Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 202/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 271/2020 de 11 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: HOYOS SANABRIA, ANA
Nº de sentencia: 202/2020
Núm. Cendoj: 03014370012020100123
Núm. Ecli: ES:APA:2020:400
Núm. Roj: SAP A 400/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03065-43-2-2019-0006370
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000271/2020-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000364/2019
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE DIRECCION000
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE DIRECCION000
Apelante Esther
Abogado INMACULADA VERDU MARTINEZ
Procurador EVA GUTIERREZ ROBLES
Apelado/s Federico
MINISTERIO FISCAL (E. Torá)
Abogado CARMEN ARMENDIA SANTOS
Procurador SONIA MARIA BUDI BELLOD
SENTENCIA Nº 000202/2020
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
D. JOSE ANTONIO DURÁ CARRILLO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
En la ciudad de Alicante, a once de mayo de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº
373, de fecha 28 de junio de 2019 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO
PENAL Nº 1 DE DIRECCION000 en el Juicio Oral - 000364/2019 , habiendo actuado como parte apelante
Esther , representado por el Procurador Sr./a. GUTIERREZ ROBLES, EVA y dirigido por el Letrado Sr./a. VERDU
MARTINEZ, INMACULADA, y como parte apelada Federico y el MINISTERIO FISCAL (E. Torá), representado por
el Procurador Sr./a. BUDI BELLOD, SONIA MARIA y dirigido por el Letrado Sr./a. ARMENDIA SANTOS, CARMEN.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Probado y así se declara que D. Federico , de nacionalidad española, con DNI nº NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, ha mantenido durante tres años una relación sentimental con Esther con una hija en común de 2 años de edad.No ha quedado acreditado que una vez quedó sin efecto la orden de alejamiento, practicamente a diario ronda las inmediaciones de su domicilio y los lugares, que sabe frecuenta Doña Esther , llegando el pasado 22 de mayo a permanecer en la puerta del domicilio de los padres de esta que viven en la misma calle, durante toda la mañana, que impone a la madre, so pena de no entregar a la hija menor los lugares donde dichas entregas debe realizarse, imponiendo inicialmente DIRECCION001 , posteriormente la PLAZA000 y desde que terminase la orden de alejamiento la obliga a ir a su domiclio en CALLE000 nº NUM001 .
Don Federico remitió un escrito a la guardería donde acude la hija menor revocando las autorizaciones anteriores, expresando como las personas autorizadas para recoger a la hija menor Doña Esther y Don Federico , sin que haya quedado acreditado que Federico haya realizado una vigilancia continua para el efectivo cumplimiento de esa orden.
No ha quedado acreditado que constatemente atosigaba a Esther con whatssap, habiéndose visto oligada a bloquear los mismos por interferir en su trabajo y vida cotidiana, siendo la actitud de Federico irrespetuosa y abusiva, imponiendo su voluntad sin aceptar negativa alguna de Doña Esther , provocando que Esther se haya visto oligada a cambiar sus hábitos de vida, viéndose obligada incluso a salir de su trabajo en horas de oficina dada la conflictivdad creada por el acusado en el régimen de visitas que este tiene asignado, quebrantando su libertad de obrar.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D.
Federico , de nacionalidad española, con DNI nº NUM000 , mayor de edad, del delito de coacciones y acoso que se le imputaban en la presente causa, con imposición de las costas a la acusación particular.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Esther el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 23 de marzo de 2020.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA HOYOS SANABRIA.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución apelada absuelve al acusado como autor de un delito de coacciones y de un delito de acoso en el ámbito de la violencia de género al considerar el Juzgador a quo que no existe prueba practicada en el acto del juicio oral que permita desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado. La acusación particular en nombre de la víctima formula recurso de apelación disconforme con el pronunciamiento absolutorio de la sentencia de instancia, interesa su anulación en esta alzada al considerar que el Juzgador de instancia ha incurrido en una errónea valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, en su virtud interesa la admisión del recurso de apelación y que se dicte sentencia por la que se anule la sentencia recurrida y que se devuelvan las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida, con expresa imposición de costas al apelado denunciado en ambas instancias. El Ministerio Fiscal y la representación procesal del acusado solicitaron la desestimacion del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Centrados los términos del debate en los expuestos, se ha de recordar que la apelación que se examina es contra una sentencia que ha sido absolutoria en la instancia respecto de uno de los delitos objeto de acusación, fundada en las manifestaciones de la denunciante y del acusado.
En relación con la apelación de sentencias absolutorias se ha de citar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2012 que, con extensa cita a la doctrina del TC y del TEDH, recuerda a la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre, que supuso un hito, y matizó, de forma importante, la doctrina relativa a las facultades del tribunal 'ad quem' haciéndose eco de la doctrina del TEDDHH, afirmando que 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'. Esta nueva doctrina parece se circunscribiría a las sentencias absolutorias y a la apreciación de pruebas personales practicadas sólo en primera instancia, si bien el Tribunal Constitucional suele excluir la revisión probatoria en aquellos casos en los que, junto a pruebas documentales, se valoran también pruebas personales.
