Sentencia Penal Nº 202/20...il de 2019

Última revisión
09/05/2019

Sentencia Penal Nº 202/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 428/2018 de 12 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Abril de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JORGE BARREIRO, ALBERTO GUMERSINDO

Nº de sentencia: 202/2019

Núm. Cendoj: 28079120012019100267

Núm. Ecli: ES:TS:2019:1371

Núm. Roj: STS 1371:2019

Resumen:
- Condena del acusado por un delito continuado de abusos sexuales sobre dos menores de 13 años, de las que es tío político el autor de lo hechos - Se considera correctamente enervada la presunción de inocencia una vez que se ha supervisado la valoración de la prueba realizada por la Audiencia Provincial. - La cuantificación y la individualización de las penas impuestas al recurrente se ajustan a derecho. - No procede acoger tampoco el recurso de la acusación particular, dado el procedimiento de impugnación utilizado y la turbiedad del contenido de sus pretensiones, sin que se aprecie que éstas se ajusten a las pruebas practicadas y a las normas jurídicas aplicables.

Encabezamiento

RECURSO CASACION núm.: 428/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 202/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Alberto Jorge Barreiro

Dª. Susana Polo Garcia

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 12 de abril de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 428/2018, interpuesto por D. Agustín representado por el procurador D. Pol Sans Ramírez bajo la dirección letrada de D. Didac Coll Serra y Dª Emma representada por Dª María Cruz Ortiz Gutiérrez bajo la dirección letrada de D. Vicente Almayor Sardina contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona Sección Vigésimo Primera, de fecha 22 de septiembre de 2017 . Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción número 3 de DIRECCION000 instruyó Diligencias Previas 3738/2012, por delito contra la libertad sexual en forma de abusos sexuales a menor de 13 años contra Agustín , y lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona cuya Sección Vigésimo Primera dictó en el Rollo de Sala 99/2015 sentencia en fecha 22 de septiembre de 2017 con los siguientes hechos probados:

'Se declara probado que el acusado, don Agustín , nacional de Ecuador, nacionalizado en España, con D. N. I. número NUM000 , sin antecedentes penales en fecha indeterminada, pero en el transcurso del año 2007 hasta el 11/06/2009, en el domicilio de la menor, doña Irene (nacida el NUM001 /1996), sito en la CALLE000 número NUM002 de DIRECCION001 y en domicilio propio del acusado sito en el PASSEIG000 número NUM003 también de DIRECCION001 , aprovechándose de ser tío político de la menor doña Irene , con la confianza que el parentesco provoca, con ánimo libidinoso y sin el consentimiento de la menor; que en aquella época tenía menos de 13 años de edad, le tocaba los pechos y la vulva por encima de la ropa.

Igualmente, en fecha indeterminada, pero en el período comprendido entre el 13/06/2009 y fínales del 2012, en el domicilio de la menor, doña Irene (nacida el NUM001 /1996), sito en la CALLE000 número NUM002 de DIRECCION001 y en el domicilio propio del acusado, don Agustín , sito en el PASSEIG000 número NUM003 , también de DIRECCION001 , provechándose de ser el tío político de la menor, doña Irene (nacida el NUM001 /1996), con la confianza que el parentesco provoca con ánimo libidinoso y sin el consentimiento de la menor, que en aquella época tenía más de 13 años de edad, le tocaba los pechos y la vulva por encima de la ropa.

Eh particular, en una ocasión, aprovechando el acusado, don Agustín , que la menor, doña Irene , estaba en la piscina bañándose, sin el consentimiento de ésta, le metió la mano por debajo de la braguita de baño.

Por otro lado, ha quedado probado que el acusado, don Agustín , en agosto del 2012, en su propio domicilio sito en el PASSEIG000 número NUM003 de la localidad de DIRECCION001 , con ánimo libidinoso y con ansias de satisfacer sus apetitos sexuales, aprovechándose de ser el tío político de la menor, doña Aurelia (nacida el NUM004 /2003 y hermana de doña Irene ) que tenía en ese momento 8 años de edad con la confianza y tranquilidad que genera, la familiaridad, se acercó a la menor que se estaba bañando en la piscina, y le tocó la vulva por debajo de la ropa. Acto seguido, la menor, doña Aurelia , salió de la piscina y se dirigió a la habitación de matrimonio del acusado, don Agustín , y su tía carnal para ver la televisión, debido a que la otra televisión estaba siendo utilizada por sus primos, momento en el cual, el acusado, don Agustín , se tumbó a su lado, y con ánimo libidinoso y con ansias de satisfacer sus apetitos sexuales, volvió, a tocarle la vulva por debajo de la ropa a la vez que guiaba la mano de la menor, doña Aurelia , para que le tocara el pene al acusado, don Agustín , por debajo del pantalón a la vez que hacía que la menor, doña Aurelia , moviera la mano arriba y abajo.

Finalmente, en el mismo mes de agosto del 2012, pero en día distinto al del hecho anterior, el acusado, don Agustín , aprovechando que había acudido al domicilio de las menores, doña Irene y doña Aurelia , para reparar una lámpara, le pidió a doña Aurelia que le trajese un vaso de agua, momento en el cual aprovechó para intentar introducirle los dedos por debajo de la ropa y tocarle la vulva si bien la menor le apartó la mano y salió corriendo.

La madre, Emma , de las dos menores su representación reclama por los perjuicios derivados de las actuaciones del acusado'.

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: 'FALLO

Que debemos de condenar y condenamos al acusado, don Agustín , como autor penalmente responsable de un delito contra la libertad sexual en forma de abusos sexuales a menor de 13 años del artículo 181.1 , 2 y 4, en relación a los artículos 180.1.3 ª y 74, todos ellos, del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 22 meses y 15 días a razón de una cuota diaria de 10 euros así como a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código penal , así como a otro delito contra la libertad sexual en forma de abusos sexuales a menor de 13 años del artículo 183.1 en relación al artículo 74, todos ellos, del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de privativa de libertad en forma de prisión de 4 años y 1 día, así como a la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales que hubieren podido devengarse a su instancia en la substanciación de la presente causa.

