Sentencia Penal Nº 202/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 202/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 416/2020 de 25 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ, DELIA RODRIGO

Nº de sentencia: 202/2020

Núm. Cendoj: 28079370302020100183

Núm. Ecli: ES:APM:2020:5543

Núm. Roj: SAP M 5543/2020


Encabezamiento


Rollo de apelación número 416/2020
Juicio por Delito Leve número 298/2019
Juzgado de Instrucción número 8 de Arganda del Rey.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION TREINTA
La Ilma. Sra. Doña Delia Rodrigo Díaz, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección Treinta, actuando como
Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha
pronunciado, la siguiente
SENTENCIA 202/2020
En Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil veinte.
En el presente recurso de apelación del Juicio por delito leve número 298/2019 del Juzgado de Instrucción
número 8 de Arganda del Rey, han sido parte don Teofilo y doña Bárbara , como denunciantes/denunciados
y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- En el indicado juicio por delito leve se dictó sentencia con los siguientes hechos probados y fallo: HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- Queda probado, y así se declara expresamente, que hacia las 20:30 horas del día 10 de abril de 2019 en la zona de aparcamiento del parque infantil 'Diverocio' sito en la Avenida de Madrid de Arganda del Rey, Bárbara intervino en la discusión que estaban manteniendo su hija Carmela con su exmarido, Teofilo . Tras intercambiarse recriminaciones, Teofilo ha agarrado a Bárbara a la altura del hombro izquierdo y, aproximándola hacia él, le ha proferido las expresiones 'eres una puta, eres una puta', motivo por el que Bárbara le empujó y le propinó un bofetón.



SEGUNDO.- Consecuencia de tales hechos, Bárbara tuvo lesiones consistentes en distensión muscular cervical y tendinopatía traumática del hombro izquierdo, que requirieron primera asistencia facultativa que no fue seguida de tratamiento médico/quirúrgico, tardando en curar diez días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin secuelas.

Por su parte, a Teofilo no se le evidenciaron signos de equimosis ni magulladuras..............

FALLO: Que debo condenar y condeno a Teofilo como autor de un DELITO LEVE DE LESIONES, a la pena de CUARENTA Y CINCO DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, con la obligación de indemnizar en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 euros) a Dª Bárbara , condenándole al pago de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Bárbara como autora de un DELITO LEVE DE MALTRATO DE OBRA, a la pena de TREINTA DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, condenándole al pago de las costas procesales.

Si el condenado no satisficiese la multa voluntariamente o por vía de apremio, quedarán sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de localización permanente, conforme a lo previsto en el art. 53 CP .



SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se han interpuesto sendos recursos de apelación por parte de la representación procesal de don Teofilo y de doña Bárbara anteriormente identificados que han sido admitidos a trámite, dándose traslado de los mismos al Ministerio Fiscal y resto de partes, que los han impugnado, tras lo que se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se dan por reproducidos los expresados en la sentencia recurrida que se aceptan en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- En primer término se analizará el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Teofilo , en el que se alega como motivo de apelación, la existencia de error en la valoración de la prueba, con infracción del principio un dubio pro reo y del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, considerando que la condena del apelante no es acorde a la prueba practicada en el acto de la vista ya que se ha fundamentado en el testimonio de la Sra. Bárbara , existiendo en dicho testimonio móviles espuréos que deberían comportar que dicho testimonio no pudiera ser tenido en cuenta como medio de prueba en el que fundar la condena del recurrente.

Con fundamento en el motivo alegado, la parte recurrente solicita que se estime el recurso de apelación y se anule y se deje sin efecto la sentencia impugnada, absolviendo al Sr. Teofilo del delito leve por el que ha sido condenado.

En segundo lugar se analizará el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Bárbara , en el que se invoca como motivo de apelación la existencia de error en la valoración de la prueba, considerando que el juez a quo no ha tomado en consideración ciertos elementos probatorios, como las denuncias presentadas por la apelante y el informe médico obrante en los autos.

Igualmente se alega como motivo de recurso la infracción de precepto constitucional, en relación con el artículo 24 de la Constitución, por infracción del derecho a la presunción de inocencia e infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 20.4º del código penal relativo a la legítima defensa.

Con fundamento en el recurso presentado, la parte recurrente solicita que se estime el recurso y se absuelva a la Sra. Bárbara del delito leve de lesiones por el que ha sido condenada.



