Sentencia Penal Nº 202/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 202/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 1156/2018 de 10 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HERRERA PUENTES, PEDRO JOAQUIN

Nº de sentencia: 202/2019

Núm. Cendoj: 35016370012019100181

Núm. Ecli: ES:APGC:2019:1175

Núm. Roj: SAP GC 1175/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001156/2018
NIG: 3501943220170002676
Resolución:Sentencia 000202/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000130/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelante Bernardo Leonardo Calvo Marrero Lidia Sainz De Aja Curbelo
SENTENCIA
Ilmos. Sres:
Presidente:
Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, (Ponente)
Magistrados:
Don Nicolás González Acosta
Don Secunadino Alemán Almeida
En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de Junio de 2019.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado
de lo Penal Número Dos de Las Palmas, por delito de Robo con Fuerza en las Cosas en casa habitada, contra
Bernardo , representado por la Procuradora Doña Lidia Sainz de Aja Curbelo y defendido por el Abogado Don
Leonardo calvo Marrero, siendo parte el Ministerio Fiscal, y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso
de apelación interpuesto por el acusado mencionado, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Joaquín Herrera
Puentes.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, también, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida y se corresponden con los que siguen: ÚNICO: Queda acreditado y así se declara que Bernardo , mayor de edad, español, con DNI NUM000 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia lt;por delito de robo con fuerza en casa habitada según sentencia firme de fecha 31 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº5 de Las Palmas de Gran Canaria , por la que se le impuso la pena de prisión de tres años y seis mesesgt;, guiado por el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se dirigió sobre las 2:00 horas del día 24 de marzo de 2017 al complejo DIRECCION000 , adosado al complejo DIRECCION001 , del término municipal y partido judicial de San Bartolomé de Tirajana (Las Palmas), donde saltó la valla perimetral del mismo, de más de dos metros de altura, y una vez en su interior, accedió al balcón del bungalow NUM001 , también situado a más de dos metros de altura, lugar en que fue sorprendido tratando de abrir la puerta por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía, que procedieron a su detención. Ante la rápida intervención policial Bernardo no consiguió finalmente su propósito de acceder a la vivienda.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 26 de Octubre de 2018, con el siguiente fallo: Que debo condenar y condeno a Bernardo como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS en casa habitada, en grado de tentativa, ya calificado, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de UN AÑO (1) Y NUEVE (9) MESES de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de duración de la condena, y costas de este proceso.



TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso por el acusado recurso de apelación, con las alegaciones que consta en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas, y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito por el Ministerio Fiscal de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.



CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte apelante se alza contra el contenido de la sentencia dictada por la juez de lo penal, presentando al respecto recurso de apelación, el cual se sustenta en un error en la apreciación de la prueba, que se conecta con la insuficiencia de prueba de cargo para condena, cuestionando en base a ello también la calificación jurídica de los hechos.



SEGUNDO.- Entrando en el estudio del motivo esgrimido, cabe resaltar, en primer lugar, el contenido de la reciente STS, Sala 2ª, de 24 de Febrero del año en curso, (número 139/2009 ), en cuyo fundamento tercero se recoge lo que sigue: . el derecho a la presunción de inocencia se configura. como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que como declara la STC 189/98, de 28 de Septiembre , 'solo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de aquella valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce a la prueba del hecho probado'. Así pues, y como bien resume la STS, Sala 2ª, de 25 de Noviembre de 2.008, (número 745/2008 ), cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia la labor del órgano ad quem queda delimitada por tres aspectos: 1º.- La comprobación si el juez de instancia contó con suficiente prueba de cargo, aunque fuese mínima, para dictar el pronunciamiento condenatorio recurrido.

Ello integra la afirmación de que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde en exclusiva a la parte acusadora, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos. 2º.- La comprobación de que tales pruebas se han obtenido sin violar los derechos fundamentales, lo que las haría invalidas a efectos probatorios, debiendo estar incorporadas dichas pruebas con respeto a los principios de inmediación y contradicción, a salvo de lo previsto en la prueba preconstituida en los casos permitidos en la ley. 3º.- Constatación de racionalidad de las declaraciones y conclusiones alcanzadas por el Tribunal Sentenciador.

Por otro lado, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: -inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.



TERCERO.- Sentado lo anterior, no cabe más que coincidir con la acertada valoración de la prueba que hace la jueza a quo.

En el presente caso, no se pone en duda la construcción silogística llevada a cabo por la Magistrada- Juez de lo Penal, siendo irrefutable la valoración que hace de la prueba y la lógica de su deducción indiciaria que es reveladora de la culpabilidad del apelante, como bien y con suficiencia se explica y razona en la sentencia recurrida.

No se debe obviar que para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva. En síntesis, es necesario que para la condena concurra prueba de cargo lícita y válida, y es preciso también que el tribunal de la instancia haya obtenido la certeza. Sin lo primero es ocioso el examen de lo demás porque falta el presupuesto mínimo para desvirtuar la presunción de inocencia. Y si falta lo segundo, porque el tribunal expresa duda y falta de convicción, la absolución se impone por el principio 'in dubio pro reo'. Pero dándose ambas condiciones además es necesario un tercer elemento: que entre el presupuesto y la convicción exista objetivamente un enlace de racionalidad y lógica cuyo control corresponde al tribunal de apelación, en un examen objetivo que nada tiene que ver con la formación de una convicción propia sustantiva que no es posible sin la inmediación de la prueba. Consecuentemente el control de esta Sala en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena Ver entre otras las SSTS 528/2007 ; 476/2006 ; 866/2005 ; 220/2004 ; 6/2003 y 1171/2001 . En la misma línea la STS de fecha 9 de diciembre de 2011 , y más recientemente, las SSTS de fecha 21 de marzo de 2012 y de fecha 17 de octubre de 2012 .

