Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 202/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 103/2019 de 12 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: TRENZADO ASENSIO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 202/2020
Núm. Cendoj: 08019370082020100171
Núm. Ecli: ES:APB:2020:5585
Núm. Roj: SAP B 5585/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL de BARCELONA
SECCIÓN OCTAVA
Rollo APPEN nº 103/19
PA nº 286/2018
Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona
Resolución recurrida: Sentencia de 26 de septiembre de 2018
SENTENCIA Nº
Ilmas. Señorías:
D. José Mª Planchat Teruel
D. Jesús Navarro Morales
Dña. Mª José Trenzado Asensio
En la ciudad de Barcelona, a 12 de junio de 2020.
VISTO ante esta Sección, el Rollo de apelación nº 103/2019, formado para sustanciar el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia, de fecha 26 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6
de Barcelona, en PA nº 286/18 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por UN DELITO DE ROBO CON
INTIMIDACIÓN; siendo parte apelante la defensa de Conrado y la defensa de Cornelio , habiendo impugnado
la apelación el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª José Trenzado
Asensio, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 26 septiembre de 2018, se dictó Sentencia, en cuya parte dispositiva textualmente se dice: 'CONDENO al acusado Conrado , mayor de edad, de nacionalidad argelina, sin residencia legal en España, sin antecedentes penales a la fecha de los hechos, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación con uso de arma del art.
237 y 242, 1 y 3 del Código Penal, ya definido, a la pena de prisión de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de un delito leve de lesiones del art. 147,2 del Código Penal la pena de multa de un mes con una cuota diaria de 4 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Código Penal.
Conforme al art. 89 del Código Penal, el acusado deberá cumplir las dos terceras partes de la condena y se acuerda la sustitución del resto de la pena por la expulsión con prohibición de regreso durante diez años a contar desde la fecha de la expulsión.
CONDENO al acusado Cornelio , mayor de edad, de nacionalidad argelina, sin residencia legal en España, sin antecedentes penales a la fecha de los hechos, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación con uso de arma del art. 237 y 242, 1 y 3 del Código Penal, ya definido, a la pena de prisión de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de un delito leve de lesiones del art. 147,2 del Código Penal la pena de multa de un mes con una cuota diaria de 4 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Código Penal.
En concepto de responsabilidad civil los acusados deberán indemnizar en forma conjunta y solidaria a Eduardo en la suma de 80 euros por las lesiones causadas .'
SEGUNDO.- Notificada que fue en debida y legal forma dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la defensa de Conrado y la defensa de Cornelio .
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos, oponiéndose expresamente a su estimación el Ministerio Fiscal que interesó la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia.
Una vez evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a esta Sala para la ulterior sustanciación y resolución del mentado recurso.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, no se celebró vista pública al no estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.-Se aceptan los de la sentencia de instancia en su integridad, siendo estos: ' ÚNICO: De la prueba practicada en el acto del juicio ha quedado probado que entre las 20:30 y las 20:45 horas del 30 de noviembre de 2017, los acusados Conrado , mayor de edad, de nacionalidad argelina, sin residencia legal en España, sin antecedentes penales a la fecha de los hechos y Cornelio , mayor de edad, de nacionalidad argelina, sin residencia legal en España, sin antecedentes penales a la fecha de los hechos, se hallaban en la Estación del Norte de Barcelona y puestos de común acuerdo y con la intención de obtener un ilícito beneficio patrimonial, se acercaron a Eduardo y exhibiendo el acusado Conrado una navaja que le colocó en el cuello, le exigieron que les entregara el móvil que llevaba y de un tirón le arrancaron los auriculares que llevaba puestos, agarrándole del cuello y conminándole para que les diese dinero. La víctima les entregó algo más de cuarenta euros y los acusados le arrebataron un llavero que tenía en la mano.
Los acusados fueron detenidos por una dotación policial, gracias a la descripción que de ellos dio la víctima, hallándose el móvil sustraído en poder del acusado Cornelio .
A resultas de la agresión, Eduardo sufrió lesiones consistentes en una contusión en le región laterocervical izquierda y ansiedad que tardaron en curar dos días con una sola asistencia médica. Eduardo ha renunciado a ser indemnizado por los efectos sustraídos y reclama por las lesiones. '
Fundamentos
PRIMERO.- Se solicita por la defensa de Conrado la revocación de la resolución recurrida, absolviendo a su representado con todos los pronunciamientos favorables.
En defensa de sus pretensiones realiza alegaciones.
Por la defensa de Cornelio se solicita que se dicte sentencia dictando en su lugar una en su lugar más ajustada a derecho por la que se absuelva a su repesentado del delito por el que se le condena, declarando las costas de oficio.
En defensa de sus pretensiones alega error en la apreciación de la prueba
SEGUNDO.- Por lo que respecta a la alegación de error en la valoración de la prueba, con carácter previo al análisis del fondo, debe señalarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE, 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ.) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación.
