Última revisión
03/11/2022
Sentencia Penal Nº 202/2022, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 4/2020 de 03 de Junio de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: JIMÉNEZ DE CISNEROS CID, MARÍA SOLEDAD
Nº de sentencia: 202/2022
Núm. Cendoj: 04013370022022100229
Núm. Ecli: ES:APAL:2022:507
Núm. Roj: SAP AL 507:2022
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 202 / 2022
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
Dª SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS:
Dª ALEJANDRA DODERO MARTÍNEZ
D. LUIS DURBÁN SICILIA
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JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALMERÍA
P. SUMARIO : 1/2020
ROLLO SALA: PROCEDIMIENTO SUMARIO 4/2020
En la ciudad de Almería, a Tres de Junio de 2022.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Almería, por delito de Agrersion Sexual a Menor de 16 años.
Es acusado:
Juan María, con NIE NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dña. Rosa María Godoy Bernal, defendido por la Letrada Dña. Mónica Moya Sáchez.
Han sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y la menor Adriana, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Barón Carretero y defendida por la Letrada Dña. Mª de los Ángeles Ruiz Olmo.
Ha sido Ponente el Ilma. Sra. Dña. Soledad Jiménez de Cisneros y Cid, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-La presente causa tiene su origen en el Sumario tramitado en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Almería, en virtud de atestado del equipo de Policía Judicial de DIRECCION000, perteneciente a la Comandancia de Guardia Civil de Almería. Seguido por todos sus trámites fue dictado Auto de Conclusión de Sumario, siendo emplazadas todas las partes por término legal para su comparecencia ante esta Sala por medio de Procurador, confirmado el mismo por esta Sala Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, acordándose la apertura de juicio oral.
SEGUNDO.-Formado el correspondiente Rollo y recibidas las actuaciones en esta Sala, cumplidos los trámites de instrucción y de calificación provisional por las partes, se señaló para el juicio el día 10 de Mayo de 2022 a las 09.30 horas de su mañana, continuando el dia 1 de Junio con asistencia del Ministerio Fiscal, la acusación particular, el acusado y sus defensas, practicándose las pruebas propuestas, con excepción de las que fueron renunciadas, y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de los hechos relatados constituyen un delito de agresión sexual de los arts 183.1, 2 y 3 del C.P. De dicho delito es responsable el acusado en concepto de autor ( art 28 C.P.). No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado las siguientes penas:
13 años de prisión, con inhabilitación absoluta. Conforme a lo previsto en los arts 48 y 57 del C.P.. el acusado no podrá acercarse a menos de 500 metros ni comunicarse por ningún medio con Adriana por un periodo de 20 años. Costas.
Conforme a lo previsto en el articulo 192.1 y 3 CP. se impondrá al acusado la pena de inhabilitacion especial para el ejercicio de cualquier oficio , sea o no retribuido, que conlleve contacto con menores de edad por un tiempo superior en tres años al de la duración de la pena privativa de libertad asi como medidas de libertad vigilada a acordar en ejecución de sentencia una vez cumplida la privación de libertad, por periodo de 6 años.
El acusado indemnizará a Adriana en 15.000 euros por los daños morales ocasionados, con los intereses legales correspondientes.
CUARTO.-Por la Acusación Particular se adhirió al Ministerio Fiscal y alternativamente solicito condena por delito del art 183
. 1 y 3 cp y alternativamente de un delito del art 181.3 y 4solicitando en este caso pena de 4 años de prision.
QUINTO.-Por la defensa se solicito la libre absolución
Hechos
UNICO.-En la mañana del 20 de mayo de 2019 la menor Adriana, nacida el NUM001-2005, acudió en compañía de su amiga Brigida al domicilio sito en CALLE000 n° NUM002 de DIRECCION001 donde se encontraba el acusado Juan María junto a un amigo.
En un momento determinado, el acusado le dijo a Adriana que la acompañara a una habitación, para dejar a su amiga Brigida y a su amigo Cipriano solos. El acusado le propuso tener relaciones sexuales y ella se negó. Con el fin de doblegar su voluntad, la agarro fuertemente de los brazos y la arrojo encima de la cama, primero boca bajo y luego la puso a cuatro patas, colocándose el encima, impidiendole movilidad a la menor, dada su fuerte complexión, en contraposición a la delgada de la menor. La bajo los pantalones hasta la rodilla, a pesar de manifestarle la menor su negativa a tener relaciones sexuales con el, y seguidamente la penetró vaginalmente sin usar preservativo.
