Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 202/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 204/2018 de 02 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARIA DEL CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 202/2019
Núm. Cendoj: 08019370092019100180
Núm. Ecli: ES:APB:2019:6410
Núm. Roj: SAP B 6410/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Rollo apelación Rápido núm.204/2018
Procedimiento Abreviado 519/2015
Juzgado de lo Penal núm. 13 Barcelona
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
D. José María Torras Coll
Dª. Carmen Sucías Rodríguez
D. José Alberto Coloma Chicor
En Barcelona, a 2 de abril de 2019
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación núm. 204/2018 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 13 de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado 519/2015 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de calumnias
e injurias, siendo parte apelante la acusación particular Ambrosio y parte apelada el acusado, absuelto,
Aureliano , actuando como Magistrada Ponente Dña. Carmen Sucías Rodríguez, quien expresa el parecer
unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 16 de mayo de 2018 se dictó Sentencia en cuyo fallo se dice: 'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a Aureliano de los delitos de calumnias e injurias por los que había sido acusado en la presente causa, con todos los pronunciamientos favorables' .
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusación particular don Ambrosio , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvo por pertinentes, interesó que, con estimación del recurso de apelación se condene al Sr. Aureliano por un delito de injurias graves y un delito de calumnias.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a la parte personada, para que, en el término legal, formulara las alegaciones que tuviere por conveniente, siendo que por escrito de fecha 12 de julio de 2018, interesa la confirmación de la sentencia recurrida, y solicita la imposición de costas a la acusación particular por temeridad y mala fe.
Evacuado dicho trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor: 'Ha resultado probado que el acusado Aureliano , mayor de edad y sin antecedentes penales, presentó en fecha 7 de noviembre de 2013 una queja ante el Colegio de Abogados de Barcelona contra el letrado Ambrosio . El colegio profesional en cuestión dictó en fecha 11-2-14 el archivo de dicha queja, y el acusado presentó en fecha 3 de marzo de 2014 recurso de reposición contra dicha resolución, en el cual incluyó - siempre refiriéndose al letrado Sr. Ambrosio - las siguientes frases y expresiones: -'Presenté pruebas e indicios que permiten/permitían sospechar que el aquí quejado hubiera obtenido el título por falsificación'.
-'El mismo escrito de querella que redactó muestra clara de incompetencia. Abogado aficionado'.
-'Despachando en una choza, aparecer en TV como director de un prestigioso bufete de derecho penal internacional con 5 secretarias. Cuando lo único que tiene es un cuartucho de 2x2, dos sillas, una mesa de camping y una pecera y sus pececillos. Cuando en la puerta aparece un segundo cliente le hace esperar en la calle, porque no tiene espacio para una tercera silla. Algo similar a lo que hacen las prostitutas en algunos lugares'.
-'Quedarse con mis pertenencias. Y al negarse obligarme a presentar denuncia'.
-'Claras muestras de falta de ética profesional y posible falsificación de documentos, en vía administrativa'.
-'Todo apunta a que se dedica a estafar pequeñas cantidades con intención de no incurrir en delito'.
La queja presentada por el acusado ante el Colegio de Abogados de Barcelona era producto de una previa denuncia presentada por el mismo frente al Sr. Ambrosio por presunta apropiación indebida en el marco de la relación profesional que les había ligado, que dio lugar a la celebración de un juicio de faltas en el Juzgado de Instrucción nº 26 de Barcelona, que en fecha 4-4-13 dictó sentencia absolviendo al Sr.
Ambrosio , resolución luego ratificada en apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona. Posteriormente el mencionado Juzgado instructor, a solicitud del acusado, concedió a éste licencia para poder proceder en defensa de sus intereses contra el Sr. Ambrosio por consecuencia de las manifestaciones vertidas por éste en el juicio oral del procedimiento de faltas.
No consta acreditado que el acusado haya difundido tales expresiones, ni por escrito ni de palabra, fuera del procedimiento administrativo tramitado en el Colegio de Abogados de Barcelona como consecuencia de su queja y del procedimiento de juicio de faltas, donde había utilizado frases muy similares a las ya mencionadas.
La tramitación de la presente causa ha estado paralizada a espera de juicio por tiempo superior a un año, sin que ello resulte imputable al acusado ni a su defensa' .
SEGUNDO.- La representación procesal de don Ambrosio alega, en síntesis, como único motivo de apelación, error en valoración de la prueba al entender que los hechos enjuiciados son constitutivos del delito de calumnias e injurias que dio lugar a la incoación del procedimiento, siendo que las injurias, cumplen el carácter de público, atendido la forma en que fueron expresadas, no concurriendo el instituto de la prescripción que razona la Sentencia apelada, atendidas que las dilaciones en el trámite del procedimiento no son imputables a la acusación particular, y la apreciación del indicado instituto vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.
