Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 202/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 454/2020 de 30 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 202/2020
Núm. Cendoj: 28079370292020100188
Núm. Ecli: ES:APM:2020:7490
Núm. Roj: SAP M 7490/2020
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
GM
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0002686
Apelación Juicio sobre delitos leves 454/2020
Origen:Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 66/2018
Apelante: D./Dña. Pedro Jesús
Procurador D./Dña. FRANCISCO JAVIER MILAN RENTERO
Apelado: UNION FENOSA DISTRIBUCION, S.A. y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. ELENA MEDINA CUADROS
SENTENCIA Nº 202/20
En Madrid, a treinta de junio de dos mil veinte
La Ilma. Sra. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ, Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal
Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo 2º de la vigente Ley Orgánica del
Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Vigesimonovena de la Audiencia Provincial
de Madrid, el Procedimiento de delito leve 66/18, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 16 de Madrid,
seguido por delito leve de defraudación de fluido eléctrico, siendo denunciado D. Pedro Jesús , representado
por Procurador D. Francisco Javier Milán Rentero y asistido de Abogada Dª Inmaculada Santano López, venido
a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la defensa
de dicho denunciado, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado de referido Juzgado, con fecha
19 de noviembre de, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL y la perjudicada UNIÓN FENOSA
DISTRIBUCIÓN SA, representada por Procuradora Dª Elena Medina Cuadros y asistida de abogada Dª Amelia
Cuadros Espinosa.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 19 de noviembre de 2019 se dictó sentencia en Procedimiento de delito leve de referencia por el Juzgado de Instrucción núm. 16 de Madrid, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a Pedro Jesús , COMO AUTOR CRIMINALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO LEVE DE DEFRAUDACIÓN DE FLUIDO ELECTRICO PREVISTO Y PENADO EN EL ARTÍCULO 255.2 DEL CODIGO PENAL A LA PENA DE CINCUENTA Y OCHO DÍAS DE MULTA A RAZON DE CUATRO EUROS CUOTA DIARIA, CON LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DIARIAS NO SATISFECHAS'.
Como Hechos Probados se hacían constar: ' Son hechos probados y así se declara, que sobre las 03,00 horas del día 1 de enero de 2018, funcionarios de la Policía Municipal de servicio se personaron en la CALLE000 número NUM000 de Madrid a requerimiento del vecino Evelio , quien les manifestó que el acusado, Pedro Jesús , vecino del NUM001 , tenía puesta a música muy elevada y se negaba a bajar el volumen con la consiguiente molestia para todos los vecinos.
Como igualmente les indicaron que el acusado tenía enganchada la luz de forma ilegal, se trasladaron al cuarto de contadores pudiendo comprobar que el espacio del armario de contadores destinado a la vivienda del NUM001 se encontraba con los cabes empalmados con cinta aislante, y la acometida de entrada a la finca con los cables que van a su vivienda, sin tener instalado ningún tipo de contador.
Ante esto, los agentes subieron a su vivienda, requiriéndole para que quitara la música, contestando 'que era fiesta y le daba igual las multas'.
Al preguntarle por la conexión ilegal que tenía realizada para la toma de energía eléctrica en el cuarto de contadores, les contestó diciendo 'yo tengo muchos amigos enganchados a la luz así y no pasa nada. No pienso pagar una puta factura de luz'.
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador D.
Francisco Javier Milán Rentero, en nombre y representación del denunciado D. Pedro Jesús , por los motivos que exponen en sus recursos.
TERCERO .- Admitidos a trámite, se dio traslado del escrito a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal y la perjudicada UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN SA, representada por Procuradora Dª Elena Medina Cuadros, sendos escritos de impugnación. Tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, correspondiendo a la Sección 29ª, donde se registró al número 454/20 ADL y se nombró Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª Pilar Rasillo López HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- El Juzgado de Instrucción 16 de Madrid, en fecha 19 de noviembre de 2019, dictó sentencia por la que condenaba al denunciado D. Pedro Jesús por un delito de defraudación de fluido eléctrico.
La defensa del denunciado se alza en apelación contra la sentencia alegado en primer lugar insuficiencia de prueba de cargo, pues las declaraciones de los policía no están corroboradas por otras pruebas y las fotografía no adveran que a toma ilegal corresponda al denunciado, sin que les hayan sido mostradas en juicio para su ratificación.
El derecho fundamental a la presunción de inocencia exige al Tribunal de apelación constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado ( SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre; 375/2015 de 2 de junio y 88/2016 de 12 de febrero.