Como consecuencia de estos hechos. Adriana sufre vergüenza, miedo a la estigmatización, enfado e irascibilidad.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de agresión sexual a menor de dieciséis años con acceso carnal por vía vaginal y cometido mediante el uso de violencia del artículo 183, apartados 2 y 3 del Código Penal.
Los hechos que, como hemos declarado probado, consistieron en una penetración vaginal que el procesado materializó venciendo, no solo la oposición verbal de la víctima, sino la resistencia personal con la que trató de evitar aquella penetración, mediante una fuerte sujeción física de Adriana por las muñecas colocándose encima tras arrojarla a la cama consiguiendo de esa forma inmovilizarla; los referidos hechos tuvieron lugar cuando la menor tenia 13 años, reuniéndose todos los elementos que conforman la indicada modalidad agravada del delito contra la indemnidad sexual de menores.
La transformación en agresión sexual exige la concurrencia adicional de fuerza o intimidación en sentido propio, pues constituiría una duplicidad punitiva valorar repetidamente la minoría de edad como determinante absoluta de la tipicidad de las acciones sexuales realizadas, y adicionalmente como elemento que califica de violento o intimidativo un comportamiento que en sí mismo no reviste dicha caracterización. La intimidación consistiria en la amenaza de un mal grave, futuro y verosímil, si la víctima no accediera a participar en una determinada acción sexual, pero no alcanza ordinariamente a supuestos en que simplemente se reclama discreción sobre los hechos realizados.'
Pues bien, todos y cada uno de los elementos aparecen en la conducta del acusado, ya que con dicha finalidad de obtener satisfacción sexual, accedió vaginalmente, introduciendo el pene, a la menor Adriana, en contra de su voluntad y usando violencia física para ello.
Tal como recordaba la STS núm. 1259/2004, de 2 de noviembre , 'hemos dicho en la STS núm. 73/2004, de 26 de enero , que 'elartículo 178 del Código Penaldefine la agresión sexualcomo el atentado contra la libertad de una persona con violencia o intimidación. Por violencia se ha entendido el empleo de fuerzafísica, y así, como recuerda la STS núm. 1546/2002, de 23 de septiembre , se ha dicho que equivale a acometimiento, coacción o imposición material, e implica una agresiónreal más o menos violenta, o por medio de golpes, empujones, desgarros, es decir, fuerzaeficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima ( SSTS de 18 de octubre de 1993 ,28 de abril ,21 de mayo de 1998 , y 1145/1998, de 7 de octubre ).
Como ha declarado en forma reiterada la Sala II, la fuerzafísica exigida por el delito únicamente implica una agresiónreal, más o menos violenta, y supone imposición material ( STS 1583/2002, de 3-10). Y que la violencia empleada no ha de ser de tal grado que deba representar el carácter de irresistible, invencible o de gravedad inusitada, sino que basta que sea suficiente y eficaz en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal ( SSTS 413/2004, de 31-3; 1169/2004, de 18-10; 770/2006, de 13-7; 935/2006, de 2-10; 5/2007, de 19-1; 373/2008, de 24-6). Por ello, igualmente hemos dicho que el delito de agresiónsexualexige violencia (o intimidación), pero en modo alguno que se ocasiones lesiones y que la ausencia de señales físicas en el cuerpo de la ofendida o de otros signos externos no empece para la existencia del delito, pues 'la agresiónsexualofrece muchas facetas, muchas posibilidades y muchas variedades, dentro de las cuales algunas veces no es imprescindible que la violencia o intimidación lleven consigo lesiones' ( STS 754/2012, de 11-10 ).
Y si bien no se hallaron lesiones en la menor, véase informe al folio 31 interviniendo forense, pediatra de guardia y ginecologo ratificado por sus emisores, asi como parte de urgencias, folio 30, ello no significa ausencia de fuerza, máxime cuando habían transcurrido mas de 8 días desde la producción de los hechos. La misma victima afirmo que no recordaba si la llego a dejar marcas cuando la cogió fuertemente de los brazos. Comprobamos que el informe de protocolo de agresión sexual se hace constar que si uso fuerza ' uso violencia física , sin armas' por referencia al testimonio de la menor. Dicho informe recoge asi mismo la desestimacion de toma de muestras para el forense por el tiempo transcurrido desde los hechos.
