Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 202/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 74/2019 de 04 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SORIANO PARRADO, CARMEN
Nº de sentencia: 202/2019
Núm. Cendoj: 29067370022019100365
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:3104
Núm. Roj: SAP MA 3104/2019
Encabezamiento
SECCION SEGUNDA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
CALLE FISCAL LUIS PORTERO GARCÍA S/N
Tlf.: 951939012- 677982037-677982038/39/40. Fax: 951939112
NIG: 2906743P20160037016
Nº Procedimiento: Apelación Sentencias Proc. Abreviado 74/2019
Asunto: 200655/2019
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 478/2017
Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº8 DE MALAGA
Negociado: E
Contra: Antonieta , POLICIA NACIONAL MALAGA NUM000 y Roberto
Procurador: MARIA VICTORIA CAMBRONERO MORENO
Abogado: ENCARNACION DELGADO MUÑOZ
SENTENCIA Nº 202
Ilustrísimos Sres/as. Magistrados/as
Presidenta
Doña Lourdes García Ortiz
Doña Carmen Soriano Parrado.
Don Javier Soler Cespedes
En Málaga, a 4 de junio de 2019
Vistos en grado de apelación por esta Sección segunda de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de
Procedimiento abreviado número 478/17 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 8 de Málaga seguidos por
delito de robo con fuerza contra Roberto , representado por la Procuradora doña María Victoria Cambronero,
y defendido por la letrada doña Encarnacion Delgado Muñoz, resultando el resto de los datos identificativos
del nombrado del encabezamiento de la sentencia recurrida que, al efecto, se tiene por reproducido en ésta,
habiendo sido parte el Ministerio Fiscal .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 8 de Malaga, en los autos del Procedimiento rápido no 478/17, en fecha 14/1/2019 se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados: Se declaran probados los siguientes hechos: Que en hora no concretada entre las 00:00 y las 07:00 horas del día 23 de diciembre de 2015, en el garaje sito en el NUM001 de la CALLE000 de la localidad de Málaga, el acusado Roberto , con ánimo de enriquecimiento patrimonial ilícito, tras apoderarse de las llaves del vehículo marca Hyundai modelo I10 matrícula ....-YQN , que su propietaria Antonieta había dejado caer accidentalmente junto al mismo tras cerrarlo, sustrajo el referido turismo, el cual fue localizado el día 27 de diciembre de 2015 por agentes de policía. Que, además de la llave (cuya reposición ha sido facturada en 190, 72 euros) y del turismo, el acusado sustrajo del interior de éste diversos objetos (un mando a distancia de apertura de garaje, un juego de llaves y un chaleco refractario) cuyo valor no consta. Que en el momento de su localización el vehículo presentaba desperfectos que han sido presupuestados en la suma de 1.857, 35 euros.
El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: Condenar a Roberto como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido, sin la concurrencia den circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Igualmente, condenarle a que indemnice a Antonieta en la cantidad de 1.857, 35 euros por los desperfectos ocasionados al vehículo de su propiedad, así como en la cantidad de 190, 72 euros por la reposición de la llave del mismo que fue sustraída y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia (según tasación pericial) por los restantes objetos sustraídos del interior de dicho turismo.
Finalmente, condenarle a que pague las costas causadas. . '
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Roberto , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización del recurso. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia correspondió el conocimiento del recurso, por turno de reparto, a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación, y la designación de Ponente a la Ilma. Magistrada Doña Carmen Soriano Parrado; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS Primero.- No se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes :' Se declaran probados los siguientes hechos: Que en hora no concretada entre las 00:00 y las 07:00 horas del día 23 de diciembre de 2015, en el garaje sito en el NUM001 de la CALLE000 de la localidad de Málaga, persona no indetificada con ánimo de enriquecimiento patrimonial ilícito, se apoderó de las llaves del vehículo marca Hyundai modelo I10 matrícula ....-YQN , que su propietaria Antonieta había dejado caer accidentalmente junto al mismo tras cerrarlo, sustryenro el referido turismo, el cual fue localizado el día 27 de diciembre de 2015 por agentes de policía. Que, además de la llave (cuya reposición ha sido facturada en 190, 72 euros) y del turismo, sustrajo del interior de éste diversos objetos (un mando a distancia de apertura de garaje, un juego de llaves y un chaleco refractario) cuyo valor no consta. Que en el momento de su localización el vehículo presentaba desperfectos que han sido presupuestados en la suma de 1.857, 35 euros.
