Sentencia Penal Nº 202/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 202/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 407/2019 de 13 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 202/2019

Núm. Cendoj: 47186370022019100201

Núm. Ecli: ES:APVA:2019:1039

Núm. Roj: SAP VA 1039/2019

Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00202/2019
-
C/ ANGUSTIAS S/N
Teléfono: 983 413475
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGF
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47186 43 2 2017 0011061
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000407 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000180 /2018
Delito: CONDUCCIÓN TEMERARIA
Recurrente: Oscar
Procurador/a: D/Dª ISIDORO GARCIA MARCOS
Abogado/a: D/Dª JOSÉ EDUARDO DÍAZ EXPÓSITO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 202/2019.
==============================================================
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
D. MIGUEL DONIS CARRACEDO
==============================================================
En VALLADOLID, a trece de septiembre de dos mil diecinueve.

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid ha visto el presente Rollo RP 407/2019, dimanante
del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 180/2018
del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid, seguido contra Oscar como acusado y contra la Compañía de
seguros Admiral Insurance Company como responsable civil directo, por delito de conducción temeraria y de
lesiones por imprudencia grave.
Han sido partes en esta segunda instancia:
-Como apelante: el acusado Oscar , representado por el procurador Sr. García Marcos y defendido
por el letrado Sr. Díaz Expósito.
-Como apelada: El Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.
Es Ponente el Ilmo. Magistrado D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid, con fecha 7 de diciembre de 2018 se dictó Sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: ' Oscar , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 27 de junio de 2017, alrededor de las 13'10 horas, conducía el vehículo de su propiedad, BMW modelo 530D, matrícula ....DDQ , con seguro en vigor en la entidad Admiral Insurance Company (Balumba), llevando como copiloto a una mujer que no ha sido identificada, por la carretera de Soria en dirección de Valladolid a la Cistérniga. Pasado el Polígono San Cristóbal circulaba de forma anómala, haciendo cambios de izquierda a derecha sin justificación alguna, lo que llevó al vehículo que le precedía en su sentido de la marcha, Citroën C4 matrícula ....GFQ -conducido por Jose Miguel que llevaba como usuarios a su mujer Dulce y su hijo Luis Miguel - a orillarse hacia la derecha al observar que el turismo conducido por Oscar se acercaba y circulaba de lado a lado de la carretera, aunque éste dio un volantazo e impactó contra el espejo retrovisor izquierdo, la puerta delantera izquierda y el vértice delantero izquierdo del turismo ....DDQ , sin que Oscar detuviera su marcha, continuando hasta una rotonda en la que se incorporó a la VA-30.

A consecuencia de estos hechos Jose Miguel sufrió una cervicodorsalgia postraumática, precisando para obtener la sanidad tratamiento rehabilitador, tardando 37 días en curar que fueron de perjuicio moderado.

Se causaron unos daños en el vehículo ....GFQ que se han tasado pericialmente en 1.347'65 euros.

Antes de la celebración del juicio oral por Jose Miguel y Dulce se presentó escrito apartándose del ejercicio de la Acusación Particular por haber sido ya indemnizados.'

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Oscar como autor de un delito de conducción temeraria del artículo 380 del Código Penal y un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1º del mismo texto legal , con aplicación de lo dispuesto en el artículo 382 del Código Penal y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO, TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN con privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR, con pérdida de vigencia del permiso conforme a lo establecido en el artículo 47 del Código Penal , con imposición de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma se puede interponer recurso de apelación en el plazo de diez días.'

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal del acusado Sr. Oscar , que fue admitido a trámite en ambos efectos. Una vez practicados los traslados oportunos, se presentó escrito de impugnación por la defensa de la acusada y por el Ministerio Fiscal. Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el correspondiente rollo de apelación y tras el dictado del Auto de 3-6-2019, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

HECHOS PROBADOS.

Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia condena a Oscar como autor de un delito de conducción temeraria, previsto en el artículo 380.1 del Código Penal , y de un delito de lesiones por imprudencia grave, tipificado en el artículo 152.1 del mismo texto legal , con aplicación de los dispuesto en el artículo 382, a la pena de un año, tres meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y a la privación del derecho a conducir por tres años, seis meses y un día con pérdida de vigencia del permiso, conforme a lo establecido en el artículo 47 del Código Penal .

Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por la defensa del citado acusado, solicitando que se le absuelva del delito de conducción temeraria y de la correspondiente privación del permiso de conducir; así como, subsidiariamente, que se anule la sentencia y, para el caso de condena, que las penas impuestas se ajusten a derecho.

El Fiscal se opone al recurso, interesando la confirmación de la resolución de instancia.