Que procede imponer al acusado, don Agustín , la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, por tiempo de 5 años.

Que debemos de condenar y condenamos al acusado, don Agustín , como responsable civil a pagar a doña Irene y a doña Aurelia la cantidad de 3000 euros más intereses legales para cada una de ellas.

Provéase respecto de la solvencia del acusado.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días'.

TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por Agustín y Emma que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO.-Las representaciones de los recurrentes basan sus recursos de casación en los siguientes motivos:

A) Agustín : PRIMERO.- Por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24 CE en relación al artículo 5.4 LOPJ y al artículo 852 de la Lecrim . SEGUNDO.- Por infracción de ley del artículo 849.1º por considerar que se ha infringido el precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter. Infracción de los artículos 181.1 y 183.1 del CP . inexistencia de elemento subjetivo, no hay ánimo libinidoso. TERCERO.- Por infracción de ley del artículo 849.2º por considerar que existe error en la apreciación de la prueba, basada en los documentos que obran en autos. CUARTO.- Por quebrantamiento de forma del artículo 850.1 Lecrim , por la indebida denegación de la declaración testifical de don Alvaro .

B) Emma : PRIMERO.- Infracción de preceptos constitucionales: Al amparo del art. 5.4 LOPJ , se considera infringido el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE así como los artículos 9.3 CE en cuanto a la interdicción de la arbitrariedad, el artículo 25.1 CE que establece el principio de legalidad y el art. 120.3 CE , en cuanto que el mismo consagra el deber de motivación de las sentencias. SEGUNDO.- Infracción de Ley: Al amparo del art. 849.1 LECrim , en consonancia con los arts. 141 , 142 , 203 , 239 , 240 , 741 y 742, todos ellos de la LECriminal , ya que de los hechos que se han declarados probados, entendemos que se han infringido los siguientes artículos: el artículo 181.1 , 2 y 4 del Código Penal , así como el art. 180.1.3 del mismo cuerpo sustantivo, el artículo 74.1 del C.Penal y los artículos 27 , 28 , 29 , 66 y 183.1 del mismo cuerpo legal sustantivo. TERCERO.- Infracción de Ley: Al amparo del art. 849.2 LECrim .

QUINTO.-Instruidas las partes los Procuradores Sra. Ortiz Gutierrez y Sr. Sans Ramírez presentaron escritos de impugnación de contrario; el Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.-Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 12 de marzo de 2019.

Fundamentos

PRELIMINAR.1.La Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona condenó al acusado, don Agustín , como autor penalmente responsable de un delito contra la libertad sexual en la modalidad de abusos sexuales a menor de 13 años, del artículo 181.1 , 2 y 4, con relación a los artículos 180.1.3 ª y 74, todos ellos del Código Penal (redacción anterior al año 2010), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 22 meses y 15 días a razón de una cuota diaria de 10 euros, así como a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código penal ; y como autor de otro delito contra la libertad sexual en forma de abusos sexuales a menor de 13 años del artículo 183.1 en relación al artículo 74, todos ellos del Código Penal (redacción posterior al año 2010), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena privativa de libertad de 4 años y 1 día, así como a la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales que hubieren podido devengarse a su instancia en la substanciación de la presente causa.

Se le impuso al acusado, don Agustín , la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, por tiempo de 5 años.

Además, deberá indemnizar a doña Irene y a doña Aurelia en la cantidad de 3000 euros más intereses legales, para cada una de ellas.

2.Los hechos objeto de la condena se resumen en que el acusado, don Agustín , nacional de Ecuador, en fecha indeterminada, pero en el transcurso del año 2007 hasta el 11/06/2009, en el domicilio de la menor, doña Irene (nacida el NUM001 /1996), sito en la CALLE000 número NUM002 de DIRECCION001 , y en domicilio propio del acusado sito en el PASSEIG000 número NUM003 también de DIRECCION001 , aprovechándose de ser tío político de la menor doña Irene , con la confianza que el parentesco genera, con ánimo libidinoso y sin el consentimiento de la menor, que en aquella época tenía menos de 13 años de edad, le tocaba los pechos y la vulva por encima de la ropa.

Igualmente, en fecha indeterminada, pero en el período comprendido entre el 13/06/2009 y fínales del 2012, en el domicilio de la menor, doña Irene (nacida el NUM001 /1996), sito en la CALLE000 número NUM002 de DIRECCION001 y en el domicilio propio del acusado, don Agustín , sito en el PASSEIG000 número NUM003 , también de DIRECCION001 , aprovechándose de ser el tío político de la menor, doña Irene (nacida el NUM001 /1996), con la confianza que el parentesco provoca con ánimo libidinoso y sin el consentimiento de la menor, que en aquella época tenía más de 13 años de edad, le tocaba los pechos y la vulva por encima de la ropa.

En particular, en una ocasión, aprovechando el acusado que la menor doña Irene estaba en la piscina bañándose, sin el consentimiento de ésta, le metió la mano por debajo de la braguita de baño.