Segundo.- El acusado en fecha no acredidata, pero en todo caso mientras el vehículo estuvo en poder de la persona que lo sustrajo, ocupo el referido vehículo, si bien no se ha acreditado que tuviera conocimiento de que esta habia sido objeto de apoderamiento ilicito por el conductor del mismo, ni que hubiere participado en el acto de apoderamiento ilícito.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación pretende la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado Penal nº 8 de Málaga por entender que, en el peor de los casos para el acusado, lo único probado es que estuvo en el interior del vehículo sustraído , sin que esté acreditada ninguna otra circunstancia que demuestre, siquiera indiciariamente, que lo sustrajo o participó activamente en esa sustracción, lo que según la recurrente, conforme a la actual doctrina, lleva necesariamente a la revocación de la sentencia impugnada.
Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, seguida por las Audiencias Provinciales, y que se sintetiza a continuación, el artículo 244 del Código Penal vigente introduce varias modificaciones respecto a la regulación anterior. En primer lugar, es importante señalar que ahora la acción se describe con el término sustraer; se ha modificado la descripción típica, que antes se refería a la 'utilización de un vehículo de motor ajeno sin la autorización de su dueño'. En segundo lugar, de la identificación de la acción que se produce como consecuencia de la nueva redacción, se deriva que quien usa el vehículo como simple pasajero sin haber tomado parte en la sustracción no resulta responsable de este delito. Ahora es preciso, en todo caso, extraer el vehículo de motor o ciclomotor de la esfera de disponibilidad del propietario de modo similar al hurto o robo comunes.
La nueva regulación mejora sustancialmente la del Código derogado y la referencia de la rúbrica actual al 'robo y hurto de uso ', así como la configuración del tipo en torno a la sustracción, dejan claro que se contemplan usos que traen su origen de conductas de apoderamiento calificables de hurto o de robo . Ahora autor es quien sustrae el vehículo y lo usa; coautores quienes, puestos de acuerdo, realizan conjuntamente el delito participando en el apoderamiento. Sin embargo, como la conducta típica viene centrada en la sustracción, debe considerarse impune la simple utilización del vehículo por quienes ni son coautores ni han tomado parte en su apoderamiento. Actualmente, cuando la conducta aparece centrada en la sustracción, el tratamiento que se dé a los simples acompañantes que no tomaron parte en ella pero que, con posterioridad a la misma y conociéndola conducen o viajan en el vehículo , debe ser distinto al que se les daba en el Código anterior, que construía el tipo sobre la utilización ilegítima del vehículo . Por eso, no puede mantenerse el criterio jurisprudencial anterior, que venía considerando a tales sujetos como coautores tales como las sentencias del Tribunal Supremo de 22 abril 1986, 29 abril 1987, 6 junio 1988, entre otras muchas.
Como señala la sentencia de 24 de marzo de 2000 , 'la que constituye doctrina general de esta Sala se encuentra fundada en el uso del término 'sustrajeron' que aparece en el art. 244 del Código Penal actual frente al de 'utilizare' del art. 516 del Código Penal anterior del 1973 . Con tal verbo definidor del tipo legal sólo cabe ahora condenar como autores de los delitos de hurto o robo de uso de vehículo a quienes intervinieron de algún modo en el momento inicial del apoderamiento del vehículo de motor ajeno, no a quienes lo condujeron u ocuparon en un momento posterior, conductas que ahora son atípicas porque el legislador ha querido excluirlas de acuerdo con el principio de intervención mínima, que actualmente constituye uno de los rectores del Derecho Penal y que es utilizado con frecuencia para excluir las condenas penales en casos de ilicitudes menores'.
