Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 202/2019, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 398/2019 de 26 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: LAMAS MENDEZ, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 202/2019
Núm. Cendoj: 32054370022019100200
Núm. Ecli: ES:APOU:2019:482
Núm. Roj: SAP OU 482/2019
Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00202/2019
-
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
Equipo/usuario: MG
Modelo: 213100
N.I.G.: 32054 43 2 2017 0005896
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000398 /2019
Delito/falta: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Rodrigo
Procurador/a: D/Dª UXIA RIOS TESOURO
Abogado/a: D/Dª MARIA BELEN COSTOYA RODRIGUEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 202/2019
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRASPresidente/a:
D./DÑA. ANTONIO PIÑA ALONSO
Magistrados/as
D./DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE
D./DÑA. MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ
==========================================================
En OURENSE, a veintiséis de junio de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación el rollo nº 398/2019 en virtud del recurso de apelación interpuesto por la
procuradora Dña. Uxía Ríos Tesouro en nombre y representación de D. Rodrigo asistido de letrada Dña.
María Belén Costoya Rodríguez contra la sentencia de fecha 4.12.2018 dictada por el Juzgado de lo Penal
nº 2 de esta provincia en el procedimiento abreviado nº 198/2018 sobre delito de quebrantamiento; siendo
partes apeladas el Ministerio Fiscal; actuando como Ponente la Magistrada MARIA DE LOS ANGELES
LAMAS MENDEZ expresando el parecer de la Sala tras la deliberación, votación y fallo.
Antecedentes
Primero. En el procedimiento de referencia se dictó la sentencia de fecha 4.12.2018 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno al acusado, Rodrigo , como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 9 meses y 1 día de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se impone al condenado el pago de las costas procesales.' Rezando así los hechos probados de la sentencia apelada: 'El acusado, Rodrigo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 31 de mayo de 2017, como autor de un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de 6 meses de prisión, el día 26 de noviembre de 2017, sobre las 15:30 horas, fue sorprendido por agentes de la Guardia Civil, con su expareja Guadalupe , en la zona del embarcadero de la localidad de Alongos-Toén, partido judicial de Ourense. Todo ello, pese a ser conocedor de que por sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Ourense, se le condenó, entre otras, a la pena de prohibición de aproximarse a menos de 300 metros así como comunicar con Guadalupe , pena cuyo cumplimiento inició el 23 de abril de 2017 y quedará extinguida el 21 de abril de 2023, según liquidación de condena practicada y notificada al acusado.' Segundo. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación indicada solicitando su revocación y que se absuelva al acusado del delito por el que fue condenado en la instancia.Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal al considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
Tercero. Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a esta Audiencia los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se formó el rollo de apelación de su clase nº 398/2019, designando a la Ponente indicada, expresando el parecer de la Sala previa deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia de instancia añadiendo los siguientes: 'El acusado quedó ese día con su ex pareja al haberlo llamado ésta porque ella iba a perder de manera inminente su vivienda, restándole tan solo dos días para abandonarla, precisando Dña. Guadalupe que el acusado se pusiese en contacto con los servicios sociales ya que no atendía las llamadas de éstos.'
Fundamentos
Primero. El apelante alega un primer motivo titulado 'vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad'. Argumenta que lo único que consta en las actuaciones es que se practicó la liquidación de condena pero no se acreditó su notificación en forma al acusado. El f. 24 obrante en las actuaciones no acredita que documentos fueron entregados, en fecha 19.6.2017, ni a quién, ni el acusado reconoció su firma en dicho documento, ni el funcionario acudió al acto del juicio para afirmar que notificó personalmente al acusado. El acusado fue engañado por su hijo para acudir al lugar y es que Dña. Guadalupe planeó el encuentro para hablar con el acusado sobre la vivienda familiar, ya que no había pagado la hipoteca y el banco sacaba a subasta el piso. Invoca un segundo motivo por infracción del principio de tipicidad razonando que el acusado actuó erróneamente creyendo que no infringía la orden de alejamiento al haber cumplido ya los trabajos en beneficio de la comunidad, convenciéndolo la acusada de que la orden de alejamiento ya no estaba vigente.Segundo. Las alegaciones de la apelante relativas al desconocimiento de la vigencia de la pena de prohibición de aproximación y comunicación no son de recibo, compartiendo la Sala los argumentos expuestos en la sentencia de instancia. No se alcanza a comprender cómo se cuestiona la notificación de la diligencia de liquidación de condena practicada personalmente al acusado por la funcionaria de auxilio judicial (f. 23 y 24), en la que consta claramente como fecha de inicio de la pena el 23.4.2017 y de finalización el 21.4.2023. Por otra parte la sentencia de instancia desarticula de manera racional y sólida la versión meramente defensiva del acusado cuando éste manifiesta que creía que ya no estaba en vigor al haber cumplido los trabajos en beneficio de la comunidad, resultando que la diligencia de liquidación de condena le fue notificada personalmente. A ello ha de añadirse que el hijo común D. Anton declaró como testigo en el juicio posicionándose a favor de su padre al afirmar que es su madre quien provoca todos los quebrantamientos, pero reconociendo el testigo que fue él quien acompañó a su padre al encuentro y que el declarante sabía perfectamente que su padre no podía acercarse a su madre.