Por otro lado, ha quedado probado que el acusado, don Agustín , en agosto del 2012, en su propio domicilio sito en el PASSEIG000 número NUM003 de la localidad de DIRECCION001 , con ánimo libidinoso y con ansias de satisfacer sus apetitos sexuales, aprovechándose de ser el tío político de la menor doña Aurelia (nacida el NUM004 /2003 y hermana de doña Irene ) que tenía en ese momento 8 años de edad, con la confianza y tranquilidad que genera la familiaridad, se acercó a la menor que se estaba bañando en la piscina, y le tocó la vulva por debajo de la ropa. Acto seguido, la menor, doña Aurelia , salió de la piscina y se dirigió a la habitación de matrimonio del acusado y de su tía para ver la televisión, debido a que la otra televisión estaba siendo utilizada por sus primos. En ese momento el acusado se tumbó a su lado, y con ánimo libidinoso y con ansias de satisfacer sus apetitos sexuales, volvió a tocarle la vulva por debajo de la ropa a la vez que guiaba la mano de la menor, doña Aurelia , para que le tocara el pene al acusado por debajo del pantalón a la vez que hacía que la menor, doña Aurelia , moviera la mano arriba y abajo.

Finalmente, en el mismo mes de agosto del 2012, pero en día distinto al del hecho anterior, el acusado, don Agustín , aprovechando que había acudido al domicilio de las menores, Irene y Aurelia , para reparar una lámpara, le pidió a Aurelia que le trajese un vaso de agua, momento en el cual aprovechó para intentar introducirle los dedos por debajo de la ropa y tocarle la vulva si bien la menor le apartó la mano y salió corriendo.

3.Contra la referida condena recurrió en casación la defensa del condenado y la acusación particular, oponiéndose a los recursos el Ministerio Fiscal.

A) Recurso de Agustín

PRIMERO.1.En elprimer motivodel recurso denuncia la defensa del penado, con sustento procesal en los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , la vulneración del derecho fundamental a lapresunción de inocenciadel artículo 24 CE .

Considera la parte recurrente que se ha lesionado el derecho a la presunción de inocencia del acusado, tanto porque es objetable la valoración de la prueba que hace la Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, desde la perspectiva de la necesaria racionalidad y congruencia que debe requerirse para configurarla como prueba de cargo que permita la inferencia lógica necesaria para acreditar la culpabilidad del impugnante, cuanto en ese contexto el análisis que realiza concluyendo sobre la declaración de las supuestas víctimas como prueba de cargo en contradicción con los requisitos necesarios para ello.

a) En relación con los hechos descritos por Aurelia , alega la defensa que, respecto de los ocurridos en casa de la tía de la menor, existen contradicciones en su propia declaración, ya que expone que en los hechos ocurridos en la piscina estaba jugando allí con sus primos; es decir, que estaban dentro del agua con ella, se subían encima de su tío y luego se tiraban al agua, manifestando que nadie pudo verlo a pesar de que estaban al lado. No llegaba al suelo de la piscina y su tío la sostenía. Ello significa que si estaban jugando y la sostenía con un brazo no podía el acusado realizar tocamientos con la intencionalidad que expone la menor, y además estaban sus primos delante y éstos no percibieron nada. Cuestiona la parte que el acusado le haya dicho a la menor que estaba cachondo, palabra que no utilizan los ecuatorianos.

En relación con los hechos de la habitación de la tía, aduce la defensa que en la fase de instrucción (folio 32) dijo que 'no recordaba si su tío ya estaba allí, o llegó más tarde', circunstancia que considera transcendente la parte.

También señala que el acusado refiere que salió antes de la piscina y se fue a dormir, versión corroborada por los testigos, como el Sr. Agustín . La versión inculpatoria parte del error de base de obviar que el acusado estaba previamente en su habitación durmiendo, siendo un sinsentido que la menor diga que se fue a ver la televisión de su tía mientras todos los primos estaban en el salón viendo la televisión (algo que las acusaciones tampoco han acreditado), lo que supondría despertar a su tío.

Relata seguidamente que su tío se sentó o se tumbó a su lado, sin que pueda concretar; fueron interrumpidos por uno de los primos. Primero dice que una vez, luego dice que fueron varias veces. Y después que se fue de allí tan tranquila a ver la televisión al comedor porque ya no estaban sus primos.

Pues bien, esta versión es cuestionada por la defensa al no figurar corroborada por ningún elemento periférico, toda vez que los testigos presentes en la piscina no vieron tocamiento alguno y además no observaron a Aurelia en ningún momento en la habitación de sus tíos, pues cuando el Sr. Agustín se fue a dormir a la habitación nadie vio entrar a la menor.

La parte recurrente vierte una serie de elucubraciones centradas en que las personas que estaban en la piscina y en el interior de la casa no vieron los movimientos que dice haber hecho la menor, por lo que entiende que no existen indicios suficientes para estimar que el Sr. Agustín haya realizado los hechos que se le imputan, al no ser suficiente la declaración de la menor para desvirtuar la presunción de inocencia. Y agrega que la menor está totalmente sugestionada por sus padres, e incluso por los hechos sucedidos con anterioridad a su hermana Irene .

En lo que atañe a los hechos ocurridos el día que el Sr. Agustín fue al domicilio de la menor Aurelia a reparar un foco de la piscina, entiende la parte que no quedan acreditados los hechos expuestos por la menor, debido a que existen contradicciones en su versión.

Manifiesta que estaba jugando en la calle con su hermano y una amiga, que su tío le pidió agua y se la llevó, y que le intentó volver a hacer lo del dedo, pero se marchó corriendo. Estaba en la escalera y su hermana Irene se hallaba en casa, pero con la música puesta, por lo que no se enteró de nada de lo sucedido.

Aquí la defensa intenta aportar contradicciones entre las versiones de Aurelia y de Irene jugando con las ubicaciones de ambas y formulando suposiciones y elucubraciones orientadas como en el caso del dormitorio a constatar que no es factible la versión de la víctima. Se trata, pues, de nuevo de meras reconstrucciones y conjeturas alternativas que no resultan incompatibles con la versión de Aurelia , toda vez que los diferentes movimientos de las menores en un corto periodo de tiempo no resultan contradictorios ni inconciliables con la versión de la menor.

b) En relación con los hechos expuestos por la menor Irene , alega la defensa que ocurren delante de unas 15 personas, familiares, y ninguna percibe nada.

