Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 202/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 75/2019 de 17 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARTINEZ SAIZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 202/2019
Núm. Cendoj: 11020370082019100138
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1523
Núm. Roj: SAP CA 1523/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION OCTAVA
Avd. Alvaro Domecq 1, 2º planta
Tlf: 956906163/956906177. Fax: 956033414
N.I.G: 1102043P20120013050
S E N T E N C I A Nº 202/19
ILMOS SRES :
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ.
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO.
Dª ESTHER MARTÍNEZ SAIZ.
APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO 75/19-A
Juzgado de lo Penal nº 1 de Jerez de la Frontera
Procedimiento abreviado 20/15
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a diecisiete de junio de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, los
recursos de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 20/15 seguido
ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jerez de la Frontera; recursos que fueron interpuestos por Don Alejo ,
representado por el Procurador Don Francisco Olmedo Gómez y asistido del Letrado Don Francisco José García
Castillo, y por Don Ambrosio , representado por la Procuradora Doña Eugenia Castrillón Guillén y asistido del
Letrado Don Jesús Rodríguez Walflar. El Ministerio Fiscal se opuso a ambos recursos.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jerez de la Frontera se dictó sentencia el 11 de enero de 2018 en la que se declaran como probados los siguientes hechos: 'Los acusados Alejo , Aurelio , Ambrosio y Baldomero , el día 18 de mayo de 2012, entre las 17 horas y las 23 Horas, se dirigieron al aparcamiento sito en la plaza del minotauro de jerez de la Frontera y puestos de común acuerdo, con ánimo de su uso temporal, fracturaron el cristal delantero izquierdo del turismo marca Ford modelo escort matrícula SI-....-IV , asegurado la compañía Mapfre, y propiedad de Ceferino se apoderaron del mismo, siendo sorprendidos por una dotación policial el día 20 de mayo de 2012 sobre la 1:15 horas, cuando lo conducían por la calle buganvilla de El Puerto de Santa María, tras haber colisionado con los turismos marca Audi 80, matrícula DI-....-GW , propiedad de María Inmaculada y marca Citroen Xsara, matrícula YE-....-FD , propiedad de Fermín , que se encontraban perfectamente estacionados en la citada vía.
Los daños causados en el vehículo Ford Escort fueron tasados pericialmente en 1719,37€, reclamando su propietario el pago de dicha indemnización.
Los daños causados en el vehículo Audi 80 fueron tasados pericialmente en 1109,22 € y los daños causados en el vehículo Citroen Xsara fueron tasados pericialmente en 574,40 €, renunciando sus propietarios a la indemnización por haber sido indemnizados por la compañías aseguradoras.
Las presentes actuaciones han sufrido dilaciones injustificadas dado que tuvieron entrada en este jugado de lo penal el 9 de enero de 2015 y, sin embargo no fue incoado el procedimiento hasta el día 9 de junio de 2017 , tratándose de una paralización de dos años y seis meses. Asimismo se ha de tener en cuenta que se trata de hechos ocurridos el 19 de mayo de 2012 y no se presenta escrito de acusación por el ministerio Fiscal hasta el 28 de marzo de 2014 y desde entonces se demora la remisión a este juzgado hasta enero de 2015, tratándose de una instrucción carente de complejidad.' Y en su parte dispositiva se establece: 'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Alejo , Aurelio , Ambrosio y Baldomero , como autores, criminalmente responsables y con la concurencia de circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, de un delito de robo de uso, a la pena de tres meses y 15 días de multa a razón de una cuota diaria de 3.- Euros (315.- Euros) y al pago de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento.- Se condena a Alejo , Aurelio , Ambrosio y Baldomero a que indemnicen conjunta y solidariamente a Ceferino en la suma de 1.719,37.- Euros, importe de los daños causados'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por las representaciones de Don Alejo y de Don Ambrosio , oponiéndose a los mismos el Ministerio Fiscal, elevándose las actuaciones a este Tribunal y designándose Ponente a la Magistrada Sra. Doña ESTHER MARTÍNEZ SAIZ.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley se señaló fecha para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día de hoy.