SEGUNDO.- El primer motivo de recurso se dirige a impugnar la condena por el delito de conducción temeraria y de lesiones por imprudencia grave, al considerar que la motivación de la sentencia es insuficiente en relación a la autoría del acusado, apartándose de los principios de racionalidad y de las máximas de experiencia, y que se ha seguido un procedimiento de concatenación de indicios que es erróneo. En definitiva, se niega que el acusado Sr. Oscar fuese quien conducía el vehículo causante de los hechos.

I.- Revisadas las actuaciones, se pone de manifiesto, en primer lugar, la existencia de prueba directa acerca de que, el 27 de junio de 2017, sobre las 13,10 horas, el vehículo BMW, matrícula ....DDQ iba por la carretera de Soria en dirección de Valladolid a la Cistérniga y, pasado el polígono de San Cristóbal, circulaba de forma anómala, haciendo cambios de izquierda a derecha sin justificación alguna de forma continuada hasta el punto de colisionar contra el Citroën C4 que le precedía en su sentido de la marcha, cuyo conductor Jose Miguel se había orillado a la derecha al observar al otro vehículo, colisión que ocasionó lesiones en el conductor del Citroën y daños en este turismo, pese a lo cual el BMW no detuvo su marcha alejándose del lugar.

Así se acredita, sin lugar a dudas, mediante la declaración testifical de Jose Miguel , a la que la Juez ha conferido plena credibilidad con criterio coherente pues es persona que no conocía el acusado careciendo de motivo para hacer imputaciones falaces, su relato es claro y persistente sin incurrir en contradicciones relevantes, indicando que el vehículo causante de los hechos era un BMW y tomó la matrícula que era la ....DDQ proporcionándosela a la Guardia civil, relato que viene corroborado por datos periféricos como la denuncia de los hechos constatándose los daños en el vehículo de Jose Miguel y las lesiones de este. La referencia a las tonalidades del color azul del vehículo carece de trascendencia frente a datos tan concluyentes como la anotación de la matrícula del mismo y su coincidencia con ser un BMW azul.

Al vehículo del acusado, que era el BMW con la citada matrícula, se le apreció en el acta de inspección ocular obrante al folio 29, que fue ratificada en el juicio por el agente NUM000 , unos golpes y daños en la zona del copiloto, en la aleta y el retrovisor, golpes que habían sido retocados con pintura. El funcionario policial afirmó que esos desperfectos se correspondían con los daños que tenía el vehículo del Sr. Jose Miguel , siendo compatible con la colisión denunciada, no encontrándose pintura plateada en los del BMW porque habían sido tapados con pintura spray.

La fuerza acreditativa que la sentencia concede al testimonio del Sr. Jose Miguel y a la manifestación del guardia civil antes mencionado ha de respetarse en esta alzada pues tal valoración se fundamenta en la percepción directa y personal de dichas pruebas por la Juzgadora bajo las garantías de la inmediación y contradicción, de las que carece este órgano de apelación, y en un análisis completo razonable de dichos medios probatorios en cuanto reúnen los criterios de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y la concurrencia de datos complementarios corroboradores, sin que en esta alzada haya quedado desvirtuada en modo alguno dicha valoración.

II.- Respecto a la conclusión fáctica de que ese vehículo BMW, matrícula ....DDQ , era conducido por el acusado Oscar en el momento de la comisión de estos hechos, se llega por un conjunto de pruebas indiciarias que reúnen los requisitos exigidos jurisprudencialmente para enervar la presunción de inocencia y obtener la convicción segura acerca de tal autoría.

Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo ( STS 1453/2002 de 13 de septiembre ) han admitido que también la prueba indiciaria puede constituir una prueba de cargo apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia y sustentar un pronunciamiento condenatorio, si bien ha de reunir los siguientes requisitos: 1.º) Desde el punto de vista formal: A) Que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia.

B) Que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, a fin de que por la vía de recursos pueda controlarse la razonabilidad de la inferencia.

2.º) Desde el punto de vista material es necesario: A) Que los indicios sean plurales o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; que estén plenamente acreditados; que sean concomitantes al hecho que se trata de probar y que, cuando sean varios, estén interrelacionados de modo que se refuercen entre sí ( Sentencias 515/1997, de 12 julio , o 1026/1996 de 16 diciembre , entre otras muchas). B) Y desde el punto de vista del juicio de inferencia realizado en sentencia, es necesario que tal deducción o inferencia no sea arbitraria, absurda o infundada y que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( Sentencias 1015/1995 de 18 octubre , 1/1996 de 19 enero , 507/1996 de 13 julio , etcétera).

