JAVIER, y como parte apelada Carlota Y MINISTERIO FISCAL (Pablo Gómez-Escolar),
representado por el Procurador Sr./a. MOLINA MARTINEZ, PEDRO y dirigido por el Letrado Sr./a. SANCHEZ
MARTINEZ, ISABEL MARIA.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ÚNICO.- El acusado D. Jose María y la denunciante Dª Carlota mantuvieron una relación de pareja y tienen una hija en común.

Sobre las 09:30 horas del día 22 de octubre de 2018, poco antes del lanzamiento de que iba a ser objeto la mujer de su domicilio en DIRECCION000 , el acusado le dijo en la calle 'te voy a quitar a la niña, te voy a hacer la vida imposible, si te veo con otro hombre de mato'.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ' 1. Condeno a D. Jose María , como autor de un delito de amenazas, a las penas de - TREINTA Y UN (31) días de trabajos en beneficio de la comunidad, - privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de UN (1) año y UN (1) día, - prohibición de aproximarse por tiempo de UN (1) año a menos de 400 metros a Dª Carlota , a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella y - prohibición de comunicarse con ella por el mismo tiempo; y al pago de las costas, sin incluir las correspondientes a la acusación particular.

2. Las prohibiciones de aproximarse y de comunicar impuestas al acusado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000 en auto de fecha 23 de octubre de 2018 seguirán vigentes mientras no se dicte otra resolución que les ponga fin o comience la ejecución de las penas impuestas, a cuyo cumplimiento se abonarán.'.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Jose María el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 25 de marzo de 2019.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA HOYOS SANABRIA.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación del acusado, Jose María , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Alicante de fecha 12 de noviembre de 2018, por la que se le condena como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171.4 del Código Penal. Se alega como motivo del recurso vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba. El Ministerio Fiscal y la acusación particular se opusieron al recurso interpuesto e interesaron la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- La denuncia de la vulneración del principio de presunción de inocencia por vía de recurso lleva a verificar si la prueba en base a la cual se dicta sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso, analizando en primer lugar si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible y que, además haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; en segundo lugar se trata de verificar un 'juicio de suficiencia' de la prueba de cargo, esto es, si la prueba tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y en tercer lugar se ha de efectuar un juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, si el juzgador de instancia explicitó los razonamientos para justificar el decaimiento de la presunción de inocencia.

Ha de tenerse en cuenta que el derecho a la presunción de inocencia alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS de 29 de marzo de 2.001 y 18 de marzo de 2.002, entre otras).

En este caso no se alega que las pruebas practicadas en el plenario se hayan obtenido ilícitamente, ni que no hayan estado sometidas a los principios que rigen el proceso penal, realmente discrepa la parte recurrente de la valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado-Juez de lo Penal que le ha llevado a dictar la sentencia condenatoria.

El recurso no puede prosperar ya que cuando la prueba practicada en el acto de juicio es esencialmente de carácter personal es el Juez de instancia quien aprovecha las ventajas de la inmediación, pudiendo apreciaren conciencia tales pruebas conforme a la facultad que le otorga el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, valorando la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, a través de la percepción directa de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, el modo de conducirse las partes y testigos en sus afirmaciones, gestos, etc, pudiendo el órgano jurisdiccional otorgar mayor credibilidad a una u otra versión, no significando ello error en la valoración de la prueba, sino el mero uso de la facultad de libre valoración de la misma.

En la sentencia el Magistrado-Juez 'a quo' efectúa una valoración de las pruebas personales practicadas en el acto de juicio conforme al principio de libre valoración de las pruebas del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y constata la existencia de pruebas de cargo suficientes para dictar la sentencia condenatoria, en concreto la declaración de víctima y la declaración del testigo Eutimio . Con relación a la declaración de la víctima ha de concluirse que concurren todos y cada uno de los requisitos por la jurisprudencia para considerarla prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Efectivamente, una reiterada jurisprudencia ha venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo, siempre que se practiquen con las debidas garantías, y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, cuando resulte suficientemente contrastada su autenticidad, a criterio del Juez o Tribunal enjuiciador. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como los contemplados, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor, sin otros testigos, entendiéndose que 'nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad víctima e inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad', pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, como señala la Sentencia del TS 725/07, de 13 de septiembre, con cita de las Sentencias del mismo Tribunal 409/2004, de 24 de marzo, 104/2002, de 29 de enero, y 2035/2002, de 4 de diciembre. En idéntico sentido, la STS 593/2009, 8 de junio la STC 9/2011, 28 de febrero 593/2009, 8 de junio.

Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiendo que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado, y 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido.

Todos estos requisitos se cumplen en la declaración de la víctima y han sido debidamente analizados en la resolución recurrida, al ser persistente en sus declaraciones a lo largo de todo el procedimiento, sus declaraciones prestadas en sede policial, ante el Juzgado de Instrucción y en el acto del juicio oral, haciendo referencia a las mismas amenazas, no habiendo incurrido en numerosas contradicciones, como gratuitamente se afirma en el recurso. Con relación a la ausencia de incredibilidad subjetiva cabe señalar que la STS n.º 833/2005, de 30 de junio, ROJ 4350/05, y la STS de 21 de julio de 2003, ROJ 5212/2003, circunscriben el examen del resentimiento a que éste pudiera estar originado por razones diferentes de los propios hechos enjuiciados, lo que es debidamente valorado en la resolución recurrida, al señalar que el supuesto móvil espurio indicado por la defensa de que desahucio había sido promovido por el acusado, es un dato ambivalente ya que también puede verse como una muestra de animadversión del acusado hacia la víctima, compatible con las amenazas acreditadas. Asimismo en el caso de autos se cumple el requisito de verosimilitud, ya que la declaración de la víctima viene plenamente corroborada por la declaración del testigo ajeno a las partes, que si bien no presenció todo el episodio, pues entraba y salía de la pizzería realizando su trabajo, sí oyó parte de las amenazas denunciadas, sin que se trate de un testigo sorpresivo, como parece indicarse en el recurso, pues el mismo ya declaró ante el Juzgado de Instrucción al día siguiente de la comisión de los hechos. Por lo anterior existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y no se aprecia error en la valoración de las pruebas por basarse en un razonamiento erróneo, ilógico o arbitrario.

Por todo ello procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.



TERCERO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose María contra la Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2018, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000663/2018, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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