El análisis en profundidad de estos parámetros permite una revisión integral de la sentencia de instancia, y garantiza al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14.5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Tras ver y oír la reproducción de la grabación del juicio no puede sino concluirse con el fracaso del motivo esgrimido por la defensa del denunciado, al existir prueba de cargo, realizada en el acto del juicio oral, con las garantías de la contradicción, oralidad e inmediación y que resulta bastante, como así se razona por el Juzgador de instancia. Prueba que consiste en la testifical conteste de los dos policías que acudieron a la vivienda y que comprobaron la inexistencia del contador y el enganche ilegal de electricidad en la vivienda del denunciado. La declaración de estos dos testigos es precisa, detallada, han comprobado los hechos en primera personas, es persistente, coincidente y no existe en ellos ningún ánimo secundario ni motivo para hacer dudar de su veracidad, estándose ante una actuación profesional. Además procedieron a realizar un informe fotográfico, que el primero de los agentes que depuso en juicio reconoció que era el unido al atestado, en el que se observa la inexistencia de contado en el piso NUM001 (apareciendo etiquetados todos los pisos y contadores) y el enganche ilegal.
Ante esta prueba directa, la impugnación sobre la suficiencia valorativa no puede ser acogida.
SEGUNDO .- El segundo motivo del recurso es la disconformidad con la pena impuesta, al no motivarse la extensión de la multa (de 58 días), superior a la mínima legal, ni la cuantía de la cuota (de 4 €).
La individualización de la pena corresponde al Tribunal de instancia. Sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido.
Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable) ( STS 6-2-04).
En este caso la sentencia omite absolutamente la motivación de la pena impuesta, que es la solicitada por el Ministerio Fiscal y superior a la mínima legal. Esta ausencia de la multa impuesta lleva a imponer la pena mínima, sin que la ausencia de motivación de la pena pueda ser suplida por este órgano de apelación, lo que desvirtuaría la naturaleza de este recurso revisorio y supondría una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, al privar a las partes de la posibilidad de discutir las razones que llevan a un pena superior a la mínima legal.
En consecuencia, procede la estimación del motivo y la imposición de la pena en su mínima extensión de un mes de multa.
Sin embargo, en cuanto a la cuota de la multa, es doctrina consolidada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (por todas, ATS 1496/17, de 19 de octubre) que ' el art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. Como hemos señalado reiteradamente (así STS 12-2-2001 ), con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (dos euros), pues ello supondría en realidad vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico.
Así, ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria ( STS 419/2016, de 18 de mayo), por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo ( STS 28-1- 2005)'.
Por otra parte, la fijación de una cuota anormalmente baja sin justificación alguna tiene unos mecanismos depresores del efecto de la pena que pueden eliminar todo rasgo de prevención general y especial ( SSTS 49/2005 de 28-01; 1.058/2005 de 28-09; ATS 627/2005 de 28-04 o SSAP Vizcaya (Secc. 6ª) 358/2005 de 15-06; Barcelona (Secc. 10ª) de 28-02-2000; Málaga 188/2005 de 21-03; Málaga (Secc.1ª) 145/2005 de 08-03; Málaga (Secc. 2ª) 97/2005 de 17-02; Sevilla (Secc. 4ª) 49/2006 de 30-01, que habla de 'módulo residual' de seis euros, ya obsoleto; Sevilla (Secc. 533/2005 de 16-12; Barcelona (Sección 2ª) 794/2000 de 05-07; Murcia (Sección lª) 56/2000 de 20-06; Madrid (Secc. 6ª) 161/2006 de 19-04, entre incontables más). Debe recordarse también en el mismo sentido la llamada de atención que efectúa la sentencia 1377/2001, de 11 de julio, cuando advierte del riesgo de que la pena pecuniaria pierda toda eficacia intimidatoria, vaciando de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo y convirtiendo la pena pecuniaria por el sistema de días-multa en algo meramente simbólico, de contenido efectivo inferior a las sanciones por infracciones administrativas menores, que por definición tienen inferior gravedad que las penales.
Finalmente, con arreglo a la STS 3/5/2012, n° 320/2012, una cuota como la fijada en la presente sentencia, al encontrarse mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo de 400 euros, en realidad no precisaría de una motivación especial.
Razones que nos llevan a considerar que la cuota fijada en la sentencia es adecuada y debe ser mantenida, sin que se acredite por la defensa la penuria del denunciado o circunstancias económicas, personales o laborales que lleven a fijar un cuota inferior en un solo euro, como interesa su defensa.
TERCERO .- La estimación parcial del recurso lleva a declarar las costas del mismo de oficio.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier Milán Rentero, en nombre y representación del denunciado D. Pedro Jesús , contra la sentencia de 19 de noviembre de 2019 del Juzgado de Instrucción núm. 16 de Madrid, en el procedimiento de delito leve núm. 66/18, del que este rollo dimana, REVOCO en parte dicha resolución en el sentido de condenar a dicha acusado a una pena de MULTA DE UN MES CON UNA CUOTA DIARIA DE 4 €, en lugar de la pena de multa de 58 días con cuota de 4 € fijada en la la sentencia de instancia, cuyos demás pronunciamientos se mantienen. Se declaran de oficio las costas de este recurso.Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y denunciado y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada Doña Pilar Rasillo López, integrante de esta Sala.