Se estima asimismo de adecuada cita la STS 866/2010, de 7 de julio , y esto es aplicable tanto a efectos casacionales como en sede del recurso de apelación, el juicio de autoría ha de construirse 'con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal' y no puede hacerse depender 'de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas'. No valen, pues, las intuiciones, los presentimientos o las percepciones íntimas que no puedan ser enlazados con el resultado de la actividad probatoria desplegada en el juicio oral. Lo que, por decirlo de otro modo, como señalan numerosas resoluciones del Alto Tribunal, que en la valoración de la prueba, fundamentalmente de los testimonios prestados en el juicio oral, cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha presenciado la prueba, y un segundo nivel en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Es esta estructura racional del discurso valorativo la que puede ser revisada en segunda instancia, censurando las fundamentaciones que resultan ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias, o bien que sean simplemente contradictorias con el principio constitucional de presunción de inocencia.

No se debe perder de vista que, en este concreto caso, la Magistrada de lo Penal hace una impecable construcción de la prueba de cargo que justifica en el supuesto que nos ocupa el pronunciamiento condenatorio. Se apoya para ello en datos objetivos, (lugar, hora nocturna), forma de entrada al complejo, (salva muro de dos metros), y del pretendido acceso al bugalow, (escala y subida a balcón), y en el resultado de una actuación policial de carácter impeditivo. Así pues, se destaca a este respecto: a) la perfecta ubicación del lugar donde se producen los hechos, sin que la parte apelante logre su objetivo de confundir o sembrar la duda al aludir a un error de ubicación no existente, la jueza sitúa debidamente la acción en un complejo de apartamentos turísticos, DIRECCION000 el cual se encuentra adosado al de DIRECCION001 , lo sitúa en concreto en el bungalow NUM001 , con atinada y debida precisión; b) el relato fáctico es fruto de la prueba practicada, entre la que se destaca por su relevancia los testimonios de los integrantes de la fuerza policial actuante, quienes sorprenden al acusado cuando, había salvado ya un muro de unos dos metros para entrar al complejo y cuando se encontraba a la atura de balcón de bungalow NUM001 , con intención de pasar a su interior; y c) su intención era la de sustraer objetos ajenos y no otra, así se deriva con claridad del testimonio dado por el PN NUM002 , a quien el acusado le manifestó que esa era su idea al tener deudas con terceros que asocia con un referido consumo de sustancias tóxicas. No se debe olvidar que en el acto del juicio el acusado se acoge a su derecho a no declarar y por ende con ese interesado silencio en modo alguno desvirtúa la concluyente prueba de cargo que existe en su contra. Cierto que el silencio no puede ser tomado en contra del acusado, pero también lo es que en ocasiones es necesaria una explicación para romper lo que ya es una evidente y clara convicción generada sin fisuras con la prueba de cargo practicada.

Así pues, tan solvente construcción no puede ahora ser sustituida por la interesada versión que se da en el escrito de apelación, más aún, cuando en modo alguno desvirtúa la lógica y razonada conclusión alcanzada por la jueza a quo, al no existir prueba de descargo relevante que la desvirtúe. La parte apelante ha tratado de desvirtuar la lógica secuencial de la base fáctica expuesta a través unas alegaciones exentas de consistencia, lo que en modo alguno sirve para desvirtuar la concluyente prueba de cargo existente.

Por tanto, partiendo de lo marcado en STS 732/2006 de 3 de Julio '....no se trata por tanto de establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia....se mantiene en parámetros objetivamente aceptables....', no cabe más que considerar que la prueba en la que se sustenta el pronunciamiento condenatorio contra el apelante es suficiente y solvente como prueba de cargo y que además ha sido valorada correctamente, sin que conste error en su apreciación, ni que ésta se ha hecho de manera incoherente, quedando en definitiva con ella enervada la verdad interina de la que esta revestida la presunción iuris tantum de inocencia.

Para concluir, solo resta por decir que la descripción de los hechos probados es perfectamente compatible y acorde con el resultado de la valoración probatoria, que la calificación jurídica de esos hechos tiene encaje en el delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada previsto y penado en los artículos 237 , 238.1 y 241 del Código Penal . Hay escalo, hay intención de sustraer y esa intención se quiere proyectar en un bungalow que reviste las características propias exigidas por el tipo, ( art. 241.2 del CP ), para considerarse casa habitada. Se trata de un lugar apto para ser morada. Es más, la intención del acusado no era otra que la de sustraer objetos personales, pues se dirige a sabiendas a un complejo de viviendas que sabe que suelen estar habitadas por personas, aunque en ese concreto momento pudiera estar ocasionalmente desocupada. Es un robo en grado de tentativa, ( art. 16 CP ), pues por circunstancias ajenas a su voluntad no puede llegar a plasmar su clara intención de sustraer patrimonio ajeno y así apropiarse del mismo sin la voluntad de su dueño. Es interceptado por la policía quien le impide consumar su cometido y alcanzar su ilícito objetivo.

La pena impuesta es acorde con la horquilla legal aplicable y consideración de la tentativa, ( art. 62 CP) y agravante de reincidencia , ( 66.1 3ª del CP ).



CUARTO.- Por todo cuanto antecede, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición al apelante, si las hubiera, de las costas procesales del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número Dos de Las Palmas de fecha 26 de Octubre de 2018 a que se contrae el presente Rollo, que confirmamos en todos sus extremos, con imposición al apelante de las costas procesales de esta alzada, si las hubiera.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 847.1 b) en relación con el art. 849.1º de la LE Criminal, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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