SEGUNDO.- Tras el visionado de la grabación del juicio, la Sala concluye en la procedencia de estimar el recurso de apelación ya que lo único acreditado es que el acusado estuvo dentro del vehículo, según resulta acreditado por el resultado de la pericial consistente en informe dactiloscópico, del que se desprende el hallazgo de las huellas del acusado en el interior de la ventanilla derecha del vehículo sustraido .
Al efecto debe resenñarse que la prueba pericial lofoscópica o estudio de las cuatro huellas dactilares localizadas constituye, según la doctrina del Tribunal Supremo, una 'prueba plena' o un 'indicio especialmente significativo' o de una 'singular potencia acreditativa' que demuestra por sí mismo, sin duda racional, que las manos del acusado estuvieron en contacto con la superficie en que aparecen impresas. La jurisprudencia del Tribunal Supremo solo se decanta por una solución absolutoria a pesar del resultado positivo del informe dactiloscópico cuando es factible establecer conclusiones alternativas plausibles que conduzcan a la incertidumbre o a la indeterminación, porque las huellas han podido quedar impresas antes o con posterioridad a la comisión de los hechos delictivos o en otro lugar si se asientan sobre un objeto mueble móvil.
En el caso concreto en el plenario el acusado tras admitir como no podía ser de otra manera su presencia en el vehículo sustraído ante la contundencia de la prueba pericial dactiloscópico, según la cual se identifico en el cristal de la puerta delantera derecha su huella dactilar. Negó haber participado en su sustracción, sostuvo que un amigo al que conoce con el nombre de 'Bulla' lo recogió con ese vehículo y se fueron de marcha.
Tras ser visionado por el Tribunal la declaracion prestada por el acusado como investigado ante el Juzgafo instructor, en contra de lo sostenido por la sentencia combatida, no se puede valorarse como una admisión de los hechos, pues tanto el interrogatorio realizado por la Instructora como las respuestas dadas por el investigado, es confuso albergando dudas la Sala acerca de si realmente el investigado conocía las circunstancias concretas del robo del vehículo por el que se le interrogaba.
El funcionario de policía nº NUM000 manifestó en el plenario que realizo la inspección ocular del vehículo, manifestó que solo se identifico una huella del acusado, -en el cristal de la puerta delantera derecha-, ninguna otra huella del acusado fue hallada en el resto del habitáculo del vehículo, ni siquiera en los objetos que fueron hallados en el mismo tras su recuperación y que la propietaria del vehículo no reconoció como suyos.
Por tanto cuando y cómo accedió al vehículo el acusado es algo que no puede deducirse ni siquiera por indicios, ignorándose, por ello, si participó o no en la sustracción, siendo indiferente que circulara en el vehículo sin haber tomado parte en el apoderamiento y aunque lo hubiera conocido. La explicación dada por el acusado sobre su estancia dentro del automóvil, por peregrina que pueda parecer, no es suficiente para fundar la condena dados los términos de la regulación actual ya expuestos.
TERCERO.- Las costas de la primera instancia y las de esta segunda se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación Roberto , Revocamos íntegramente la sentencia dictada con fecha 14/1/2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez Titular del Juzgado penal nº 8 de Málaga en el procedimiento Abreviado nº 478717, y en consecuencia absolvemos al citado acusado del delito de robo con fuerza por el que había sido condenado, declarando de oficio las costas de la primera instancia y las de esta alzada.Notifiquese esta sentencia al M. Fiscal y parters personadas haciendoles saves que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación, exclusivamente por el motivo del artículo 849.1o de la LECrim, recurso que habrá de prepararse solicitando, dentro del término de 5 días contados desde la última notificación de esta resolución, el testimonio a que se refiere el artículo 855 de la misma Ley .
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
