Sentencia Penal Nº 202/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 202/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 885/2019 de 30 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MIGUEL ARAMBURU GARCíA-PINTOS

Nº de sentencia: 202/2019

Núm. Cendoj: 36038370042019100340

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:2289

Núm. Roj: SAP PO 2289/2019

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00202/2019
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Equipo/usuario: MA
Modelo: 213100
N.I.G.: 36042 41 2 2019 0000620
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000885 /2019-P
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Diana
Procurador/a: D/Dª ANTONIO FERNANDEZ GARCIA
Abogado/a: D/Dª INES BELON AMIGO
Recurrido: Fidel , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ANA PAULA FERNANDEZ BARBOSA,
Abogado/a: D/Dª MARIA BELEN AYALA GONZALEZ,
SENTENCIA Nº 202/19
MAGISTRADAS/O
Dª Nélida Cid Guede (Presidente)
Dª Cristina Navares Villar
Dº Miguel Aramburu García Pintos (Ponente)
En Pontevedra a treinta de octubre de dos mil diecinueve.
Visto por la sección 4ª de Audiencia Provincial de Pontevedra, el recurso de apelación número 885/2019,
interpuesto por contra la sentencia dictada en el procedimiento 154/2019 tramitado ante ante el juzgado del
Penal número 4 de Pontevedra. Siendo partes el Ministerio Fiscal y Fidel
Actuó como ponente el magistrado don Miguel Aramburu García Pintos.

Antecedentes

Primero. En el procedimiento antes referido se dictó sentencia el día 13 de junio de 2019 que tenía la siguiente declaración de hechos probados: ÚNICO.- Se declara probado que se ha presentado acusación contra Fidel por parte de su ex pareja Diana por hechos ocurridos sobre las 18.00 horas del 30 de abril de 2019, enfrente del domicilio de ella cuando realizaban el intercambio de entrega de la menor, hija de ambos, sin que conste que en tal intercambio Fidel la agrediese arañándola en la muñeca, ni que las lesiones que ese día tenía Diana fueran causadas por su ex pareja.

Entre las partes no había buenas relaciones previas, habiendo una problemática previa de disputa por la custodia de la hija menor.

La parte dispositiva de dicha sentencia tiene el siguiente pronunciamiento: ABSUELVO a Fidel de la acusación como autor de un delito de lesiones leves del artículo 153.1 y 3 del CP en el ámbito de violencia contra la mujer en la persona de Diana , por el que venía siendo encausado, con todos los pronunciamientos favorables , con imposición de las costas de oficio.

Segundo. Contra esta sentencia, la representación procesal del recurrente interpuso un recurso de apelación, que formalizó exponiendo los alegatos que constan en su escrito, el cual está unido a las actuaciones.

Tercero. Después de trasladarle el escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal y a las otras partes, se presentó un escrito de impugnación basándose en que la sentencia objeto de recurso se ajusta plenamente a derecho y se solicitó su confirmación.

Cuarto.- El juzgado del penal remitió a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, tras ser recibidos, se señaló una fecha para su deliberación.

HECHOS PROBADOS Aceptamos los hechos que se declaran probados en la sentencia objeto de recurso que damos por reproducidos.

Fundamentos

Primero. El recurso interpuesto pretende la revocación de la sentencia absolutoria recurrida y lo hace solicitando que se dicte otra por la que se condene al acusado.

Dicha pretensión no puede ser atendida por razones procesales.

En efecto el artículo 790.2 establece, en su tercer párrafo lo siguiente: Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada Además el articulo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala: 2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

De la lectura de ambas normas deriva, sin duda alguna, que no se puede solicitar, por vía de recurso, la revocación de la sentencia absolutoria dictada en primera instancia y que en segunda instancia se condene al acusado. Lo que procede, y no ha hecho la recurrente, es solicitar la nulidad de la resolución identificando los gravámenes mencionados en la primera de las dos normas antes citadas.

Tampoco es asumible la petición de nulidad del juicio como se hace en el recurso, ya que no se invoca ningún motivo para ello, lo que se pretende es que se realice una valoración de la prueba distinta de la que hace la juez a quo, lo que no es de recibo.

Por ello esto sería suficiente para desestimar el recurso.

Segundo. Además entendemos que no existen motivos para revocar la sentencia que hace una valoración de la prueba que debemos considerar como correcta y que se adaptar a los cánones exigidos de valoración. La sentencia se apoya para rechazar la existencia de prueba de cargo en la grabación de los hechos realizada por los acusados y frente a la pretensión de la parte recurrente la audición de la misma nos lleva a alcanzar la misma conclusión que se hace en la sentencia de instancia: en el minuto 1:10 comienza la conversación, al minuto 1:25 se oye un reproche por la recurrente, como le inquiere en tono agresivo al señor Fidel si le deja darle un beso a su hija 'que no me quites nunca a la niña, me la das que le voy a dar un beso', 'a mi no me la tiene que quitar' y continúan los reproches en el mismo tono por parte de la señora Diana diciéndole 'ten cuidadito', hasta que en el minuto 2:20 cesa la conversación. En ningún momento se oye que hubiera una agresión o un golpe o que la denunciante reprochara precisamente esto al acusado, lo que sería razonable que existiera en caso de que efectivamente la hubiera agredido. La interpretación que se hace en el recurso de esta grabación se compadece muy mal con la misma.

Por tanto la insuficiente de la prueba de cargo para fundar la condena es evidente.

La valoración y el alcance que se hace de las pruebas médicas es indiferente, los informes médicos y forenses pueden acreditar la existencia de las lesiones pero no quien pudo ser el responsable de las mismas, tal y como señaló el Tribunal Constitucional en la sentencia 180/2008: 4. Descartado que resulte constitucionalmente admisible la condena en apelación de la demandante de amparo con base en las pruebas personales practicadas en el acto del juicio, el único medio de prueba en el que podría fundarse su condena es el parte de lesiones y el informe del médico forense.

Sin embargo, esta prueba documental no puede considerarse por sí misma suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, pues, como este Tribunal ya ha tenido ocasión de declarar respecto a dicha prueba, puede acreditar el quebranto físico en el que la lesión consiste, pero no proporciona evidencia alguna acerca de si la condenada en apelación fue o no quien las causó ( SSTC 94/2004, de 24 de mayo, FJ 5 ; 64/2008, de 26 de mayo , FJ 5) ni la forma en que se causaron, por lo que también ha de estimarse vulnerado el derecho de la recurrente en amparo a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ).

Por tanto no podemos sino confirmar la recurrida.

Tercero. No se aprecian méritos para hacer pronunciamiento sobre las costas.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador señor Fernández García, en representación de Diana , contra la sentencia dictada en el procedimiento 154/2019 tramitado ante el Juzgado de lo Penal número 4 de Pontevedra, sentencia que confirmamos.

Declaramos las costas del recurso de oficio.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que esta resolución no es firme y que contra ella, de conformidad con el art. 847 de la Ley de enjuiciamiento criminal, cabe interponer un recurso de casación, que deberá prepararse mediante un escrito formalizado por abogado/la y procurador/la, que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la ultima notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la LECrim.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos, mediante esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de sala y que se anotará en los registros correspondientes.

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