Sentencia Penal Nº 202/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 202/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 51/2020 de 29 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 202/2020

Núm. Cendoj: 08019370202020100092

Núm. Ecli: ES:APB:2020:6046

Núm. Roj: SAP B 6046/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo: 51/20-C APPEN
P.A.: 147/19
Juzgado de Procedencia: Penal nº 3 de DIRECCION000
S E N T E N C I A nº 202/2020
ILMOS. SRES. :
DOÑA Mª CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
DON MANUEL ÁLVAREZ RIVERO
DOÑA CELIA CONDE PALOMANES
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de mayo de dos mil veinte
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 51/20, formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de DIRECCION000 en
el Procedimiento Abreviado número 147/19 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de
quebrantamiento de conena y por un delito leve de vejaciones; siendo parte apelante Agapito , representado
por la Procuradora doña Concepción Íñiguez Marín y defendido por la Abogada doña María Cristina Magem
Tenas; y partes apeladas Tatiana , representada por el Procurador don José Luis Aguado Baños y defendida
por la Abogada doña María Teresa Puente Gómez; y el Ministerio Fiscal.
Ha sido Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO : Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 30 de octubre de 2019 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : 'FALLO: 1.- Condenar a Agapito como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de un delito leve de injurias y de vejaciones injustas en el ámbito de la violencia de género, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES DE MULTA, con cuotas diarias de SEIS EUROS y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, a la pena de SEIS MESES de prohibición de aproximarse a menos de mil metros de Tatiana o de comunicarse con ella por cualquier medio, y al pago de las costas procesales.'.



SEGUNDO : Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Agapito en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación parcial de la sentencia recurrida y el dictado de una sentencia absolutoria para él.



TERCERO : Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; la representación de Tatiana y el Mº Fiscal se opusieron al recurso interpuesto, remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución de la apelación.



CUARTO : Recibidos los autos en esta Sección se formó el Rollo correspondiente, se designó Ponente, señalándose a continuación día para deliberación y votación.



QUINTO: Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida, que son del siguiente tenor: HECHOS PROBADOS Se declara probado que, en fecha 3 de mayo de 2018, se dictó Sentencia firme por el Juzgado de lo Peal número 2 de los de DIRECCION000 en la que se condenaba a Agapito , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar a una pena, entre otras, de seis meses de prohibición de aproximarse a su ex pareja Tatiana a menos de quinientos metros así como a su domicilio, lugar de trabajo y lugares frecuentados por la misma y de comunicarse con ella por cualquier medio, siéndole notificada personalmente dicha Sentencia el mismo día de su dictado, requiriéndosele ese mismo día para que se abstuviera de aproximarse o de comunicarse con la Sra. Tatiana hasta el día 29 de octubre de 2018 con el apercibimiento de que, en otro caso, estaría cometiendo un delito de quebrantamiento de condena no obstante lo cual, en la tarde del día 22 de septiembre de 2018, se acercó a la Sra. Tatiana cuando la misma se encontraba en el parque de la PLAZA000 de la localidad de DIRECCION000 junto con el hijo menor de edad común y con una amiga, desatendiendo las indicaciones que le hizo la Sra.

Tatiana para que no se acercara de tal modo que llegó a coger al niño y a llevárselo a comprar chucherías, volviendo un rato después para devolver al menor, insultando entonces a la Sra. Tatiana con expresiones tales como: 'eres una guarra, te has follado a todos los moros de DIRECCION001 ', marchándose a continuación.

Fundamentos


PRIMERO: El Juzgado de lo Penal dictó sentencia por la que se condenó al acusado como autor de un delito quebrantamiento de condena y de un delito leve de vejaciones, por entender probado que estando vigente la pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros a Tatiana que pesaba sobre él, en la fecha de autos se acercó a la mujer cuando se encontraba en una plaza de DIRECCION000 con su hijo y una amiga, cogiendo él al niño que se llevó a comprar chucherías, regresando al rato para devolver al menor y manifestando a Tatiana expresiones tales como 'eres una guarra, te has follado a todos los moros de DIRECCION001 ', marchando del lugar .