En el presente caso, se cumplen los requisitos formales anteriormente señalados. La sentencia recoge los indicios que concurren respecto a la autoría de Oscar , exponiendo la valoración de los mismos, su acreditación mediante elementos probatorios practicados en el proceso y el juicio deductivo que lleva a la Juzgadora a obtener la certeza de que quien conducía el vehículo BMW el 27 de junio de 2017 cuando impactó contra el Citröen fue el acusado.

En la revisión de los presupuestos materiales, se pone de manifiesto la existencia de un conjunto de indicios como son los siguientes: 1º) Que el vehículo causante de los hechos fue el BMW matrícula ....DDQ , conforme hemos analizado anteriormente. Pues bien dicho turismo pertenecía y era utilizado habitualmente por el Sr. Oscar , como consta y es admitido por este último. 2º) El testigo Sr. Jose Miguel afirmó que ese BMW matrícula ....DDQ lo conducía un varón que era 'grande' yendo como copiloto una mujer rubia. Estas características coinciden con las del acusado al ser una persona corpulenta y excluyen que lo condujese una mujer. Se descarta así que pudiese haber sido conducido por su esposa o su compañera, como alude en algún pasaje del recurso. 3º) Que los daños habidos en el Citroën a consecuencia de los hechos son compatibles con la colisión relatada y con los daños que presentaba el BMW del acusado, según el testimonio dado por el guardia civil en el acto del juicio que aporta también criterios técnicos y de experiencia. 4º) Que los daños detectados en el vehículo del acusado habían sido retocados con spray tapando así los vestigios que hubieran podido quedar del turismo colisionado. 5º) El acusado, según afirmó, no dejó las llaves de ese vehículo a otras personas, ni hay signos de que hubiere sido sustraído o utilizado por otros. Queda excluido con ello que lo hubiere cogido un tercero.

Finalmente, la versión exculpatoria de que en el momento de los hechos estaba en Peñíscola en el apartamento de su amigo Gervasio se sustenta en las manifestaciones de la que era su esposa o pareja y de su amigo Gervasio , pero a las mismas no se les ha conferido suficiente fiabilidad por la Juzgadora; criterio que debe mantenerse en esta alzada al considerar que está debidamente motivado y en modo alguno resulta contrario a los principios lógicos y de la experiencia. Tal valoración sobre la credibilidad de los testimonios se encuentra vinculada sustancialmente a la inmediación de la prueba que ha tenido la Juzgadora y no esta Sala. Además se trata de testigos dentro del círculo de amistades íntimas del acusado con lo que su grado de imparcialidad se encuentra comprometida y, por ello, sus testimonios han de tomarse con cautela y prevención. Es una versión que no surge en la primera declaración que prestó el acusado ante el Juzgado de Instrucción, como indica la Juzgadora, donde ya había tenido tiempo para hacer referencia a un hecho de semejante significación y relevancia. De otra parte, los documentos relativos a que Gervasio tuviera alquilado un apartamento en Peñíscola en esas fechas no acreditan que el acusado estuviera en el mismo en el momento de los hechos. Las manifestaciones del acusado y de la esposa de este sobre la duración de las vacaciones y la vuelta a casa el 2 de julio desde Gandía, no se corresponden con la exigencia -que se desprende de la copia del preaviso de baja voluntaria- de que le tuvieran preparado el finiquito para el día 30 de junio en Valladolid, entendiéndose lógicamente que era para recogerlo ese día y cobrar la cantidad correspondiente.

Así pues concurre una pluralidad de indicios, que se interconectan entre sí reforzándose, los cuales han sido apreciados de forma adecuada y se han confrontado con la hipótesis aducida por la defensa, concluyéndose acertadamente que todos los indicios convergen de forma precisa en una dirección: que el acusado Sr. Oscar era quien conducía el vehículo causante de los hechos el día de autos; única conclusión que se perfila como razonable con exclusión de cualquier otra, de modo que su valoración en modo alguno puede tacharse de ilógica o arbitraria, siendo una consecuencia necesaria e inequívoca de la prueba indiciaria analizada. Quedando acreditado de forma inconcusa que el turismo BMW matrícula ....DDQ , del que es titular el acusado quien lo conducía habitualmente, fue el causante del siniestro enjuiciado y si - como se indica en la sentencia- el acusado no entregó las llaves a otra persona, ni el turismo se ha utilizado por terceros, pues no presentaba daños en las cerraduras de las puertas ni en el encendido, se llega a la conclusión evidente, segura e indubitada de que el acusado era quien lo conducía en el momento que ocurrieron los hechos, habiéndose descartado la hipótesis de la conductora fuera su esposa o compañera, y quien cometió los hechos enjuiciados.