SEGUNDO.- En el presente fundamento jurídico se analizarán de forma conjunta ambos recursos de apelación en lo que se refiere al motivo de apelación referido a la existencia de error en la valoración de la prueba, al tratarse de un motivo que las dos partes recurrentes han esgrimido en sus respectivos escritos de interposición de recurso de apelación.

En lo que se refiere al motivo de apelación referido a la existencia de error en la apreciación de la prueba, ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1.995). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987, y 2 de julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.



TERCERO.- Partiendo de las anteriores consideraciones, en el presente caso los recurrentes consideran que la sentencia ha incurrido en un error al considerar probada la comisión de un delito leve de lesiones por parte del Sr. Teofilo y de un delito leve de maltrato de obra por parte de la Sra. Bárbara .

La sentencia apelada funda la condena de los recurrentes en la valoración del testimonio prestado por las partes y en los documentos médicos e informes forenses que obran en autos.

En relación con el testimonio de la Sra. Bárbara , se recoge en el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Teofilo , que el mismo no debería ser tenido en cuenta para fundar una sentencia condenatoria ya que es evidente que existe un enfrentamiento entre las partes, como se pone de manifiesto con las denuncias cruzadas entre ambas, respondiendo su denuncia a móviles espúreos que deberían comportar que dicho testimonio no pudiera servir como prueba para fundar una sentencia de condena.

Por esta Sala se comparten los argumentos debidamente razonados expuestos en la sentencia dictada por el Juez a quo, ya que el testimonio de las partes se ha puesto en correlación con elementos probatorios de carácter objetivo, como son los partes médicos e informes forenses que obran en autos que acreditan de forma imparcial la realidad de la asistencia sanitaria prestada a la Sra. Bárbara .

Establece el informe médico que la paciente refiere 'cervicalgia y omalgia izquierda secundaria por agresión', reflejando el informe médico forense que la paciente presente lesiones consistentes en 'distención muscular cervical y tendinopatía traumática del hombro izquierdo', siendo dichas lesiones compatibles con el mecanismo causal descrito en los hechos probados de la resolución, esto es, agarrón por el cuello.

La documental médica corrobora el testimonio de la perjudicada por lo que se estima acreditada la comisión por parte del recurrente del delito leve de lesiones por el que ha sido condenado.

En relación con la condena de la Sra. Bárbara como autora de un delito leve de maltrato de obra, procede igualmente confirmar la sentencia en dicho extremo, ya que en el acto de la vista la propia recurrente reconoció que empujó a don Teofilo y le propinó un bofetón, no apreciándose en el perjudicado ninguna lesión objetiva, como acreditan los partes médicos e informes forenses que obran en autos.

Tales actos, empujón y bofetón, se enmarcan en la acción que integra el tipo penal de maltrato de obra por el que ha sido condenada.

A la vista de lo expuesto, procede desestimar los recursos de apelación interpuestos por las partes, en lo referido al motivo de error en la valoración de la prueba, confirmando la sentencia impugnada.



CUARTO.- Por la representación procesal de doña Bárbara se alega como motivo de apelación la existencia de infracción de precepto constitucional, en relación con el artículo 24 de la Constitución, por infracción del derecho a la presunción de inocencia e infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 20.4º del código penal relativo a la legítima defensa.

El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (LA LEY 22/1948) [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (LA LEY 16/1950) [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (LA LEY 129/1966) [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 (LA LEY 12369/2004)).

Ya se ha expuesto en el anterior fundamento jurídico que la sentencia recurrida valora y motiva de forma razonada la prueba practicada en el acto de juicio oral, no apreciándose error que determine una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

En relación con la alegación referida a la inaplicación de la circunstancia eximente del artículo 20.4 del código penal, procede igualmente desestimar el referido motivo de apelación, en aplicación de la jurisprudencia que rechaza su aplicación en los supuestos de agresión mutua.

Esta eximente se asienta en dos soportes principales que son, según la doctrina y la jurisprudencia, una agresión ilegitima y la necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquella. La agresión ha de ser un ataque, conducta o acción actual, inminente, real, directo, inmotivado e injusto. No es el caso. Frente a la versión meramente exculpatoria que se pretende (la apelante afirma que Teofilo comenzó agredirle, limitándose la apelante a defenderse, propinando un empujón y un bofetón a su agresor), los hechos declarados probados revelan que en realidad doña Bárbara intervino en la discusión que estaban manteniendo su hija, Carmela , y su ex yerno, el Sr. Teofilo y que al tiempo que Teofilo la ha agarrado a la altura del hombro y la insultaba diciéndole 'eres una puta, eres una puta', ella ha reconocido en el acto de la vista que le propinó un empujón y le dio una bofetada.