La representación procesal de don Aureliano , impugna el recurso y comparte las consideraciones efectuadas por el Juzgador respecto de la valoración de la prueba y la suficiencia de la practicada en el acto del juicio, solicitando la desestimación del recurso de apelación con imposición de las costas de esta instancia a la recurrente por temeridad y mala fe.
TERCERO.- El recurso formulado, no puede prosperar.
En este sentido, cabe recordar, en cuanto a la valoración de la prueba, la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la práctica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Por lo que respecta a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la Sentencia del Tribunal Constitucional 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: ' de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables, no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española ' (FJ 3; en igual sentido, Sentencias del Tribunal Constitucional 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2).
Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal 'ad quem' respete el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH) y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1 , según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española .
Como acertadamente se expone en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de noviembre de 2008 , la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.
Recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 841/2014, de 9 de diciembre, Recurso 10684/2014 , sostiene que los Tribunales de apelación ' en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto a verificar la solidez y racionalidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas(...), y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria '.
Consecuencia de lo anterior es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.
En el presente caso, Aureliano es absuelto de los delitos de calumnias e injurias por los que había sido acusado en la causa. La sentencia, en su fundamento de derecho segundo sostiene en punto a la valoración de la prueba, referencia expresa, a las pruebas practicadas en plenario (declaración de ambas partes) en directa relación con la documental obrante en instrucción, para concluir que dicha prueba, valorada al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 de la LECRim no permite entender integrados los tipos por los que se acusa, amén de entrar en el razonamiento jurídico tercero, a la explicación razonada del instituto de la prescripción plenamente operante en el supuesto enjuiciado. Apunta la Sentencia recurrida, por mor de la fecha de los hechos (año 2014), a los plazos de prescripción aplicables, y desarrolla, para cada uno de los tipos imputados, con la jurisprudencia existente en la materia, su aplicación directa al caso enjuiciado, lo que mal conjuga, a juicio de la Sala, con una valoración de la prueba contraria a la lógica y las máximas de experiencia, pese a que la acusación particular sí entienda que concurren los elementos de los tipos enjuiciados, y al carácter público de las injurias, pues manifiesta se vertieron por escrito.
En este sentido, deber recordarse que el TEDH en la sentencia OTEGI MONDRAGON C. ESPAÑA de 15 de marzo de 2011 realizó un análisis de la colisión entre el derecho a la libertad de expresión en el ejercicio de la acción política y el derecho al honor, realizando una interpretación restrictiva de la posibilidad de limitar la expresión en el juego de la vida política: '48 . La libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática, una de las condiciones primordiales de su progreso y del desarrollo de cada individuo. Sin perjuicio del apartado 2 del artículo 10, ampara no sólo para la 'información' o las 'ideas' recibidas favorablemente o consideradas inofensivas o indiferentes, sino también las que ofenden, chocan o perturban: así lo demanda el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin las cuales no existe una 'sociedad democrática' (Handyside c. el Reino Unido, 7 de diciembre de 1976, § 49, serie A n 24, Lindon, Otchakovsky-Laurens y July c. Francia [GC], Nos. 21279/02 y 36448/02 , § 45, CEDDH 2007 - XI, y Verein gegen Tierfabriken Schweiz (VgT) c. Suiza (n 2) [GC], n 32772/02, § 96, CEDDH 2009 -...). Tal como consagra el artículo 10, esa libertad se combina con excepciones que requieren no obstante una interpretación restrictiva, y la necesidad de limitarla debe encontrarse establecida de manera convincente. 49. El adjetivo 'necesaria', según lo dispuesto en § 2 del artículo 10, implica una 'necesidad social imperiosa'. El Tribunal tiene pues competencia para pronunciarse en último término sobre si una 'restricción' es compatible con la libertad de expresión que protege el artículo 10. El Tribunal no tiene por tarea, cuando efectúa su control, sustituir a los órganos jurisdiccionales internos competentes, pero sí comprobar desde el punto de vista del artículo 10 las decisiones que dictaron en virtud de su poder de valoración. No debe limitarse, por tanto, a analizar si el Estado demandado usó este poder de buena fe, con cuidado y de manera razonable: debe considerar la injerencia controvertida a la luz del conjunto del asunto para determinar si 'es proporcionada al objetivo legítimo perseguido' y si los motivos alegados por las autoridades nacionales para justificarlo parecen 'pertinentes y suficientes'. Así, el Tribunal debe convencerse de que las autoridades nacionales han aplicado las normas conforme a los principios consagrados al artículo 10 y si al hacerlo, además, se basaron en una aperciación aceptable de los hechos relevantes (véanse, entre otras muchas, las sentencias Mamère c. Francia, n 12697/03 , § 19, CEDDH 2006 - XIII, y Lindon, Otchakovsky-Laurens y July, antes citado, § 45).