Irene expone que ha tenido novio con anterioridad a los hechos denunciados y también durante los hechos investigados en el presente procedimiento, y además ella misma declara que ha tenido relaciones sexuales con su novio (Folio 79), y en ningún momento refiere que haya tenido una sexualidad incómoda con él, dado que mantiene relaciones sexuales plenas con su novio.

Sorprende a la parte recurrente que la Sala entienda que los hechos expuestos por Irene son ciertos, pues además de ejecutarse supuestamente ante muchos familiares, la menor habría actuado así durante un tiempo considerable a pesar de tener un novio con el que mantenía relaciones sexuales.

Alega que la declaración de la Sra. Emma , madre de las menores, se desprende que el Sr. Agustín era y es una persona muy cariñosa, que siempre está dando besos y abrazos, pero nunca con ninguna mala intención, ya que es así con todo el mundo. Ello no es motivo por tanto para entender que el Sr. Agustín haya realizado los tocamientos de los que se le acusa.

Afirma la defensa que no se puede dar verosimilitud ni credibilidad a la declaración de la Sra. Emma , pues se trata de una persona que les dice a sus hijos que va al ginecólogo y luego se va a pasar el día a DIRECCION002 . Si se parte de que la Sra. Emma es una persona capaz de tergiversar la verdad y de mentir a sus hijas para poderse marchar a DIRECCION002 (sin ellas, algo bastante extraño), no se le puede dar ninguna credibilidad a su versión sobre lo sucedido.

Además, la propia Sra. Emma se contradice en cuanto a si sus hijas han recibido o no tratamiento por los hechos denunciados, ya que en un primer momento dice que cuando Irene recibió abusos por parte de su segundo marido no fue necesario que Irene recibiera tratamiento; sin embargo, luego expone que sí la llevó a tratamiento.

Y con posterioridad, cuando la menor Aurelia describe los hechos denunciados, refiere que no han recibido tratamiento y que no lo ha considerado necesario. Irene manifiesta en cambio que sí ha recibido tratamiento, existiendo así versiones contradictorias sobre ese extremo.

c) La Sala de instancia incide después en la negativa de los hechos por parte del acusado y en que otras personas que estaban en el domicilio no vieron los hechos objeto de la denuncia.

d) En relación con las reuniones familiares, señala la defensa que el acusado únicamente reconoció que si había incomodado a la menor por el tema de los besos y cosquillas le pedía perdón, pero nunca reconoció los tocamientos. Es más, el acusado es una persona cariñosa, que siempre da besos y abrazos, y por ese motivo entendió que podía haber incomodado u ofendido a las menores, pero que nunca lo hacía con ninguna intención sexual, ni de tocamiento. Y en la segunda reunión, el acusado en ningún momento reconoció los hechos, pues no habían sucedido.

e) En cuanto a los informes periciales y a las declaraciones de los peritos, la parte muestra su discrepancia con su criterio debido a que considera que concurre una clara sugestión y dirección de los peritos durante la práctica de las exploraciones, sin posibilidad de que las menores expusieran lo contrario de lo que 'se suponía' que había pasado.

f) Echa en falta la defensa que las acusaciones no llevaran a declarar a Alvaro , el primo de Aurelia que entró en la habitación varias veces en agosto de 2012.

g) Por último, hace hincapié la defensa en las condenas precedentes de la anterior pareja de Emma por abusos sexuales, circunstancia que la parte entiende que influye en la sugestión de las menores a la hora de relatar los hechos vividos, pues Irene ha sufrido esos hechos con anterioridad y Aurelia ha tenido conocimiento de ellos.

2.Frente a las alegaciones de la parte recurrente obra en la sentencia recurrida la convicción probatoria del Tribunal y los razonamientos que la sostienen.

Ladeclaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasionesla jurisprudenciade este Tribunal y del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, una vez que se contrasta con los datos objetivos que figuran en la causa. Y ello incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que no es extraño que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en lugares ocultos y ajenos a la visión de terceros, no suele ser fácil hallar pruebas concluyentes diferentes a las manifestaciones de la víctima.

Así lo han entendido tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 229/1991, de 28 de noviembre ; 64/1.994, de 28 de febrero ; y 195/2.002, de 28 de octubre ) como esta misma Sala (SSTS 339/2007, de 30 de abril ; 187/2012, de 20 de marzo ; 688/2012, de 27 de septiembre : 788/2012, de 24 de octubre ; 469/2013, de 5 de junio ; 553/2014, de 30 de junio , entre otras).

La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia.

Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, esta Sala viene estableciendo ciertas pautas o patrones que, sin constituir cada una de ellos una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

La deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento de otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento de los tres módulos de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( SSTS 938/2016, de 15-12 ; 514/2017, de 6-7 ; 434/2017, de 15-6 ; y 573/2017, de 18-7 , entre otras).

No obstante, también tiene advertido este Tribunal (STS 437/2015, de 9-7 ) que los criterios de 'credibilidad subjetiva', 'verosimilitud' y 'persistencia en la incriminación' no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio, pero que tienen un valor sólo relativo, tal como se advertía en la STS 3/2015, de 20 de enero , de manera que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como determinante para fundamentar una condena. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo superara tendría que ser desestimadoa liminecomo medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, habrá que pasar, en un segundo momento, a analizar sus aportaciones y a confrontarlas, si cabe, con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos (también STS 263/2017, de 7-4 ).

En lo que respecta a la credibilidad subjetiva de las víctimas, se acostumbra a constatar, además de por algunas características físicas o psíquicas singulares del testigo que debilitan su testimonio (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil, etcétera), por la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

En lo concerniente al parámetro de la credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, lo centra la jurisprudencia en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).