Encontramos acreditada la agresión sexual por la que las Acusaciones han calificado, utilizando fuerza. Asi se desprende de la declaración de la menor que siempre ha sostenido, desde su primera declaración ante la Guardia Civil haciendo constar que le obligo a la fuerza a tener relaciones sexuales añadiendo que no recordaba si la llego a dejar marcas pero que la sujeto fuertemente, folio 10. En Instrucción , folio 42, también aludió a que la obligo a tener relaciones sexuales a la fuerza, lo que explicito en el plenario cuando fue interrogada.
No podemos considerar la existencia de intimidación en el momento de la penetración, pues según reconoce la victima y la testigo Brigida, desprendiéndose así mismo de la documental consistente en chats aportados desde el teléfono de ambas, las supuestas amenazas del acusado se produjeron varios días después. Tampoco se concreta la posible amenaza ' me ha dicho que como sigamos contando cosas vamos a tener problemas que como les pase algo a el y a su novia que ya veras'referida a un tiempo después de ocurrir los hechos y tras la denuncia presentada, aludiendo a las comunicaciones por DIRECCION002 entre Brigida y Adriana y que han sido aportadas en Autos.
SEGUNDO.- De dicho delito es autor es Juan María conforme al art 28 C.P. por su participación directa y material en los hechos.
En efecto, los hechos declarados probados son producto de la prueba practicada ante el Tribunal, valorada conforme al art 741 LECr y permite afirmar que concurren todos los elementos del tipo delictivo indicado como concurrentes siendo autor material de los hechos el procesado.
El testimonio de la víctima, y en particular en delitos de índole sexual, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo reclama un exigente programa de valoración/validación del testimonio (vid. por todas, la interesante STS 16 de mayo de 2003) que implica la necesidad de someterlo a un doble test de credibilidad objetiva y de verosimilitud subjetiva, cuyos concretos ítems pasan por la identificación de las circunstancias psicofísicas del testigo; del contexto psico-socio-cultural en el que se desenvuelve; de las relaciones que le vinculaban con el inculpado; del grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible; de la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha verificación; de la persistencia en la voluntad incriminatoria; de la constancia en la narración de los hechos y de la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe; de la concreción o de la generalidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas; de la coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad 'fenomenológica' con otros hechos o circunstancia espacio-temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba.
Es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas:
1ª) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:
a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (no es lo mismo un mayor de edad que un menor, o un niño) y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos DIRECCION005 o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.
b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994 ).
2ª) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:
a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; y 29 de diciembre de 1997). Exigencia que, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim.), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.
3ª) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:
a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan. Conviene precisar aquí, como se deduce de lo expuesto, que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que esta Sala pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la STS. 19.3.2003, que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor u víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad puede ocurrir que las declaraciones de ésta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquéllas, que aún teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva. Finalmente, tras esa operación, por tratarse ordinariamente de un testimonio único, tendrá que tener en cuenta el Tribunal de instancia si existen datos que corroboren complementariamente su afirmación, con objeto de dotarla de certeza material, base de la convicción judicial razonada.
Pues bien, de un análisis de las declaraciones de la menor Adrianacorroboradas como se dirá por pruebas objetivas llegamos a la conclusión de la existencia de prueba incriminatoria, basada en el testimonio de la victima, y en virtud de la cual se concluye que el acusado efectuó una agresión sexual con penetración vaginal del que se le acusa.
Las manifestaciones tanto en policía, folios 16 y ss, como en Instrucción, folios 117 y 118 , y en el plenario son idénticas, son persistentes sin contradicción alguna. El relato si bien escueto, y ya explicitaremos tal extremo, es nítido e idéntico en su esencia.Ella se puso de pie y el no hablaba se acerco a ella y le propuso relaciones, ella la dijo que no pero el insistía, la tiro a la cama de espaldas, empezó a gritar a Brigida, el la bajo el pantalón pero no la oía porque estaba la música muy alta.
La agarro de los brazos y la tiro. Solo le tapo una vez la boca. No la intento abrir las piernas, estaba a cuatro patas cuando la penetro. Le decía que se callara que no iba a pasar nada.
No encontramos ningún móvil espurio, no se conocían siquiera, es mas, ella no denuncio el abuso sexual sino que fue el Director del centro del IES DIRECCION003 en el que estudiaba la menor quien lo puso en conocimiento de la Guardia Civil tal como consta en el Atestado instruido, una vez tuvo conocimiento por la profesora orientadora del centro tras comunicación de dos alumnas que conocían los hechos ocurridos a Adriana. La menor respondió que no había presentado denuncia porque le daba miedo y vergüenza.