50. El artículo 10 § 2 apenas deja lugar para restricciones a la libertad de expresión en el ámbito del discurso y el debate político -en el cual la libertad de expresión reviste la más alta importancia- o de las cuestiones de interés general. Preciosa para todos, la libertad de expresión lo es muy especialmente para un cargo electo del pueblo; representa a sus electores, manifiesta sus preocupaciones y defiende sus intereses. Por consiguiente, las injerencias en la libertad de expresión de un parlamentario obligan al Tribunal a realizar un control más estricto (Castells c. España, 23 de abril de 1992, § 42, serie A nº 236). Además, los límites de la crítica admisible son más amplios respecto a un hombre político, contemplado en este carácter, que los de un particular: a diferencia del segundo, el primero se expone inevitable y conscientemente a un control atento de sus hechos y gestos tanto por los periodistas como por el conjunto de los ciudadanos; debe, por lo tanto, mostrar una mayor tolerancia (Lingens, antes citado, § 42, Vacío Aizsardzibas Klubs c. Letonia, n 57829/00, § 40, 27 de mayo de 2004, y Lopes Gomas DA Silva c. Portugal, n 37698/97, § 30, CEDDH 2000 - X). Tiene ciertamente derecho a ver protegida su reputación, incluso fuera del marco de su vida privada, pero los imperativos de esta protección deben ponderarse con los intereses del libre debate de las cuestiones políticas, las excepciones a la libertad de expresión requieren una interpretación restrictiva (véase, en particular, Pakdemirli, antes citado, § 45, y Artun y Güvener c. Turquía, nº 75510/01, § 26, 26 y de junio de 2007).' En el caso presente, y pese a que la jurisprudencia indicada, se refiere a supuestos de expresiones referidas en un contexto de ejercicio de libertades políticas, las expresiones vertidas por el acusado, absuelto, en el recurso de reposición contra el Acuerdo del Colegio de Abogados de Barcelona, respecto de la queja que formula frente al recurrente Sr. Ambrosio , Letrado en ejercicio, y sin perjuicio de su carácter más o menos afortunado y/o excesivo, las expresiones vertidas no pueden desvincularse del contexto en el que se realizan, con ocasión de un recurso de reposición frente al archivo de una queja, siendo, como se ha dicho, que la jurisprudencia del Tribunal europeo de Derechos humanos y de nuestro Tribunal supremo es muy restrictiva a la hora de establecer límites a la libertad de expresión en el ejercicio de derechos legítimos, además, dirigidos en este caso, a una persona, que, por su profesión, al igual que muchas otras, están abocadas, en cierto modo a la crítica en su actuación, que se formula en este caso, por queja, en la que, más allá, como decimos, de lo desafortunado o mal gusto en las expresiones utilizadas, no integran, como razona la sentencia apelada, los tipos por los que se acusa al Sr. Aureliano .
Las expresiones vertidas se circunscriben al argumentario de un escrito 'desafortunado', y tal vez excesivo, pero en las circunstancias expuestas en la resolución apelada, el carácter subsidiario y de última ratio del Derecho Penal, debe llevarnos a dejar fuera del ámbito penal los excesos verbales, aún por escrito, que han tenido lugar en el ejercicio de un derecho que se confiere al ciudadano frente al actuar profesional.
Por todo ello procede confirmar la absolución dispuesta en la Sentencia recurrida.
Por todo ello, no apreciándose que la valoración probatoria efectuada por el Magistrado de instancia sea ilógica conforme a los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, no puede apreciarse la existencia de error en dicha valoración, debiendo desestimarse el motivo de apelación, que conlleva, implícitamente la desestimación de la alegación referente al instituto de la prescripción, atendido el razonamiento efectuado en la Sentencia apelada por el Magistrado de Instancia, tanto en relación a las alegaciones de la recurrente ya efectuadas en fase de plenario, en cuanto a paralizaciones del procedimiento, como en cuanto al plazo del año previsto en el artículo 131 del CP , aplicable al supuesto enjuiciado en atención a la fecha de los hechos.
Consecuentemente, por todo lo expuesto y razonado, el recurso debe fenecer, declarando de oficio las costas de esta instancia dado que no se aprecia temeridad o mala fe en la recurrente quien está ejercitando su derecho al recurso, por otra parte, legal y procesalmente previsto.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.Ambrosio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 13 de Barcelona, de fecha 16 de mayo de 2018 en sus autos de Procedimiento Abreviado 519/15, y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente aquella Sentencia declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