En consecuencia tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar, en vía de recurso, los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia, en tanto que vienen a exigir, desde el derecho a un proceso con todas las garantías, que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, es precisa la práctica de éstas ante el tribunal que resuelve el recurso; y también, ahora, desde la perspectiva del derecho de defensa, sería preciso dar al acusado la posibilidad de ser oído directamente por dicho tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.
Concluyendo la referida sentencia en los siguientes términos: 'Conforme a la consolidada doctrina expuesta, cuando el tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos, sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria, requiere una audiencia pública en la que se pueda oír al acusado que niega la comisión del hecho imputado y en la que se practiquen las pruebas personales que fueron valoradas en la instancia, con la finalidad de permitir una nueva valoración por el tribunal que resuelve el recurso tras presenciar su práctica.' Doctrina que se sigue reiterando desde Estrasburgo en la reciente sentencia del TEDH de fecha 29 de marzo de 2016, dictada en el asunto Gómez Olmeda c. España (Demanda nº 61112/12) en la que, con cita a la reiterada doctrina de dicho tribunal, concluye que, pese a que el tribunal de apelación (la Audiencia Provincial) no modificó los hechos del caso según lo establecido por el tribunal penal en primera instancia (Juzgado de lo Penal) sino que se había limitado a redefinirlos desde un punto de vista jurídico, al condenar a quien había resultado absuelto 'sin oírlo', la Audiencia Provincial incumplió los requisitos de un proceso equitativo, considerando que 'Se ha vulnerado por tanto el artículo 6.1 del Convenio'.
TERCERO.- Cosa distinta es que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas o sin auténtica motivación.
Por lo tanto, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que la Sala no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal bajo los principios que rigen la vista oral.
Dicha doctrina ha sido recogida por el legislador quien, con la ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que se aplicará a los procedimientos penales incoados con posteriorida d a su entrada en vigor, introduce un párrafo tercero en el apartado 2 del artículo 790 , que queda redactado del siguiente modo: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' Complementando lo anterior con lo dispuesto en el artículo 792.2 : 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia , absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.'
CUARTO.- Los términos constitucionales en que se debe analizar la cuestión, tal y como han sido expuestos, permiten reseñar que el pronunciamiento absolutorio de instancia que se recurre atiende a una valoración de la prueba personal, como se indica en dicha resolución y las conclusiones a las que llega se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, no advirtiéndose que resulten incompletas, incongruentes o contradictorias La sentencia absuelve al acusado no por un defecto formal en la calificación, sino por falta suficiente de prueba de contenido incriminatorio que avale las hipótesis acusatoria formalizada en el Plenario. La parte recurrente pretende, en su recurso, una alteración del relato fáctico en el que interesa se introduzcan hechos que avalen la referida hipótesis, algo totalmente incompatible con la doctrina del TEDDHH, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, y pretende una modificación de la valoración llevada a efecto en la sentencia de instancia de la prueba practicada. Es por ello que deben decaer los motivos alegados por la recurrente, pues todos ellos consisten en error en la valoración de las pruebas, campo vedado a esta alzada en los términos vistos.
QUINTO.- En definitiva la Sala aprecia que la valoración judicial de instancia no es arbitraria, ilógica, irrazonable o absurda, especialmente cuando atiende al reflejo de lo recogido en la causa y de lo vertido en la vista oral (tal y como se ha comprobado con la grabación del juicio oral), sin que puede entenderse que el análisis del Magistrado-Juez de lo Penal sea injustificado o no atienda a la prueba personal desarrollada y ni siquiera que resulte absurdo, ilógico o estrafalario, por cuanto cifra su ponderación en la misma, y, consecuentemente, en la insuficiencia de la inculpatoria, es por ello que la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con su recurso, no puede ser asumida en esta alzada, debiendo confirmar la sentencia dictada, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debiendo también confirmarse la imposición de costas a la acusación particular, al tratarse de un pronunciamiento suficientemente fundamentado en la resolución recurrida y adecuado a lo dispuesto en el artículo 240.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sin embargo, lo que carece de todo fundamento legal es la pretensión de que se impongan las costas al apelado denunciado en ambas instancias y tal temeraria pretensión conduce también a imponer a la apelante las costas causadas en esta instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Esther contra la Sentencia de fecha 28 de junio de 2019, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE DIRECCION000 en el Juicio Oral - 000364/2019, debemos confirmar la referida Sentencia, condenando a la parte recurrente al pago de las costas del recurso de apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Seguidamente se notifica la anterior resolución conforme a lo establecido en el artículo 270 de la L.O.P.J. y artículo 182 de la LECrim. haciendo constar que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 por los trámites prevenidos en los artículos 855 y siguientes de la LECrim, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación. Se notificará igualmente, en su caso, a la víctima de conformidad con el artículo 7.1 de la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del delito y una vez firme, se devolverán los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Se deposita el original de la resolución en el Libro correspondiente de esta Sección de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 LECrim y 266 L.O.P.J.

