Sentencia Penal Nº 202/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 202/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 328/2020 de 17 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTÍNEZ RUIZ, TARSILA

Nº de sentencia: 202/2020

Núm. Cendoj: 04013370032020100195

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:364

Núm. Roj: SAP AL 364/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 328/20
SENTENCIA Nº 202/20.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍN ABAD
D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
En la Ciudad de Almería, a diecisiete de Julio de dos mil veinte.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 328/20, el
Procedimiento Abreviado número 193/19, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, por posible
delito de quebrantamiento de condena, siendo APELANTE el acusado Carlos Daniel , representado por la
Procuradora Dª. Natalia Barón Ruiz-Coello y defendido por la Letrada Dª. María Luisa Alcaraz Ferron; y como
APELADA la Acusación Particular, ejercida por Tamara , representada por la Procuradora Dª. Leonor Valero
García y asistida por la Letrada Dª. Aurelia Jiménez Godoy.
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Társila Martínez Ruiz.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 31 de enero de 2020, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Se declarada probado que, el acusado Carlos Daniel , mayor de edad, nacido en Almería el día NUM000 /1991, con DNI n.º NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue condenado en sentencia firme en fecha 1 de junio de 2018, en diligencias urgentes número 241/18 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Almería , a la pena de prohibición de acercarse y comunicarse con su ex pareja Tamara a una distancia de 500 metros, por un tiempo de 32 meses, finalizando dicha prohibición en fecha 15 de enero de 2021 siendo controlada dicha prohibición por el sistema de seguimiento por medios telemáticos. El acusado, a sabiendas de que debía tener en correcto estado la pulsera así como cargarla para su mantenimiento, ha hecho dejación de sus funciones, no atendiendo a los requerimientos del Centro Cometa a través del teléfono cuando no existía comunicación con dicha unidad, así como no cargar la unidad y separación del brazalete, hechos sucedidos en fechas: 17 de junio, 10, 14, 15, 16, 20 y 29 de julio, 4, 6, 8, 13, 19, 20, 23, 24 y 25 de agosto, 14 y 30 de septiembre, 6, 7, 14, 20 y 21 de octubre de 2018.'

TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se establece: ' Condeno al acusado Carlos Daniel , como autor de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.3 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de multa, a razón de cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuota o fracción impagadas. Con imposición de las costas procesales causadas.

Remítase testimonio de la sentencia al Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Almería, igual que de su declaración de firmeza en su momento, y en su caso, de la sentencia revocatoria que pudiera dictarse en grado de apelación por la Audiencia Provincial'.



CUARTO.- Por la representación procesal del acusado Carlos Daniel , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, interesando en su escrito se dicte nueva sentencia en sentido absolutorio, por las razones expuestas en dicho escrito.



QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, como parte apelada, la confirmación de la resolución recurrida.



SEXTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se repartió a su Sección Tercera, donde se formó Rollo de Sala con el nº 328/20, turnándose de ponencia, y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló fecha para deliberación, votación y resolución.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Solicita el recurrente, ante la sentencia condenatoria de primera instancia, en los términos indicados, un pronunciamiento absolutorio, estimando que se ha producido una errónea valoración de la prueba, pues tratándose de un delito doloso, en ningún caso ha teniendo intención de incumplir la obligación judicial impuesta, de no aproximación a la víctima, y todas las incidencias se han debido a un mal funcionamiento del dispositivo de control a cargo del Centro Cometa.



SEGUNDO.- En orden a la errónea valoración alegada, ha de tenerse en cuenta, como señala el Ministerio Fiscal, y como este Tribunal ha reiterado en numerosas ocasiones que es al Juzgador de primera instancia '... a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral; principio de libre valoración que el Tribunal de apelación debe respetar, en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente puede ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia, o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones, se ponga de relieve un manifiesto y palpable error del Juzgador 'a quo', que haga necesario su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.' ( TC. Ss. 17/12/85, 23/6/86, 13/5/87, 2/7/90; y TS. ss. 15/10/94, 7/11/94, 22/9/95, 4/7/96, 12/3/97, 16/5/03, 31/10/06, 13/7/07, 16/5/13, 17/6/14, 18/4/17, entre otras muchas).

' Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del Juzgador de instancia.' En definitiva y en resumen, la valoración de la prueba que, en conciencia ( art. 741 LECr), efectúe el Órgano sentenciador, realizada dicha prueba con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, sólo podrá ser modificada en la alzada, cuando dicha valoración resulte totalmente ilógica y arbitraria.



TERCERO.- En el presente caso, tras el visionado del desarrollo del plenario, las actuaciones de instrucción practicadas y los razonamientos expuestos en la sentencia impugnada en torno a esa prueba, hemos de concluir que la referida, y combatida, valoración probatoria, ha sido correcta, lógica y ajustada a derecho.

El acusado, en el acto del juicio al igual que en la fase de instrucción, si bien ha reconocido que el sistema del brazalete fallaba y que en ocasiones se producían incidencias al quedarse fuera de cobertura o sin batería, pero todo ello sin intención de quebrantar, lo cierto es que con el resto de la prueba existencia, esa alegación exculpatoria no puede ser aceptada.

Así, la perjudicada, que ejerce la Acusación Particular ha insistido en las múltiples incidencias comunicadas al Centro Cometa, o por dicho Centro a ella, de junio a octubre de 2018, creándole un gran temor y desasosiego, por la posibilidad de la cercanía del acusado.

Por otro lado, el guardia civil encargado del seguimiento del dispositivo colocado al aquí recurrente por orden judicial, ha manifestado en el acto del juicio que se produjeron numerosas incidencias respecto al dispositivo, tanto por descarga de batería -labor que, obviamente, debía controlar el acusado-, como por entradas en zonas de exclusión, como incidencias por la separación de las unidades del brazalete que debían mantenerse unidas -obviamente para su buen funcionamiento-; así como también numerosas llamadas perdidas, no atendidas; recalcando este testigo que todo esto era obligación del acusado: cargar la batería, no separar las unidades del brazalete y llamar al Centro Comete ante cualquier incidencia, llamadas que no constan; incluso, añade el testigo, tras todas esas incidencias, en julio habló telefónicamente con el acusado recordándole el funcionamiento del dispositivo de control telemático, y después, en agosto, se entrevistó personalmente con él, para idéntica finalidad; continuando, pese a todo ello, las incidencias, lo que también ha puesto de manifiesto la perjudicada.

Todo lo anterior lleva a entender que las incidencias referidas y las alarmas del sistema telemático sólo se debieron al incumplimiento del acusado en cuanto a su funcionamiento, que le fue explicado cuando se le notificó la prohibición y se le colocó el brazalete, y después recordado y nuevamente explicado dicho funcionamiento. Ante ello, y la inexistencia de incidencias planteadas por el propio acusado si es que el dispositivo funcionaba mal, llevan a la conclusión de que no puede hablarse de un error involuntario, sino de una calara intención de incumplir, en todos sus términos, el mandato judicial; dándose, por tanto, en su conducta, todos los elementos que integran el tipo penal por el que ha sido condenado.



CUARTO.- Por lo expuesto, ha de rechazarse la apelación deducida, debiendo confirmarse la resolución recurrida, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal del acusado Carlos Daniel , frente a la sentencia dictada con fecha 31 de enero de 2020, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, en las actuaciones de Procedimiento Abreviado nº 193/19, de las que deriva el presente Rollo nº 328/20, debemos CONFIRMARY CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio, no obstante, las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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