CUARTO.- Que en la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación del Sr. Alejo se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia alegando el error en la valoración de la prueba por entender que no existe en el caso prueba directa que acredite su intervención en los hechos. Reconoce que se introdujo en el vehículo, que encontró abandonado y abierto, y que entró en él para fumar droga.
Por su parte la representación del Sr. Ambrosio invoca también el error en la valoración de la prueba y la vulneración del principio in dubio pro reo para impugnar la sentencia de instancia ya que no hay dato alguno en la causa que permita vincularle con la sustracción del vehículo.
SEGUNDO.- Denuncian ambos recurrentes el error en la valoración de la prueba. Pero las alegaciones que al respecto se hacen en los recursos no se compadecen con el examen objetivo que cabe hacer de lo actuado y cuya valoración, ex artículo 741 LECrim, corresponde a la Juzgadora de instancia quien ha manifestado las razones de la misma, habiéndose cumplido en el presente caso las condicionesnecesarias para enervar la presunción de inocencia de los condenados en relación con los hechos y su participación en los mismos.
Así, respecto de la intervención en los hechos del Sr. Alejo , considera la Juzgadora a quo como prueba de cargo de entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia el hallazgo de restos biológicos de sangre en la ventana delantera derecha del coche, en su cara interior, y en un cuchillo hallado dentro del vehículo que, que tras el correspondiente cotejo de ADN, coinciden con el perfil genético del recurrente así como la mezcla de perfiles genéticos obtenidos del frotis realizado en la palanca de cambios del vehículo compatible con el perfil genético del apelante.
Existe una amplia jurisprudencia sobre la prueba indiciaria y su requisitos, según la cual la participación en los hechos de un acusado puede ser establecida por la fórmula de indicios siempre y cuando concurran una serie de requisitos, y entre ellos, la pluralidad de los hechos base o indicios, que a su vez deben ser acreditados por prueba de carácter directo y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultantes que aumentaría los riesgos en la valoración, si bien se admite la validez de una prueba indiciaria sobre la base de un único indicio cuando por su especial significación así proceda.
En general se ha admitido que el hallazgo de material biológico pueda ser valorado como indicio único cuando tenga singular potencia acreditativa ( SSTS 286/2016, 17 abril y 615/2016, 8 julio, entre otras).
Respecto a la fiabilidad de la prueba genética esta última sentencia establece que 'habrá que precisar que los análisis de ADN forman parte de una prueba pericial que, como tal, deberá ser valorada. En este caso las cuestiones que son incontrovertibles para la ciencia deberá tenerlas así el Juez. Por ejemplo, cuando los marcadores genéticos de una persona contrastados con los aparecidos en el lugar de los hechos no coinciden, la ciencia afirma radicalmente que debe excluirse que las muestras biológicas encontradas en el lugar de los hechos pertenezcan al sospechoso. Por el contrario, si ambas muestras coinciden, la ciencia nos proporciona una alta probabilidad estadística. La prueba pericial de ADN es una prueba basada en conocimientos científicos y ha de someterse su valoración por el Juez a las limitaciones indicadas, pues el principio de libre valoración de la prueba no permite que el Juez vaya por caminos contrarios a los que para la ciencia son indiscutibles, lo que podría ser impugnado por la vía del art. 849.2 LECrim'.
En el mismo sentido la STS. 3/2013 de 15.1 nos dice como '...el estado de la ciencia permite reconocer un gran efecto probatorio a las pruebas de ADN, en cuanto conducen a la identificación de la persona que dejó los restos que se analizan con un irrelevante margen de error. Una vez identificada la persona, la cuestión es establecer si ello permite considerar probada su participación en el hecho'.
Como conclusión, respecto al valor probatorio de la prueba de ADN debe considerarse que constituye un indicio especialmente significativo, es decir de 'una singular potencia acreditativa' debiendo admitirse su efectividad para desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto constituye prueba plena en lo que respecta a la acreditación de la presencia de una persona determinada en el lugar en que la huella genética se encuentra si éste es un objeto fijo, o permite esclarecer con seguridad prácticamente absoluta que sus manos - en el presente caso- han estado en contacto con la superficie u objeto en que aparecen, en el caso de objetos muebles móviles.