Igualmente como se razona en la sentencia de instancia el consentimiento de la persona beneficiada por la orden de alejamiento es irrelevante. Distinto es el tratamiento que ha de darse al elemento subjetivo del delito, que como es sabido ha de ser probado tanto como los elementos objetivos , como nos dice la STS 54/2015 de 11 de febrero con cita de otras precedentes: 'Por ello únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia 'aquella encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo, por una parte, y por otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad' ( SSTC. 33/2000 de 14.2 , 171/2000 de 26.6 ).
En STS. 545/2010 de 5.6 , FJ. 1 se dice:'... ciertamente el elemento subjetivo del delito ha de quedar probado, si bien es cierto que la prueba de este último resulta más compleja y de ahí que en múltiples casos haya que acudir a la prueba indiciaria, pero, en cualquier caso, la prueba de cargo ha de venir referida al sustrato fáctico de todos los elementos tanto objetivos como subjetivos del tipo delictivo, pues la presunción de inocencia no consiente en ningún caso que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado ( SSTC. 127/90 de 5.7 , 87/2001 de 2.4 , 233/2005 de 26.9 , 8/2006 de 16.1 , 92/2006 de 27.3 , 91/2009 de 20.4 ). En relación específicamente con los elementos subjetivos debe tenerse presente además que solo pueden considerarse acreditados adecuadamente si el enlace entre los hechos probados de modo directo y la intención perseguida por el acusado con la acción se infiere de un conjunto de datos objetivos que revela el elemento subjetivo a través de una argumentación lógica, razonable y especificada motivadamente en la resolución judicial ( SSTC. 91/99 de 26.5 , 267/2005 de 24.10 , 8/2006 de 16.1 )'.
En el delito de quebrantamiento por dolo ha de entenderse 'el conocimiento de la prohibición judicial de sus pormenores y de las consecuencias de su incumplimiento (elemento cognoscitivo), y a pesar de ello, la voluntad de incumplirla (elemento volitivo) ( SAP Madrid 27ª 15-10-2007 ), no siendo necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna ( SAP Soria 1ª 19-2-2007 ), no teniendo por tanto el delito del artículo 468.2 del Código Penal además del dolo, ningún elemento subjetivo del injusto ( STS 8-4-2008 ).
En el presente caso concurren circunstancias de singular relevancia que desdibujan y cuestionan el elemento subjetivo del delito, toda vez que hay un conflicto inminente entre dos bienes jurídicos, la protección de la persona amparada por la pena de prohibición y aproximación junto con el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia por una parte, y por otra que Dña. Guadalupe iba a perder de manera inminente su vivienda en la que vivía también su hijo Anton , acudiendo el acusado al encuentro con Guadalupe con la finalidad de solventar o paliar los efectos de tan grave y perentoria situación. Y es que tanto el acusado como los testigos Guadalupe y Anton se mostraron contestes al afirmar que el motivo del encuentro era precisamente éste, precisando la testigo que llamó al acusado porque iba a perder la casa, lo llamó por desesperación, le quedaban dos días para perderla, la Xunta trataba de llamar a Rodrigo y él no atendía el teléfono y sabía que él no podía verla. Por ello y dado que la voluntad del acusado no era la de incumplir el mandato judicial ha de estimarse el recurso absolviéndolo del delito de quebrantamiento.
Cuarto . Estimándose así el recurso, se declaran de oficio las costas de ambas instancias de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la LECRm.
VISTOS los artículos de pertinente y general aplicación.
En atención a lo expuesto:
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dña. Uxía Ríos Tesouro en nombre y representación de D. Rodrigo contra la sentencia de fecha 4.12.2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta provincia en el procedimiento abreviado nº 198/2018, la cual revocamos absolviendo libremente al acusado del delito por el que fue condenado en la instancia, y declarando de oficio las costas de ambas instancias.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de ley por el motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la LECRm anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.
Expídanse sendos testimonios de esta resolución para su unión al rollo de Sala de su razón y a los autos originales que se remitirá con los mismos al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución; y, verificado, archívese el rollo de apelación dejando nota.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. ANTONIO PIÑA ALONSO, Dña. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE y Dña. MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ.