Y en lo que atañe a la persistencia en la incriminación, se plasma en la ausencia de modificaciones y de contradicciones sustanciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima en el curso del procedimiento, tanto en su versión general de los hechos como en sus particularidades y circunstancias más relevantes y significativas.

3.Pues bien, la Audiencia recoge en elfundamento cuartode su sentencia las declaraciones que prestaron las menores en el plenario y cuya referencia integra el núcleo de los hechos probados. En las pp. 5 y 6 se plasma el resumen de los hechos de ambas menores. Y en la pág. 8 de la sentencia argumenta el Tribunal que en el caso de autos la Sala ha de tener en cuenta la identidad sustancial de los relatos de ambas denunciantes respecto a no solo el contenido de las denuncias recogidas en el atestado de los mossos d'esquadra número NUM005 , de 7 de octubre, sino especialmente respecto al relato que resulta de los informes periciales que obran en autos; es decir, el Informe de UFAM de 8 de marzo de 2013 relativo a la menor Aurelia y a la menor Irene emitido por la psicóloga clínica coordinadora en funciones de la Unitat Funcional d'Abusos a 'Menors, y el informe de 'peritatge psicológic' del Equip Técnic Penal de Barcelona de 17 de octubre de 2013 emitido por los peritos psicólogos número NUM006 y NUM007 . De ellos resultan los hechos consistentes en varios tocamientos de los pechos y de la vulva por encima de la ropa, desde 2007 y hasta finales de 2012, contando Irene con menos de 13 años y aún con más de 13 años, así como un único tocamiento de la vulva por debajo de la ropa (braguita de un traje de baño), hallándose el acusado y la víctima-denunciante en la piscina. Además, en todas las declaraciones han coincidido las circunstancias que acompañaban a tales tocamientos.

Lo propio sucede respecto a la declaración de la menor Aurelia , que en todo momento ha referido un primer episodio de agosto de 2012 en la piscina del domicilio del acusado donde se produjeron tocamientos de la vulva por debajo del traje de baño o ropa interior; primero en la piscina y más tarde en la habitación de matrimonio, donde incluso el acusado le agarró la mano a la menor para introducirla bajo su ropa interior hasta obligar a la menor a hacerle frotamientos en el pene acompañando su mano con la propia. En todas las declaraciones han coincidido las circunstancias que acompañaban a tales tocamientos; esto es, fueron primero por debajo del agua y luego estando ambos acostados en la habitación, precisando también que entró un primo que interrumpió los tocamientos.

En cuanto a las corroboraciones periféricas, resalta el Tribunal las manifestaciones prestadas por la madre de las menores. Y también las pericias psicológicas que se consignan en las pp. 10 y 11 de la sentencia.

La Audiencia considera de especial transcendencia (pág. 13) la primera reunión familiar en que se trató del tema, pues Irene y Emma han declarado que se habló en ella de los hechos objeto de la causa, hechos que el acusado reconoció y por los que pidió perdón. Y si bien es cierto que el acusado y su esposa, doña Florinda , lo niegan, carece de sentido que el acusado manifieste que pidió perdón por si se malentendió algún beso o cosquillas que podía haber hecho a las menores, cuando uno y otras poco o nada tenían que ver con los hechos narrados por las menores. En cualquier caso, tal reunión y su valoración -precisa el Tribunal- es una fuente más de prueba de la objetividad de la declaración de las menores. Sobre los términos del debate de tal reunión y el sentido del perdón, doña Emma declaró que entendió que el acusado pedía perdón a sus dos hijas por lo que éstas manifestaron que les hizo, no por meros besos o cosquillas.

La presunción de inocencia del acusado ha resultado, pues, holgadamente enervada, a tenor de los razonamientos precedentes, debiendo concluirse que el Tribunal dispuso de una prueba de cargo consistente, plural y rica en contenido incriminatorio.

Así pues, el primer motivo se desestima.

SEGUNDO.1.Elsegundo motivodel recurso lo encauza la defensa por la vía procesal del art. 849.1º de la LECrim , al estimar que se han infringido los artículos 181.1 y 183.1 del CP .

Aduce la parte que se han infringido los preceptos citados en cuanto que los tocamientos señalados por las menores en la piscina serían actos involuntarios, fruto de los juegos que el acusado y las niñas realizaban, por lo que en modo alguno se daría el elemento subjetivo del ánimo libidinoso que el tipo penal exige.

En el presente caso, alega el recurrente que cuando la menor Aurelia expone que estaba en la piscina jugando con su tío, que se subía en su espalda, que se tiraba al agua, y que él la sostenía con un brazo porque no tocaba de pie en el suelo, no se observa ese ánimo libidinoso, sino que el acusado sujetaba a la menor, sin ninguna intención sexual, sino únicamente con el fin de jugar en el agua, tal y como expone la propia menor.

Y a mayor abundamiento, califica la parte como una singular casualidad que los hechos expuestos por Irene relativos al tocamiento efectuados en el interior de la piscina, y que fue la única vez que dice que su tío la tocó por debajo del bikini, coincidan con la narración realizada por la menor Aurelia en relación con los hechos ocurridos en la piscina de casa de sus tíos. Es decir, que ambas dicen que estaban en la piscina jugando con su tío, junto a otras personas, que se subían sobre su tío para tirarse al agua, y que, ante todas las personas presentes en el agua - Irene explica que eran unas quince y la menor Aurelia refiere que eran dos o tres- el acusado realizara el mismo tipo de tocamiento por debajo del bikini y los allí presentes no percibieran nada y siguieran jugando con normalidad.

2.La lectura del motivo muestra con palmaria claridad que la defensa no centra sus argumentaciones en las objeciones jurídicas que aparenta plantear en el rótulo del motivo que anuncia por infracción de ley, puesto que vuelve a incidir de nuevo en el tema de los hechos probados, esta vez en el sustrato fáctico del dolo.