Así pues, los aludidos inicios son suficientes para llegar a la conclusión condenatoria, están debidamente acreditados y el iter argumental ha sido correctamente expuesto por la Juzgadora.

En definitiva, en el proceso se ha practicado válidamente actividad probatoria de signo incriminatorio, de conformidad con los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, la cual presenta entidad suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia y que la Juzgadora de instancia valoró de forma lógica, racional y con sujeción a las máximas de experiencia, en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo que le permitió llegar a la certeza de la efectiva comisión por el recurrente de los hechos descritos en el relato histórico de la sentencia.



TERCERO.- Mediante el siguiente motivo de impugnación, el recurrente denuncia error de derecho por aplicación indebida de los artículos 380 y 152.1 del Código Penal sosteniendo que los hechos no pueden ser calificados de conducción temeraria, ni de lesiones por imprudencia grave.

Partiendo del respeto a los hechos probados, conforme a lo razonado en el fundamento precedente, esta vía impugnatoria se limita únicamente a discutir la subsunción de los mismos en la norma penal.

I. El delito de conducción temeraria, del artículo 380 del Código Penal , se vertebra por la conjunción de dos elementos: a) La conducción de un vehículo de motor o ciclomotor con temeridad manifiesta, es decir con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas. Y b) Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía. Se trata, por lo tanto, de un delito de peligro concreto.

La circulación en zig-zag, yéndose de un lado a otro de la calzada dando bandazos ocupando todo su ancho, haciéndolo de forma prolongada sin importarle la presencia de otros vehículos que iban por esa vía, como la descrita en el factum probatorio, es configuradora de una conducción agresiva y vulneradora de las normas más elementales del tráfico con lo que integra el primero de los elementos consistente en una conducción con temeridad manifiesta.

De otro lado, ha quedado acreditado también que esa conducción generó una concreta situación de peligro de las personas que se hallaban en el Citröen que circulaba en ese tramo, cuyo conductor se vio obligado a orillarse a la derecha para tratar de evitar ser arrollado, pese a lo cual el vehículo del acusado le impactó en la parte delantera izquierda causando daños en el Citröen y lesiones en su conductor, Jose Miguel , como se recoge acertadamente en de la sentencia.

Y así mismo concurre el elemento subjetivo de dicho delito que consiste en el conocimiento y voluntad (dolo) de la realización de la conducta típica, esto es de la conducción temeraria, y del riesgo que la misma implica al poner en peligro a otros usuarios de la vía. Así se infiere con toda claridad de la notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico en la conducción desarrollada por el acusado, manteniendo de forma consciente e irreflexiva ese tipo de conducción ante la patente presencia del Citröen, con el peligro efectivo y concreto que ello implicaba, hasta el punto de que tal riesgo quedó materializado al colisionar contra dicho vehículo, causando daños materiales en el mismo y lesiones en su conductor, siguiendo su marcha el BMW sin detenerse.

II. El delito de lesiones por imprudencia grave consiste en realizar el hecho infringiendo u omitiendo las más elementales precauciones y cautelas que impone el deber objetivo de cuidado y con ello crear un riesgo previsible y evitable, dando lugar finalmente a un resultado lesivo constitutivo de delito, mediando la debida relación de causalidad inmediata, directa y eficaz.

En el supuesto enjuiciado se ofrecen todos estos elementos en la conducta del Sr. Oscar pues circulaba por una carretera nacional dando bandazos, lo cual representa un desprecio a las normas básicas de la circulación que exigen circular por el carril correspondiente controlando las maniobras del vehículo lo cual generaba un riesgo cierto frente a los demás usuarios de la vía, tal es así que no cesó en dicha conducción arriesgada e irreflexiva aun siéndole patente la presencia del Citröen que le precedía, cuyo conductor se tuvo que orillar para evitar ser embestido, pese a lo cual el acusado con el BMW le colisionó causando daños materiales en el vehículo contrario y también lesiones en su conductor Jose Miguel .

Este resultado lesivo sufrido por el Sr. Jose Miguel consistió en una cervicodorsalgia postraumática que precisó para la sanidad tratamiento rehabilitador, tardando 37 días en curar que fueron de perjuicio moderado.

La Juzgadora ha concluido, con toda corrección, que estamos ante unas lesiones del apartado 1 del artículo 147 causadas por imprudencia grave, dado que el tratamiento rehabilitador que fue objetivamente necesario para la sanidad de las lesiones y fue prescrito por el médico, conforme se colige del informe de sanidad del Médico forense, con lo que integra el tratamiento médico a efectos del artículo 147 del Código Penal ( STS 1556/2001 de 10 de septiembre , la 1835/2000 de 1 de diciembre , la 1632/1999 de 14-1-2000 , 353/14 de 8 de mayo y 19/2016 de 26 de enero ).