La representación del acusado interpone recurso de apelación e invoca como único motivo del recurso 'Error en la valoración de la prueba'; alega para sostener tal motivo que en la declaración de la Sra. Tatiana no se dieron los requisitos a que hace referencia la Jurisprudencia para que la declaración de un testigo sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, porque se dieron contradicciones entre los manifestado en el juicio y sus anteriores declaraciones, al igual que en la declaración de la testigo Lourdes y que la Sra. Tatiana tiene resentimiento contra el acusado; concluyendo que la prueba testifical no ha desvirtuado la presunción de inocencia del acusado.

Debemos recordar que el principio constitucional de presunción de inocencia supone el derecho del acusado a ser absuelto en el caso de no haberse practicado en el juicio oral prueba de cargo tendente a acreditar la acusación formulada contra él y, mas específicamente, cuando a través de un recurso se invoca la vulneración de aquel derecho debe comprobarse que el Juez dispuso de material probatorio susceptible de ser valorado, que ese material fue lícito en su producción y que los razonamientos a través de los cuales el Juez a quo alcanzó su convicción condenatoria estuvieron debidamente expuestos y que fueron bastantes desde un punto de vista racional y lógico (Vid. STS 448/2011, de 19 de mayo y STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras)'.

En el presente caso el juicio se celebró en ausencia a petición de las acusaciones porque el acusado no compareció al acto, pese a estar debidamente citado. Se practicó prueba de cargo consistente en la testifical de Tatiana y Lourdes , así como documental acreditativa de la existencia, vigencia y conocimiento del acusado de la pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros a Tatiana .

La referida prueba de cargo fue lícita en su producción y valorada por el Juez a quo, desprendiéndose que otorgó plena credibilidad a Tatiana , así como a la testigo Lourdes que corroboró sus manifestaciones.



SEGUNDO: Lo que debemos analizar para la resolución del recurso es si los argumentos valorativos del Juez de instancia fueron lógicos y racionales para formar la convicción condenatoria, máxime cuando el motivo del recurso es error en la valoración de la prueba.

No se discute por la vía del recurso la existencia, vigencia y conocimiento de la pena que pesaba sobre el acusado, ni siquiera se discrepa del acercamiento puesto que se dice en el escrito que el acusado pasó por la plaza y se paró a dos metros de Tatiana con su consentimiento y se llevó al niño a tomar un refresco, lo que en si mismo ya supone un reconocimiento del quebrantamiento de la pena de prohibición de aproximación porque describe un acto voluntario de acercamiento a la mujer protegida, siendo indiferente el hipotético consentimiento de aquella a los efectos de la responsabilidad penal (Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2008 que textualmente establece que 'el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a los efectos del art. 468 CP ' y Jurisprudencia posterior) .

El Juez a quo dio credibilidad a Tatiana por venir corroborada su versión por la testifical de su amiga Lourdes .

Hemos visionado la grabación del juicio oral y comprobamos que la versión ofrecida por Tatiana fue avalada por la de Lourdes por cuanto declararon en similares términos, admitiendo ambas que en un momento de la secuencia la segunda se ausentó momentáneamente.

Tatiana declaró, en esencia, que sobre las 9 o 10 de la noche estaba en la PLAZA000 con su hijo en una carrito y su amiga Lourdes ; que el acusado vino hacia ella para llevarse al niño; que ella le dijo que no se acercara y él se puso muy agresivo, cogió al niño y se lo llevó un momento a comprar chucherías; volvió a los 5 o 10 minutos; volvió y le profirió insultos como guarra y que se había acostado con todos los marroquís; que su amiga se había ido un momento y volvió, ella le dijo que llamara a los MMEE, él la cogió del brazo y al ver que cogió el teléfono se fue; que ella no había quedado con él en la plaza y cuando la vio se dirigió hacia ella.