La conexión de estos datos con la atribución al titular del vestigio genético de la participación en el hecho delictivo necesita, sin embargo, un juicio lógico deductivo, sólidamente construido, del que pueda deducirse, sin duda racional alguna que, por el lugar en que se encuentra aquel o por el conjunto de circunstancias concurrentes aquel vestigio necesariamente procede del autor del hecho delictivo.
Por el contrario, cuando es factible establecer conclusiones alternativas plausibles basadas en la incertidumbre el proceso valorativo debe decantarse por una sentencia absolutoria.
En el caso, el hallazgo de material biológico del recurrente permite situar al mismo en el interior del coche, lo que éste no niega, pero teniendo en cuenta que el vehículo fue sustraído en Jerez de la Frontera y fracturado su cristal delantero izquierdo dos días antes de ser visto por agentes de la Policía Nacional circulando por las calles de El Puerto de Santa María y ocupado por tres individuos ha de conferirse a dicho indicio único singular potencia acreditativa y a partir de ahí considerar que la inferencia de la participación del recurrente en los hechos delictivos se muestra como la única conclusión plenamente ajustada a las reglas de la lógica y de la experiencia ante la ausencia de cualquier explicación mínimamente plausible de la presencia de material biológico del apelante. El hecho de que el acusado entrara en el coche que, según dice, estaba abandonado, podría explicar la presencia de huellas dactilares del recurrente en su interior pero en modo alguno justifica la presencia de muestras biológicas de sangre, sobre cuyo hallazgo ninguna explicación ofrece el apelante y que resultan compatibles con el forzamiento empleado para sustraer el vehículo.
La incriminación de Sr. Ambrosio la fundamenta la Juzgadora en la testifical de los agentes de la Policía Local que vieron al acusado en el interior del vehículo dos días después de su sustracción, circunstancia que el recurrente no niega. El hecho de que ocupara, junto con otros individuos, el vehículo cuando iba circulando por el Puerto de Santa Santa María, dos días después de su sustracción en la ciudad de Jerez, permite vincular al recurrente con el forzamiento del vehículo, que utilizó hasta que él y otros dos ocupantes fueron interceptados por la Policía Nacional. De ser cierta la versión ofrecida por el recurrente de que entró en un vehículo abandonado tuvo que advertir necesariamente los daños en la ventana delantera izquierda y el modo de funcionamiento del vehículo, del que no tenían las llaves y, sobre todo, de ser cierta su versión, no tendría ningún sentido que el vehículo emprendiera la huida a gran velocidad ante la presencia policial.
En consecuencia, la conclusión probatoria obtenida por la Juez a quo es conforme a los principios de la lógica y la razón y las máximas de experiencia humana común. No se comparte, por tanto, el criterio sobre la equivocación denunciada que alegan ambos recurrentes, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre la culpabilidad.
Alega también el Sr. Ambrosio la infracción del principio in dubio pro reo. Como tiene declarado el TS (así, en sentencia de 26 de febrero de 2016) dicho principio únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo opta por la solución más perjudicial para el acusado, pero no cuando cuando, como sucede en el caso, el Juez sentenciador no alberga duda alguna. Existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Juez sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación. Y la Juzgadora en la sentencia que se impugna, no expresa ninguna duda razonable sobre la existencia del delito ni sobre su autoría, que se consideran plenamente probados.
Procede, en consecuencia, el decaimiento de los recursos formulados y la confirmación de la sentencia impugnada.
CUARTO.- Pese a la desestimación de los recursos no existen motivos para imponer a la parte apelante las costas derivadas de los mismos, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la LECrim.
Vistos los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Alejo y el recurso de apelación planteado por la representación de Don Ambrosio contra la sentencia de 25 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jerez de la Frontera y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas derivadas de ambos recursos.Contra esta sentencia no cabe recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes procesales, con indicación de su firmeza, y devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra.
Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, doy fe.