Por consiguiente, la calificación jurídico penal de los delitos aplicados es correcta.



CUARTO.- Finalmente en el recurso se alega infracción procesal de la regla concursal de delitos aplicable en orden a determinar la condena impuesta, así como la vulneración del principio acusatorio por imponerse la pena de privación del permiso de conducir con mayor extensión que lo pedido por el Ministerio Fiscal, única parte que mantuvo la acusación.

El Fiscal en su escrito de acusación, elevado en el acto del juicio como conclusiones definitivas, consideró al Sr. Oscar como autor de un delito de conducción temeraria del artículo 380-1 del Código Penal y un delito de lesiones del artículo 152-1 del Código Penal , en relación con el artículo 382. Es decir, acusó por delito de conducción temeraria y por delito de lesiones por imprudencia grave que es el previsto en el citado artículo 152.1. La falta de concreción de si se refería al apartado 1º, 2º o 3º dentro de ese tipo, únicamente determina que se tenga que optar por el menos grave, es decir por el del apartado 1º que es el que corresponde además a la entidad de las lesiones sufridas por Jose Miguel . Ello fue observado y aplicado por la Juzgadora acertadamente dentro de los límites del acusatorio.

Conviene recordar que este delito tipificado en el 152.1 del Código Penal (de imprudencia grave con lesiones del art. 147-1 ), objeto de acusación en este caso, no requiere para su persecución denuncia de la persona agraviada, sino que ello se previene para el delito de imprudencia menos grave del 152.2 del Código Penal, no apreciado en este caso.

Por otro lado, la regla concursal específica establecida en el artículo 382 ha sido correctamente aplicada en la sentencia. Conforme tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencia 64/2018 de 6 de febrero , la previsión del artículo 382 es una regla penológica que no excluye la consideración de pluralidad de delitos a los que aplicar una penalidad acumulada. Se trata de un concurso de delitos para los que el legislador prevé una solución penológica singular.

El recurrente ha cometido los actos integrantes del delito de riesgo de conducción temeraria, previsto en el artículo 380.1 del Código Penal y además ha ocasionado por imprudencia grave unas lesiones que han precisado para su curación tratamiento médico o quirúrgico dando lugar al delito del artículo 152.1.1º, con lo que debe apreciarse tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior y condenando, en todo caso, al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiera originado.

La infracción más gravemente penada es la del artículo 380.1 al contemplar las penas de prisión de seis meses a dos años y la privación del derecho a conducir por tiempo superior a uno y hasta seis años; frente a la del 152-1-1º que está castigada con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a dieciocho meses y privación del derecho a conducir de uno a cuatro años. La pena del artículo 380.1 en su mitad superior va de 15 meses y un día a dos años de prisión y de 3 años, 6 meses y un día a seis años de privación del derecho a conducir; por lo que las penas impuestas por la Juzgadora de lo Penal se sitúan en el mínimo de las legalmente previstas.

Tan solo cabe observar que, respecto de la pena de privación del derecho a conducir, el Fiscal había pedido 3 años -es decir, por debajo del mínimo legal indicado- y se impone la pena de 3 años, 6 meses y un día. La cuestión quedaría limitada a si procede una u otra pena. Pero la decisión judicial está debidamente justificada en la sentencia con argumentos ajustados a derecho y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que se asumen íntegramente.

En efecto, como indica la Juzgadora, es de aplicación el Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda, adoptado el 27 de noviembre de 2007, según el cual el órgano judicial no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena.

En este caso, como la pena de la privación del derecho a conducir interesada por el Fiscal es inferior al mínimo previsto en la Ley según la propia calificación acusatoria, acogida por el órgano judicial, ha de imponerse la pena mínima establecida en la ley conforme a la regla concursal expuesta, que es la fijada en la sentencia.

Igualmente la aplicación del artículo 47 viene determinada por el principio de legalidad.

No se ha vulnerado, por consiguiente, el principio acusatorio.

Estos motivos no pueden prosperar.



QUINTO.- Todo lo expuesto conduce a la desestimación del recurso de apelación, debiendo declararse de oficio las cosas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Oscar , se Confirma la Sentencia de fecha 7 de diciembre de 2018, dictada en el PA 180/2018 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid , debiendo declararse de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 LECrim ., ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este Tribunal en el término de CINCO DÍAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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