Lourdes manifestó que estaba en la plaza con su amiga; que ella se fue un momento a otro parque en el que estaba su hija, que volvió y vio al acusado; que él cogió al niño, se fue a una tienda y al rato volvió; se puso brusco y decía al niño que su madre se acostaba con todos los de DIRECCION001 ; Tatiana le dijo que llamara a la policia; él le tocó el hombro y al ver que era verdad se fue.

La parte apelante alega que ambas testigos incurrieron en contradicciones en relación a lo manifestado en anteriores fases procesales, pero lo cierto es que la Abogada de la defensa no indicó tales contradicciones en el juicio al efecto de que, si hubieran existido, el Juez hubiera decidido su introducción mediante lectura en el plenario para que cada una de las testigos hubieran dado una explicación al respecto ( art. 714 LECr), puesto que no efectuó ninguna pregunta a las repetidas testigos cuando, tras responder a las de la acusación, se abrió el turno de la defensa.

Atendiendo a lo dispuesto en el art. 741 LECr, debemos partir de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez a quo al realizar la actividad valorativa de las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad. Y por ello la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez de lo Penal, de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.

Por ello, aunque a propósito de los hechos que analizamos se partió valorativamente de la testifical de la denunciante, debemos recordar que la valoración de la credibilidad de un testigo le corresponde al juez de instancia y depende, esencialmente, de la percepción directa que aquel haya tenido cuando la testifical se practica y de los elementos corroboradores de la declaración, siempre que la mecánica de los hechos así lo permita.

Es abundantísima la Jurisprudencia que establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de un testigo (que aparece como víctima del hecho) sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, como son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva; b) verosimilitud y c) persistencia en la incriminación ( SSTS 1505/2003, de 13 de noviembre y 787/2015, de 1 de diciembre , entre otras muchas ).

La Jurisprudencia ha matizado que esos elementos no son requisitos ineludibles que deban concurrir unidos para dar credibilidad a la testifical de la presunta víctima ( STS 381/2014, de 21 de mayo; STS 17/2017, de 20 de enero, entre otras), sino que constituyen tan solo una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de la declaración que exige una fundamentación objetivamente racional, porque no basta la mera creencia a modo de un acto de fe ciega, sino que hay que explicar por qué es creíble la versión ofrecida por el testigo que, además, aparece como víctima en el proceso.

La credibilidad que se otorgó a Tatiana es razonable porque no se puede obviar que existió persistencia en las declaraciones y que la testifical de Lourdes corroboró su versión; sin que el hecho de la separación matrimonial de Tatiana y el acusado, por si sola, desdiga la versión de la mujer al venir avalada por la declaración de la testigo.

En conclusión, contemplada la prueba en su conjunto, no apreciamos vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque la condena del acusado se ha basado en prueba de cargo legal y suficiente, cuya valoración ha respondido a criterios de racionalidad, sin que pueda ser tachada de absurda, irracional o arbitraria. Y por lo mismo tampoco advertimos el error en la valoración de la prueba invocado y, en consecuencia, no existe razón para llegar a convicción probatoria distinta de aquella a la que llegó el Juez que tuvo la inmediación al presidir el juicio oral y que realizó una valoración completa de la prueba practicada de forma ajustada a las reglas de la lógica y la experiencia, por lo que debemos mantener el factum de la sentencia apelada.

El recurso de apelación debe ser desestimado.



TERCERO: Procede declarar de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta alzada.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

: Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Agapito contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de DIRECCION000 en fecha 30 de octubre de 2019 en Procedimiento Abreviado número 147/19 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha resolución; declaramos de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta alzada.

Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma cabe interponer recurso extraordinario de casación por infracción de ley que habrá de prepararse ante este mismo órgano en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia, en los términos establecidos en el art. 792.4 en relación con el art. 847 de la L.E.Cr.

Líbrese testimonio de esta sentencia cuando gane firmeza (o, en su caso, de la sentencia firme) y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día 11/06/2020 por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

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