En efecto, la parte vierte diferentes consideraciones acerca de una interpretación equivocada de la conducta del acusado con relación a los juegos que realizaba con las menores en el agua, poniendo el acento en que eran juegos normales y que carecían de todo significado sexual. Reitera que en la piscina había mucha gente y que nadie observó en la conducta del acusado algún acto que pudiera sugerir o insinuar que realizaba tocamientos o contactos sexuales sobre las partes íntimas de alguna de las dos menores.

Nos remitimos, pues, a todo lo ya especificado en el fundamento anterior sobre la consistencia de la prueba de cargo y el análisis que de ella hizo el Tribunal, añadiendo simplemente que los tocamientos dentro de la piscina no son fáciles de percibir por terceras personas que no estén pendientes de verificar expresamente actos concretos de esa índole.

Al no hallarnos, por tanto, ante una cuestión relativa al juicio de subsunción sino a la certeza delfactumsobre el que debe recaer, damos por reproducido lo expuesto en el fundamento precedente.

El motivo deviene así inviable.

TERCERO. 1.Eltercer motivolo interpone la parte por la vía procesal del art. 849.2º de la LECrim , por considerar que existe error en la apreciación de la prueba basada en los documentos que obran en autos.

Se infringe el contenido del artículo 849.2º de la LECrim , según la defensa del acusado, en base a las dos pruebas siguientes: a) La prueba preconstituida introducida en el plenario consistente en la exploración de la menor Aurelia , de fecha 8 de febrero de 2018, folios 69 a 73 y soporte en DVD.

Señala la parte que no se cumplen los requisitos para que pueda considerase como prueba preconstituida, al ser insubsanable la falta de asistencia del juez de Instrucción en la citada exploración, facultad indelegable si posteriormente se pretende utilizar la misma en el plenario. Por lo que, como tal prueba es inexistente y no puede ser valorada por el Tribunalad quem.

b) Fotografías de la casa del recurrente, introducidas por escrito de fecha 23 de enero de 2013, folios 62 a 66. Esas fotos acreditarían la imposibilidad de que se hubieran efectuado los actos imputados al acusado el día 2 de agosto de 2012 sin que fueran vistos por todos los demás familiares.

2.Como es sabido, esta Sala viene exigiendo para que prospere ese motivo de casación ( art. 849.2º LECrim ), centrado en el error de hecho, que se funde en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas. Y, además, también se requiere que el documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, evidencia que ha de basarse en el propio poder demostrativo directo del documento (lo que algunas sentencias califican como la autosuficiencia o literosuficiencia del documento); es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que ha de sumarse que no se halle en contradicción con lo acreditado por otras pruebas y que los datos que proporciona el documento tengan relevancia para la causa por su capacidad modificativa de alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida ( SSTS de 1653/2002, de 14-10 ; 892/2008, de 26-12 ; 89/2009, de 5-2 ; 109/2011, de 22-9 ; 207/2012, de 12-3 ; 474/2016, de 2-6 ; y 883/2016, de 23-11 , entre otras).

Pues bien, como puede fácilmente constatarse, nada tiene que ver este motivo de casación con la ilegalidad de la diligencia de la exploración de la menor Aurelia por parte del Juez de Instrucción a presencia del Letrado Judicial.

Al margen de lo anterior, la diligencia de exploración es claro que se practicó a presencia judicial y del secretario competente. Pues en el acta no se dice que 'seSUSTITUYESSª con la asistencia del infraescrito secretario', como dice el abogado de la defensa, sino que 'seCONSTITUYESSªcon la asistencia del infraescrito secretario'.

Hubiera bastado que el letrado de la defensa hubiera leído el texto del acta con una mínima atención para que se percatara de que la frase no diceSUSTITUYEsinoCONSTITUYE. Pues si se compulsa la redacción de la sílaba 'CON' con otros apartados del texto manuscrito, se observa perfectamente que su caligrafía es siempre la misma en todo el texto, utilizando la misma modalidad de letra en la frase tan falazmente leída por la parte recurrente. Hasta el punto de que llega a convertir su deficiente lectura en un motivo del recurso de casación.

Por lo demás, y dentro ya del contexto y de la sintaxis de la redacción de la frase, es patente que nadie dice en el lenguaje usual del foro 'se sustituye con' sino 'se sustituye por el ...'. En cambio, sí se dice correctamente 'se constituye con el Secretario'.

En segundo lugar, y en lo que se refiere a las fotografías aportadas, es claro que no pueden considerarse como documentos incardinables en el art. 849.2º de la LECrim , habida cuenta que las fotos reseñadas por la parte recurrente carecen de un poder demostrativo directo de la contra-hipótesis fáctica que sostiene la defensa; de ahí que para intentar convencer al Tribunal precise la parte acudir a la adición de otras pruebas y que tenga que recurrir también a formular conjeturas o complejas argumentaciones que desbordan de forma clara lo que es el contenido estricto de los documentos contemplados en la referida norma procesal.

Visto lo cual, el motivo deviene inatendible.

CUARTO.1.En elmotivo cuarto, planteado por el quebrantamiento de forma previsto en el artículo 850.1º de la Lecrim , se invoca la indebida denegación de la declaración testifical de don Alvaro .

Se considera que existe infracción por quebrantamiento de forma del artículo 850.1 de la LECRIM , por la indebida denegación de la declaración testifical de Don Alvaro , testigo presente en los hechos narrados por la menor Aurelia .