Por tanto, no hubo pues una agresión ilegítima de la que defenderse, sino una agresión mutuamente provocada y mutuamente aceptada. La reacción de la acusada no fue la necesaria y adecuada para mantener la integridad de los bienes jurídicos atacados por Teofilo (que ciertamente agredió a la acusada), sino que estuvo movida por una autónoma intención de menoscabar su integridad física. ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 14 de enero de 2013) Por lo que no apreciándose ningún error en la valoración de la prueba realizada por la juez de instancia procede confirmar íntegramente la sentencia impugnada.



QUINTO.- No apreciándose temeridad o mala fe en los recurrentes se declaran de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación

Fallo

Que debo condenar y condeno a Teofilo como autor de un DELITO LEVE DE LESIONES, a la pena de CUARENTA Y CINCO DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, con la obligación de indemnizar en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 euros) a Dª Bárbara , condenándole al pago de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Bárbara como autora de un DELITO LEVE DE MALTRATO DE OBRA, a la pena de TREINTA DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, condenándole al pago de las costas procesales.

Si el condenado no satisficiese la multa voluntariamente o por vía de apremio, quedarán sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de localización permanente, conforme a lo previsto en el art. 53 CP .



SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se han interpuesto sendos recursos de apelación por parte de la representación procesal de don Teofilo y de doña Bárbara anteriormente identificados que han sido admitidos a trámite, dándose traslado de los mismos al Ministerio Fiscal y resto de partes, que los han impugnado, tras lo que se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se dan por reproducidos los expresados en la sentencia recurrida que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En primer término se analizará el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Teofilo , en el que se alega como motivo de apelación, la existencia de error en la valoración de la prueba, con infracción del principio un dubio pro reo y del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, considerando que la condena del apelante no es acorde a la prueba practicada en el acto de la vista ya que se ha fundamentado en el testimonio de la Sra. Bárbara , existiendo en dicho testimonio móviles espuréos que deberían comportar que dicho testimonio no pudiera ser tenido en cuenta como medio de prueba en el que fundar la condena del recurrente.

Con fundamento en el motivo alegado, la parte recurrente solicita que se estime el recurso de apelación y se anule y se deje sin efecto la sentencia impugnada, absolviendo al Sr. Teofilo del delito leve por el que ha sido condenado.

En segundo lugar se analizará el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Bárbara , en el que se invoca como motivo de apelación la existencia de error en la valoración de la prueba, considerando que el juez a quo no ha tomado en consideración ciertos elementos probatorios, como las denuncias presentadas por la apelante y el informe médico obrante en los autos.

Igualmente se alega como motivo de recurso la infracción de precepto constitucional, en relación con el artículo 24 de la Constitución, por infracción del derecho a la presunción de inocencia e infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 20.4º del código penal relativo a la legítima defensa.

Con fundamento en el recurso presentado, la parte recurrente solicita que se estime el recurso y se absuelva a la Sra. Bárbara del delito leve de lesiones por el que ha sido condenada.



SEGUNDO.- En el presente fundamento jurídico se analizarán de forma conjunta ambos recursos de apelación en lo que se refiere al motivo de apelación referido a la existencia de error en la valoración de la prueba, al tratarse de un motivo que las dos partes recurrentes han esgrimido en sus respectivos escritos de interposición de recurso de apelación.

En lo que se refiere al motivo de apelación referido a la existencia de error en la apreciación de la prueba, ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1.995). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987, y 2 de julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.



TERCERO.- Partiendo de las anteriores consideraciones, en el presente caso los recurrentes consideran que la sentencia ha incurrido en un error al considerar probada la comisión de un delito leve de lesiones por parte del Sr. Teofilo y de un delito leve de maltrato de obra por parte de la Sra. Bárbara .

La sentencia apelada funda la condena de los recurrentes en la valoración del testimonio prestado por las partes y en los documentos médicos e informes forenses que obran en autos.

En relación con el testimonio de la Sra. Bárbara , se recoge en el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Teofilo , que el mismo no debería ser tenido en cuenta para fundar una sentencia condenatoria ya que es evidente que existe un enfrentamiento entre las partes, como se pone de manifiesto con las denuncias cruzadas entre ambas, respondiendo su denuncia a móviles espúreos que deberían comportar que dicho testimonio no pudiera servir como prueba para fundar una sentencia de condena.

