Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 202/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 57/2020 de 26 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 202/2020
Núm. Cendoj: 18087370022020100164
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:382
Núm. Roj: SAP GR 382/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo de apelación penal núm. 57/2020.
Causa: Juicio Rápido núm. 363/2019 del
Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada.
Ponente: Sra. González Niño.
S E N T E N C I A NÚM. 202
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. El Rey.
Ilmos. Sres:
Dª María Aurora González Niño- Presidente-
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez
Dª Aurora María Fernández García
En la ciudad de Granada, a veintiséis de junio de dos mil veinte, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia
Provincial, formada por los Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de apelación el Juicio
Rápidonúm.363/2019 del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada, dimanante de las Diligencias Urgentes núm.
103/2019 núm. del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Granada, seguido por supuesto delito de resistencia a
agentes de la Autoridad contra el acusado D. Rodolfo , apelante, representado por la Procuradora Dª María del
Mar Martos Merlos y defendido por el Letrado D. Salvador Peña-Toro Ramos, ejerciendo la acusación pública
el MINISTERIO FISCAL, impugnante, representado por D . Valentín Ruiz Gómez.
Antecedentes
PRIMERO.- En el expresado proceso recayó sentencia con fecha 29 de octubre de 2019 que declara probados los siguientes hechos: 'Sobre las 20:30 horas del día 7 de octubre del presente año, agentes de la Policía Local de Granada que se encontraban de servicio debidamente uniformados, en la Plaza Sor Cristina de la Cruz Arteaga de esta localidad, observaron cómo, al advertir su presencia, un joven que resultó ser Rodolfo , se apartaba del grupo de jóvenes con los que estaba hablando y discretamente arrojaba al suelo una bolsa que contenía lo que aparentemente era marihuana, por lo que los agentes le pidieron que apoyara las manos sobre la pared para cachearlo, momento en el que Rodolfo le propino un codazo con el brazo izquierdo al agente 7.288 euros (sic), sin llegar a causarle lesión alguna, mientras le gritaba 'sois unos racistas, ésto me lo vais a pagar maricones, te tengo que denunciar, te tengo entre ceja y ceja, te tengo que buscar, maricón', y contiene el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Rodolfo como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia a agentes de la autoridad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS meses de multa a razón de 6 euros de cuota diaria, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y condenándole al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado, solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria en su favor.
TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó su desestimación con confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para deliberación el día 23 de junio de 2020 al no estimar necesaria la celebración de vista.
QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, y es ponente la Magistrada Dª Aurora González Niño.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento condenatorio de la sentencia se alza en apelación el acusado Sr. Rodolfo con la única pretensión de que esta Sala revoque el fallo y en su lugar le absuelva libremente del delito de resistencia a agentes de la autoridad que se le imputa conforme al tipo del art. 556-1 del Código Penal por la conducta que se declara probado mostró la tarde de autos contra los agentes de la Policía Local que uniformados y prestando servicio de seguridad ciudadana, trataron de identificarle para formular denuncia administrativa contra él por posesión de marihuana en la vía pública al comprobar cómo arrojaba al suelo una pequeña bolsa conteniendo una sustancia con apariencia de esta droga, obteniendo el acusado como repuesta no sólo su negativa al requerimiento policial sino una actitud abiertamente hostil con insultos, amenazas e incluso la agresión física, afortunadamente sin consecuencias para el agente que recibió el codazo en el pecho cuando le ordenó que colocara las manos contra la pared para cachearlo.
Y alega como motivo de su impugnación el error del juzgador de instancia en la valoración de la prueba así como la lesión de su derecho a la presunción de inocencia con invocación en cualquier caso del principio in dubio pro reo.
SEGUNDO.- Leídas con atención las consideraciones que el juzgador hace en la fundamentación jurídica de la sentencia para valorar los elementos probatorios presentados en el juicio oral que le llevaron a la convicción de la agresiva conducta observada por el acusado ante los agentes que declara probada y el acusado niega, ningún error podemos detectar en el cumplimiento de la decisiva función judicial que la parte recurrente cuestiona por el hecho de no haber acogido las manifestaciones autoexculpatorias del acusado tratando de reducirlo todo a un injusto ataque policial movido por el racismo, y haber valorado las testificales cargo de los cuatro agentes intervinientes, singularmente del policía local agredido y de otro de sus compañeros que presenció la agresión (pues los otros dos no se llegaron a percatar de ella, atendiendo en ese momento a otras circunstancias de la intervención), como prueba de cargo suficiente para justificar la condena. De hecho, ni siquiera cuestiona el recurso la realidad del codazo dirigido por el acusado al agente que se disponía a cachearle, atribuyéndolo a un 'leve' forcejeo que disculpa como algo 'lógico' cuando se va a proceder a una detención o un cacheo, sin caer en la cuenta de que precisamente eso, la resistencia leve (pues la grave constituye delito de atentado) ante el legítimo mandato o la legítima actuación compulsiva del agente de la autoridad constituye la más genuina expresión del delito que se le imputa.
Ninguna objeción puede poner por tanto este Tribunal al criterio selectivo del juzgador para la valoración de las contradictorias versiones sobre un mismo hecho que ofrecieron por un lado el acusado y por el otro los agentes, si se funda en razones de credibilidad subjetiva que sólo el Juez de lo Penal estaba en condiciones de apreciar gracias a la inmediación tal como en la sentencia indica, más aún cuando no se detiene tan sólo en lo que resulta de la mera percepción sensorial de la prueba personal sino que, profundizando más y entrando en la racionalización crítica de lo declarado por uno y otros, considera que no tendría sentido que varios agentes se pongan de acuerdo para inventarse una agresión inexistente para perjudicar al acusado al que no conocen y contra el que nada tienen salvo por esta intervención, cuando no hay ningún atisbo de que la actuación policial obedeciera a móviles espurios relacionados con la pretendida y no justificada alegación del racismo como componente del trato policial para con el acusado.
Y descartado el error judicial como primer motivo del recurso, se habrán de rechazar también los restantes pues la prueba sobre la que se asienta la convicción del Juez de instancia, por ser de cargo, válida en derecho, lícitamente obtenida, prestada en el juicio oral con despliegue de los principios de oralidad, publicidad, concentración, inmediación y contradicción inter partes, y de inequívoco significado incriminatorio, cumple con rigor con cuantas garantías demanda la protección constitucional del derecho a la presunción de inocencia del acusado para destruirla con la eficacia y las condiciones de certeza que resultan exigibles, sin lugar para una duda razonable que pueda justificar tampoco la aplicación del principio pro reo, por lo que el recurso habrá de ser íntegramente desestimado.
TERCERO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María del Mar Martos Merlos, en nombre y representación del acusado D. Rodolfo , contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada en el Juicio Rápido a que este rollo se contrae, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus extremos, sin pronunciamiento sobre las costas procesales de la segunda instancia.Notifíquese esta resolución a la parte apelante y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por el motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a preparar por escrito ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días siguientes a su última notificación y con los requisitos que señalan los art. 855 y ss. de la L.E.Criminal, plazo que se ampliará por otros cinco días más si la sentencia se notifica antes del día 6 de julio de 2020 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-Ley 16/2020 de 28 de abril sobre medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, y lo dispuesto en el artículo Noveno de la resolución de 20 de mayo de 2020 del Congreso de los Diputados autorizando la prórroga del estado de alarma por el que se alza la suspensión de los plazos procesales con efectos desde el 4 de junio de 2020.
Así por ésta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