Admite la parte que concurre aquí un error involuntario en la proposición de la prueba de los testigos, dado que tanto en el escrito de defensa presentado el 23 de septiembre de 2015, como en las cuestiones previas desarrolladas al inicio del acto del juicio oral, se propuso como testigo al Sr. Alvaro , cuyo domicilio consta en el folio 93 de las actuaciones. Si bien, en el folio 93 de la causa, consta la declaración de fecha 11 de abril de 2013 del Sr. Alvaro , persona que es considerada por los testigos que han depuesto en el acto de juicio como la que estaba al cargo de los menores Aurelia y Jose Francisco el día de los hechos que señala la menor Aurelia como perpetrados en el domicilio de su tío, en la piscina y en la habitación del acusado. Es decir, que Don Alvaro estuvo con la menor Aurelia en su domicilio, mientras la madre de ésta estaba en DIRECCION002 .

Explica la parte que nos encontraríamos ante un error consistente en la confusión de los nombres de los hijos del Sr. Agustín , y en concreto de cuál era realmente el que estaba a cargo de las menores. Lo cierto es que el Sr. Alvaro declaró en fase de instrucción, tal y como consta en el folio 93, y fue propuesto como testigo en el escrito de defensa, ya que se refiere al testigo con domicilio consignado en el folio 93, y la propia letrada a requerimiento del Juez de la Sala para proponer el orden de declaración de testigos propuestos y admitidos (minuto 39:30 segundo vídeo) señala primero a Alvaro y luego habla de Agustín .

2.Tal como replica al motivo el Ministerio Fiscal en sus alegaciones al recurso, la Audiencia denegó en auto de 21 de enero de 2016 (folio 33 del rollo) la prueba testifical de Alvaro , al no constar el domicilio, añadiendo que 'sin perjuicio de que pueda aportarlos al acto del juicio dicha parte'. El auto consta notificado a la representación del recurrente con fecha 28 de enero de 2016 (folio 37). No consta actividad procesal alguna del recurrente en orden a facilitar el domicilio del tal Agustín o bien a proponer en forma a Alvaro , aportando su domicilio, que tampoco constaba en los autos.

Debiendo, pues, atribuirse a un error de la parte recurrente y a su desidia posterior la falta de citación del testigo, no puede acogerse el quebrantamiento de forma denunciado por la defensa.

Por consiguiente, se desestima el último motivo formulado, y con él la totalidad del recurso, imponiéndose al recurrente las costas de su impugnación ( art. 901 LECrim ).

B) Recurso de Emma

QUINTO.1.En elprimer motivoalega la acusadora particular, bajo la cobertura del art. 5.4 de la LOPJ , que se ha vulnerado el art. 24.1 de la Constitución .

Estima la defensa que la Audiencia no ha valorado debidamente la prueba practicada, al no haber tenido en cuenta las denuncias interpuestas por las perjudicadas ante los Mossos el 7 de octubre de 2012, como tampoco ha tenido en consideración la declaración en el Juzgado de Dña. Emma , ni el informe de la UFAM de fecha 15 de febrero de 2013 de ambas perjudicadas, ni el informe de peritaje psicológico de fecha 18 y 19 de enero de 2013 que se le hizo a las perjudicadas, ni, finalmente, el emitido por el Ayuntamiento de DIRECCION001 el 3 de abril de 2013.

Señala la acusación particular que en el presente caso las declaraciones de las víctimas han cumplido con los requisitos para que se las valore como prueba de cargo suficiente, siendo además reforzadas con varias pruebas periféricas, tal y como reconoce el propio Tribunal a quo en la sentencia recurrida.

Alega la querellante que cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud - razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario- que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia, se acogerá el recurso ( sentencia del TS 29/12/93 y STC 1/3/93 ).

Esa labor de rectificación será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal superior que debe resolver un recurso no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador que dictó la sentencia recurrida en la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

En el presente caso, sería más ajustado a Derecho que por el órganoad quemse procediera a la revisión de la prueba practicada, todo ello para garantizar el derecho que habría sido infringido por el órgano a quo, recogido en el art. 24.1 CE .

De igual manera, considera la acusación particular infringidos los artículos 9.3 CE , así como los arts. 25.1 CE y 120.3 CE , por los mismos motivos expuestos supra.

2.Parece ser, pues, que la parte recurrente denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva al entender que la Audiencia incurre en su motivación de la sentencia en algún razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario, según se dice en el recurso. Sin embargo, al no explicar y ni siquiera especificar dónde está ese grave error al que se refiere, y no lograr tampoco percibirlo por sí misma esta Sala de Casación, es claro que nos vemos impedidos de la posibilidad de responder a una impugnación con un grado tan elevado de opacidad e indefinición.

En consecuencia, el motivo no puede acogerse.

SEXTO.1.En elsegundo motivodel recurso, enfocado por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECrim , cuestiona la parte recurrente la aplicación de las penasque realiza el Tribunal sentenciador.

Y así, discrepa en primer lugar en que al acusado se le imponga una pena de multa en lugar de una pena de prisión por el delito continuado de abusos sexuales cometido sobre la menor Irene . Alega que debe imponerse la pena señalada para la infracción más grave y además fijada en la mitad superior, pudiendo llegar hasta la pena superior en grado.

Argumenta al respecto que hay que distinguir los hechos que se cometieron en el transcurso del año 2007 hasta el 11/06/2009 cuando tenía menos de 12 años de edad, y los hechos cometidos entre el 13/06/2009 hasta finales de 2012, cuando tenía más de 13 años de edad. Se trata de dos momentos temporales diferentes que no pueden considerarse como un solo delito. Y añade que por ello la pena a aplicar debe ser la de tres años de prisión, por haberla solicitado tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular, dada la gravedad de los hechos.

Y en cuanto a las penas impuestas por el delito continuado cometido sobre la menor Aurelia , también considera que el Tribunal no ha tenido en cuenta los dos momentos temporales: los hechos ejecutados cuando la menor tenía menos de 13 años y los hechos perpetrados cuando la menor tenía más de 13 años.