Por esta Sala se comparten los argumentos debidamente razonados expuestos en la sentencia dictada por el Juez a quo, ya que el testimonio de las partes se ha puesto en correlación con elementos probatorios de carácter objetivo, como son los partes médicos e informes forenses que obran en autos que acreditan de forma imparcial la realidad de la asistencia sanitaria prestada a la Sra. Bárbara .

Establece el informe médico que la paciente refiere 'cervicalgia y omalgia izquierda secundaria por agresión', reflejando el informe médico forense que la paciente presente lesiones consistentes en 'distención muscular cervical y tendinopatía traumática del hombro izquierdo', siendo dichas lesiones compatibles con el mecanismo causal descrito en los hechos probados de la resolución, esto es, agarrón por el cuello.

La documental médica corrobora el testimonio de la perjudicada por lo que se estima acreditada la comisión por parte del recurrente del delito leve de lesiones por el que ha sido condenado.

En relación con la condena de la Sra. Bárbara como autora de un delito leve de maltrato de obra, procede igualmente confirmar la sentencia en dicho extremo, ya que en el acto de la vista la propia recurrente reconoció que empujó a don Teofilo y le propinó un bofetón, no apreciándose en el perjudicado ninguna lesión objetiva, como acreditan los partes médicos e informes forenses que obran en autos.

Tales actos, empujón y bofetón, se enmarcan en la acción que integra el tipo penal de maltrato de obra por el que ha sido condenada.

A la vista de lo expuesto, procede desestimar los recursos de apelación interpuestos por las partes, en lo referido al motivo de error en la valoración de la prueba, confirmando la sentencia impugnada.



CUARTO.- Por la representación procesal de doña Bárbara se alega como motivo de apelación la existencia de infracción de precepto constitucional, en relación con el artículo 24 de la Constitución, por infracción del derecho a la presunción de inocencia e infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 20.4º del código penal relativo a la legítima defensa.

El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (LA LEY 22/1948) [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (LA LEY 16/1950) [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (LA LEY 129/1966) [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 (LA LEY 12369/2004)).

Ya se ha expuesto en el anterior fundamento jurídico que la sentencia recurrida valora y motiva de forma razonada la prueba practicada en el acto de juicio oral, no apreciándose error que determine una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

En relación con la alegación referida a la inaplicación de la circunstancia eximente del artículo 20.4 del código penal, procede igualmente desestimar el referido motivo de apelación, en aplicación de la jurisprudencia que rechaza su aplicación en los supuestos de agresión mutua.

Esta eximente se asienta en dos soportes principales que son, según la doctrina y la jurisprudencia, una agresión ilegitima y la necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquella. La agresión ha de ser un ataque, conducta o acción actual, inminente, real, directo, inmotivado e injusto. No es el caso. Frente a la versión meramente exculpatoria que se pretende (la apelante afirma que Teofilo comenzó agredirle, limitándose la apelante a defenderse, propinando un empujón y un bofetón a su agresor), los hechos declarados probados revelan que en realidad doña Bárbara intervino en la discusión que estaban manteniendo su hija, Carmela , y su ex yerno, el Sr. Teofilo y que al tiempo que Teofilo la ha agarrado a la altura del hombro y la insultaba diciéndole 'eres una puta, eres una puta', ella ha reconocido en el acto de la vista que le propinó un empujón y le dio una bofetada.

Por tanto, no hubo pues una agresión ilegítima de la que defenderse, sino una agresión mutuamente provocada y mutuamente aceptada. La reacción de la acusada no fue la necesaria y adecuada para mantener la integridad de los bienes jurídicos atacados por Teofilo (que ciertamente agredió a la acusada), sino que estuvo movida por una autónoma intención de menoscabar su integridad física. ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 14 de enero de 2013) Por lo que no apreciándose ningún error en la valoración de la prueba realizada por la juez de instancia procede confirmar íntegramente la sentencia impugnada.



QUINTO.- No apreciándose temeridad o mala fe en los recurrentes se declaran de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación FALLO Que debo desestimar y desestimo los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de don Teofilo y de doña Bárbara contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2019 en el juicio por delito leve número 298/2019 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Arganda del Rey, CONFIRMANDO íntegramente la sentencia apelada, declarándose de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que es firme y contra la misma no cabe recurso.

Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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