No se entenderá vulnerada la garantía de inmediación cuando no se altera el sustrato fáctico de la sentencia de instancia. Tampoco si esa alteración resulta de una nueva valoración o análisis de pruebas que no exijan presencia en su práctica. Y finalmente, si el diferente pronunciamiento fáctico se deriva del disentimiento del proceso deductivo seguido por el juez de la primera instancia, manteniendo los hechos base acreditados en la sentencia. En este último caso no hay merma de la inmediación pues la modificación parte de la aplicación de reglas lógicas o de experiencia, para las que no es precisa la inmediación y es cuestión plenamente fiscalizable en recurso de apelación.
En el caso la prueba incriminatoria básica es de carácter testimonial y pericial documentada, y para su correcta apreciación es imprescindible la inmediación, razón por la que debe rechazarse la pretensión de diferente valoración en todos aquellos hechos que se deriven directamente de la prueba. Sí podremos valorar, y discrepar en su caso, de los juicios de inferencia o deducciones realizadas por el Juez de la instancia que se derivan de los hechos base probados mediante el testimonio.
En efecto, basta la lectura del recurso para observar que el aducido error en la valoración de la prueba, por lo que a la realidad de los hechos y a la autoría de los acusados se refiere, se sustenta sobre un único extremo: la inexistencia de acreditación suficiente de que Conrado y Cornelio realizaran la conducta del delito de robo con intimidación con uso de arma u otros medios igualmente peligrosos del art. 237, 242.1º y 3º del CP y un delito leve de lesiones del art. 147,2 CP. Pues bien, la Juez a quo, con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada, ha otorgado credibilidad al testimonio prestado por Eduardo , quien manifestó que el día de los hechos, volvía a casa del trabajo, se le acercó uno de los chicos diciendo algo que no entendía, y cuando estaba muy cerca entendió que decía ' teléfono, teléfono' vio que tenía una navaja en la mano. Al principio se quedó paralizado, se lo repitió, le puso la navaja en el cuello, le dio el teléfono. En ese momento le quito un poco la navaja del cuello se tiró al suelo, paso una persona que le pregunto qué estaba pasando y él le contesto que le estaban robando, esta persona empezó a seguirlo pero rápidamente vinieron dos chicos y empezaron a tirarle de los auriculares y a decirle que le dieran todo el dinero y tiro el dinero que tenía el bolsillo, unos 40 euros. Pasó una persona con dos perros y ya se fueron. En rueda de reconocimiento reconoció a uno de los acusados, el que le puso una navaja en el cuello, presente en el acto de juicio. Recuperó el móvil, lo encontraron porque habían detenido a unas personas y al ver la foto de su DNI en el móvil. Asimismo conto con el testimonio del MMEE NUM000 quién manifestó que iban de búsqueda de unos presuntos autores de una persona que había llamado al 112, dio información de cómo iba vestido, chaqueta militar y pantalones oscuros, cerca de la Estación del Norte, en el parque, y al ir por Nápoles encontraron a dos chicos con la vestimenta, los pararon, y encontraron que uno llevaba un móvil que no sabía desbloquearlo ni tenia tarjeta SIM, y unas tarjetas sanitarias que no estaban a su nombre. El cacheo que les hicieron fue superficial y estos agentes no los detuvieron. Así como el agente NUM001 el cual ratificó lo manifestado por su compañera.
Y todo ello frente a la versión de los acusados. Conrado , básicamente manifestó que sí que estaba en el lugar de los hechos pero no en compañía del otro acusado, pero que a esa hora tenía otra causa. Y Cornelio , quien manifestó que ese día no estaban en el lugar de los hechos por que estaban detenidos.
Pues bien, la credibilidad que el Juez otorga a los testigos, le lleva a inferir el dolo del delito de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso y delito leve de lesiones, de los hoy recurrentes. Y lo cierto es que de la detallada y minuciosa acta del juicio oral resulta la unánime versión de los testigos al afirmar como sucedieron los hechos.
Convenimos por lo expuesto, que la conclusión a que llegó la Juzgadora no puede considerarse contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, basada en prueba válidamente apreciada, practicada en tiempo oportuno y que se constituye en fundamento condenatorio, no apreciándose vulneración alguna del art. 24.1 C-78.
Por todo ello ha de desestimarse el recurso interpuesto confirmando la resolución recorrida por ser plenamente ajustada a Derecho.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Conrado y la defensa de Cornelio contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 286/2018, de que dimana el presente Rollo, confirmando la resolución recorrida por ser plenamente ajustada a Derecho.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma puede interponerse recurso de casación por infracción de Ley , ( artº 247.1 b en relación con el artº 849.1 de la Ley Enjuiciamiento Criminal en la redacción dada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre), dentro del plazo de cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.