2.La parte recurrente discrepa por tanto de que el Tribunal sentenciador haya impuesto, a la hora de elegir entre las penas alternativas de multa o de prisión, la pena de multa en lugar de la de prisión en lo que se refiere al delito continuado cometido en la persona de la menor Irene . Para ello ponderó el Tribunal que los tocamientos sobre la menor se produjeron por encima de la ropa, circunstancia que considera que aminora de forma relevante la gravedad del hecho.

Pues bien, el criterio elegido por el Tribunal sentenciador no puede decirse que sea arbitrario o desproporcionado por su insuficiencia, tanto desde la perspectiva del fin de la prevención general como desde la orientación de la prevención especial de la pena. Y en cuanto a su cuantía aparece fijada en la banda superior de la mitad superior de la pena de multa, tal como exige la ley, dado que la multa debe fijarse en una horquilla comprendida entre 21 y 24 meses, y se le impuso una multa de 22 meses, con una cuota diaria de 10 euros. Sin que deba tampoco olvidarse que todos los episodios de abuso cometidos sobre la menor Irene deben ser considerados como un único delito continuado.

Y en lo que respecta a la menor Aurelia , la pena, al resultar menor de 13 años y cometer los hechos ya a partir de la reforma penal de 2010, fue fijada en cuatro años y un día de prisión, pena que tiene una gravedad notable, atendiendo también al cumplimiento efectivo que conlleva y a que una pena de esa entidad no puede decirse que no cumpla los fines de prevención general positiva y negativa, ni que no se ajuste tampoco a las necesidades de prevención especial en el caso concreto, máxime si se pondera que el delito fue cometido dentro del ámbito familiar, con los efectos de fragmentación y desestructuración que la ejecución de esa clase de penas genera dentro de un entorno de esa índole. Y también debe tenerse en cuenta que se está ante una conducta cuyos hechos quedan ensamblados en la figura de un delito continuado, tal como subraya la Audiencia, al que no se aplicó el subtipo agravado del art. 183.4 d) del C. Penal por impedirlo el principio acusatorio.

Así las cosas, el motivo se desestima.

SÉPTIMO. En eltercer motivo, bajo la cobertura procesal del art. 849.2º de la LECrim , denuncia la parte la existencia de error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, demostrando la equivocación del juzgador sin que hayan resultado contradichos por otros elementos probatorios.

Los documentos que cita la defensa son los siguientes: i) Las denuncias interpuestas ante los Mossos de fecha 7 de octubre de 2012 por las perjudicadas.

ii) La declaración en el Juzgado de Dña. Emma

iii) El informe de la UFAM de fecha 15 de febrero de 2013 de ambas perjudicadas

iv) El informe de peritaje psicológico de fecha 18 y 19 de enero de 2013 que se le hizo a las perjudicadas.

v) El informe emitido por el Ayuntamiento de DIRECCION001 de fecha 03 de abril de 2013.

Tales pruebas documentales no se han impugnado ni tampoco se han desvirtuado, por lo que se ha demostrado, que los hechos denunciados son ciertos y que han sido corroborados con pruebas periféricas.

A continuación la parte recurrente hace una amplia referencia a los elementos del delito de abusos sexuales, argumentando que aparece integrado por el requisito de la existencia de un acto libidinoso con contenido sexual; la ausencia de consentimiento de la víctima; y la ausencia de violencia o intimidación en la conducta del acusado.

Finalmente alega que se dan en el caso los tres requisitos, por lo que acaba solicitando la aplicación de los artículos 27 , 28 , 29 , 66 y 183, todos ellos del Código Penal .

2.En el planteamiento de este motivo sucede algo parecido a lo que se expuso al examinar el motivo primero del recurso de la acusación particular, pues también aquí se aprecia una notable oscuridad, a tenor de la falta de explicaciones de lo que se pretende realmente con la impugnación y sobre cuáles son las razones concretas por las que considera que no se ha accedido a sus pretensiones.

En primer lugar, se cuestiona la apreciación de la prueba por error en la valoración de la documental a que se refiere el art. 849.2º de la LECrim . Sin embargo, cita al respecto como documentos algunos escritos que son meras denuncias, declaraciones judiciales e informes periciales, no ajustándose así realmente a lo que dice aquel precepto.

En segundo lugar, no expresa en el recurso qué errores fácticos concretos denuncia ni tampoco las razones por las que los escritos que cita evidencian unos errores que se ignora a qué supuestos fácticos concretos afectan.

Y en tercer lugar, no se entiende realmente que si lo que se pretende es acreditar un error de hecho se centre el núcleo de la argumentación en definir los requisitos del tipo penal, razonando al respecto con unas alegaciones jurídicas que son más propias de un error de subsunción que de un error fáctico, ignorándose también a dónde pretende llegar citando los requisitos del delito y los criterios jurisprudenciales necesarios para su aplicación.

Por lo tanto, ni el método de impugnación a través del art. 849.2º es el adecuado, ni permite la formulación del recurso conocer qué hechos pretende realmente probar con los 'documentos' que cita, ni tampoco qué tipos penales eran los que había que haber aplicado y no se aplicaron por la Audiencia a unos hechos que permanecen ocultos debido a la turbiedad que impregna las pretensiones fácticas y jurídicas del escrito de la parte recurrente.

Siendo así, el motivo se desestima, y con él la totalidad del recurso, con imposición a la parte recurrente de las costas devengadas ante esta Sala ( art. 901 LECrim ).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Desestimarlos recursos de casación interpuestos por las representaciones de Agustín y de la acusadora particular Emma contra la sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21ª, de fecha 22 de septiembre de 2017 , dictada en la causa seguida por delitos continuados de abusos sexuales.

2)Imponer a las partes recurrentes las costas de esta instancia.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro

Susana Polo Garcia Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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