Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 202/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 434/2020 de 21 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 202/2020
Núm. Cendoj: 28079370042020100194
Núm. Ecli: ES:APM:2020:7916
Núm. Roj: SAP M 7916/2020
Encabezamiento
ección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571
Fax: 914934569
Negociado nº 5
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0249726
Apelación Juicio sobre delitos leves 434/2020
Origen:Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 2292/2019
Apelante: D./Dña. Cecilio
Procurador D./Dña. FERNANDO ANAYA GARCIA
Letrado D./Dña. Cecilio
Apelado: D./Dña. Rosario y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. VICTOR ENRIQUE MARDOMINGO HERRERO
Letrado D./Dña. JOSE LUIS DIAZ GOMEZ
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de SU MAJESTAD EL REY
la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 202/20
PONENTE/
D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ/
_________________________________/
En Madrid, a veintiuno de julio de dos mil veinte.
Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal
unipersonal, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia de 5 de febrero de 2.020, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid en el Juicio
Sobre Delitos Leves nº 2292/2019; habiendo sido partes, de un lado y como apelante, Cecilio , y, de otro lado
y como apelados, el MINISTERIO FISCAL y Rosario
Antecedentes
PRIMERO. Por escrito de 24 de febrero de 2.020, Cecilio ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 5 de febrero de 2.020, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid en su Juicio de Delitos Leves nº 2292/2019.
La resolución impugnada absuelve a la denunciada, Rosario , del delito de injuria o vejación injusta ( art. 173.4.
CP) que se le imputaba, tras declarar probados los siguientes hechos: '... el día 13 de febrero de 2019 el denunciante interpuso denuncia contra la denunciada por haberle escritos emails injuriosos.'.
El recurrente pretende en su recurso, de forma principal, la nulidad de la sentencia apelada por entender vulnerada la garantía constitucional de imparcialidad judicial, a fin de que se ordene un nuevo enjuiciamiento de los hechos por juez distinto, y, de forma subsidiaria, que se revoque la sentencia apelada y se condene a la denunciada como autora de un delito de injuria o vejación injusta ( art. 173.4. CP).
SEGUNDO. El recurso ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal, que ha solicitado la confirmación de la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS ÚNICO. Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. En el recurso de apelación interpuesto solicita el recurrente, en primer lugar, que se anule la sentencia apelada por vulneración del derecho a un juez imparcial y que se proceda a un nuevo enjuiciamiento por juez distinto, afirmando que la Juzgadora a quo había realizado manifestaciones en el acto del juicio que evidenciaban la existencia de un prejuicio contra el denunciante. Pero tal motivo de recurso no puede prosperar, bastando con señalar, a este respecto, que ninguna protesta se formuló en el acto del juicio sobre la actuación de la Juzgadora a quo ni se procedió a formular recusación contra ella, sin que, por lo demás, las manifestaciones de esta última, con independencia de su mayor o menor acierto o adecuación en relación con el acto en el que fueron realizadas, tengan la relevancia suficiente como para entender que evidenciasen la existencia de un prejuicio contra el denunciante en relación con los concretos hechos que eran objeto de enjuiciamiento. No debió entenderlo así el denunciante en la medida en que, como hemos señalado, ni formuló protesta ni planteó recusación.
No procede en consecuencia, declarar la nulidad solicitada ni ordenar un nuevo enjuiciamiento por juez distinto.
SEGUNDO. De forma subsidiaria, solicita el apelante que se dicte sentencia por la que se revoque la absolutoria dictada por el Juzgado y se condene a la denunciada como autora de un delito de injurias o vejación injusta del artículo 173.4. del Código Penal, viniendo a sostener, en esencia, que ha existido una errónea valoración de la prueba, que concurre falta de motivación en la sentencia apelada y que se ha infringido, por inaplicación, el precepto citado. Pero el recurso no puede prosperar, por las razones que se van a indicar a continuación.
En primer lugar, no concurre la falta de motivación que se denuncia, pues de la lectura de la sentencia apelada se desprende que la Juzgadora a quo ha fundamentado suficientemente su fallo absolutorio, al indicar que existen versiones contradictorias entre las partes y que los correos electrónicos en los que pretende fundamentarse la acusación son meras fotocopias que no ofrecen, por tanto, suficientes garantías de autenticidad y que han sido objeto de impugnación, sin que pueda confundirse falta de motivación con motivación sucinta o con motivación que no es del agrado del apelante por no ajustarse a sus particulares intereses.
Por otra parte, tampoco cabe revocar la sentencia apelada y condenar en esta alzada a la denunciada que ha sido absuelta en la primera instancia, debiendo señalarse, a este respecto, que la prueba practicada en el acto del juicio ha sido valorada de forma razonada en la Sentencia por la Juzgadora a quo, que contó con las indudables ventajas de la inmediación judicial, al haber percibido directamente las declaraciones vertidas en juicio, con la riqueza de matices y expresividad que proporcionan los sanos principios de inmediación, oralidad y contradicción; y tal valoración probatoria ha de prevalecer frente a la valoración que el apelante pretende introducir en el escrito de interposición del recurso, que es lógicamente subjetiva y comprensiblemente interesada, al haber sido realizada en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa.
Debe añadirse que, en cualquier caso, no cabe que este órgano ad quem, a fin de dictar sentencia condenatoria, proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, por medio del visionado de la grabación del acto del juicio, por no ser esa la inmediación que viene exigiendo, al efecto, la jurisprudencia constitucional, como se desprende de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2.009 (rec. nº 8457/2006), si lo que se pretende con esa nueva o diferente valoración de pruebas personales es que se condene en esta alzada al denunciado que fue absuelto en la primera instancia, debiendo destacarse también que esa imposibilidad de condenar en apelación, en base a una nueva valoración de pruebas personales, a la persona absuelta en la primera instancia viene actualmente recogida en el vigente artículo 792.2. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Debe añadirse también, finalmente, que tampoco cabe que este órgano ad quem analice la documental obrante en autos y proceda, exclusivamente sobre la base de esa prueba documental, a la condena de la denunciada, pues ello supondría realizar una valoración fragmentaria de los elementos probatorios que tuvo en cuenta la Juzgadora a quo, toda vez que no debe olvidarse que esta formó su convicción no sobre la base de una aislada valoración de la prueba documental obrante en las actuaciones, sino poniendo esta en relación con el resultado que arrojaron las pruebas personales que se practicaron en el acto del juicio y que este órgano ad quem no puede valorar de forma distinta a como lo hizo la Juzgadora a quo, en atención a la jurisprudencia constitucional antes referida, al no haber gozado de la inmediación de la que dicha Juzgadora sí dispuso.
En definitiva, de todo lo expuesto se sigue que no es posible, en el supuesto de autos, corregir en esta alzada la valoración de las pruebas personales efectuada por la Juzgadora a quo ni, por tanto, corregir la convicción que esta obtuvo de esas pruebas personales puestas en relación con la documental obrante en autos, por lo que debemos atenernos a la convicción judicial así obtenida y al resultado de dicha valoración probatoria, que no es otro que el que se refleja en el relato de hechos probados de la sentencia apelada.
Por todo lo expuesto, tampoco puede entenderse que se haya producido una indebida inaplicación del artículo 173.4. del Código Penal, toda vez que la Juzgadora a quo no ha tenido por probados los hechos denunciados.
TERCERO. Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
CUARTO. Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno, por expresa disposición del artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En atención a lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Cecilio contra la sentencia de 5 de febrero de 2.020, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid en su Juicio de Delitos Leves nº 2292/2019, confirmándola en todos sus pronunciamientos y declarando de oficio las costas de esta alzada.Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