Nada creíbles los alegatos del acusado acerca de la motivación de la denuncia, 'se enfado porque tenia novia', por despecho, pues acababan de conocerse, como tampoco resulta creíble para el tribunal, quien ha tenido a su presencia a la menor dos años después de ocurrir los hechos, que el acusado pensara que Adriana tenia 16 años. Hemos comprobado su infantilismo en la manera de expresarse, su aspecto físico, .. En igual sentido las declaraciones de la forense quien a preguntas del tribunal, manifestó que tanto por su aspecto físico como por su desarrollo intelectual, Adriana, parecía lo que era una niña inmadura de 13 años a quien le importaba mas el daño que pudiera hacerle las agujas de inyecciones que la situación de abuso sexual que había sufrido.
El hecho de que remitiera la victima, Adriana, a su amiga Brigida un audio diciéndole que tenia que decir a la policía que habia gritado, véase CD aportado, en nada desvirtúa la veracidad de su testimonio, en concreto la penetración en contra de su voluntad. Pues con tal propuesta, decir que había gritado, pretendía resaltar aun mas su falta de consentimiento, no exteriorizandolo de otra manera por 'miedo'. No resta verosimilitud a su testimonio el hecho de que no hubiere gritado o no se la hubiere oido, tal como sostienen los testigos Brigida y Cipriano.
La veracidad de la declaración de la victima no puede verse empañada por detalles no esenciales, dicha declaración en lo esencial ha sido siempre idéntica, persistente y si bien convenimos parca, se debe sin duda a la personalidad de Adriana que ya el informe psicológico apunta. 'Se descarta la motivación de la menor para declarar en falso , observándose , por el contrario que percibe desventajas en el hecho de que se conozca la supuesta violencia sexual'. Y si bien las psicólogas calificaron el testimonio de la victima como indeterminado , explicitaron las peritos que se debió a lo escueto del relato quería evitar problemas. Eran frases concisas no aportaban detalles, solo frases escuetas, hechas.
Ella hacia relato extenso sobre cosas periféricas pero no tema central, cortaba su testimonio. No es susceptible de valorarse porque no es espontaneo. Niveles contradicción pero no invalidantes, porque tenia niveles de inadaptación , elevado en esferas de su vida. No afectan a la credibilidad las posibles contradicciones, indeterminada la valoracion de credibilidad del testimonio... no tiene motivación para decir mentiras, testimonio creible.
Tras proceder a la audición del audio aportado en Instrucción remitido por Adriana a Brigida, aun nos quedan mas dudas acerca de la posible intimidación , tras decirle a Brigida que dijera que la había oído gritar , afirmo la victima es cierto que mas o menos me violo , lo hice por miedo mas o menos me deje por miedo.
Encontramos el testimonio de la victima persistente a lo largo del tiempo e idéntico en su esencia, carente de móviles espurios y contradicciones y sin que el hecho de que llamara a su amiga Brigida para decirle lo que tenia que decir en su declaración acerca de que grito, implique falta de veracidad.
Frente a la declaración de la victima el acusadoen el plenario negó haber penetrado vaginalmente a la menor manifestando que tan solo tuvieron lugar besos y caricias, en Instrucción, folio 41 negó tal extremo afirmando que en ningún caso tuvieron acercamiento sexual. Resulta de la pericial forense y de la testigo sra Angelica, que la menor tenia un himen eritematosa con desgarros compatibles en el tiempo con los hechos. En ese sentido la forense refirió asi mismo que la victima le comento que era virgen antes de la relación.
La testifical de Brigida , su amiga con la que acudió a la cita con Acram, corrobora de manera referencial los hechos. Y asi declaro que tras ocurrir salir de la casa se quedaron en un bar notando rara a Adriana. Noto rara a Adriana y ella le pregunto que pasaba. Se fueron de la casa y ella le contó que la había bajado los pantalones y que ella no quería. No le dijo que Jesús Manuel la obligara. No le dijo que la penetrara si le dijo que ella no quería tener relaciones. Ella luego no le dijo que hubo penetración, solo que la habían forzado. La dio dinero para coger un taxi.
La declaración del otro testigo sr Cipriano, testigo de referencia pues se encontraba en la vivienda junto con el procesado y las menores, nada aclara acerca de los hechos centrales limitándose a manifestar como fueron los cuatro a la vivienda y en un momento determinado Adriana y el procesado los dejaron solos en la habitación a Brigida y a el, negando así mismo haber oído gritar a Adriana.
La documentalobrante en Autos, folios 139 y 140, del IMLA así como informe informe de exploración ginecóloga de DIRECCION004 de fecha 28/5/2019, en el que se hace constar, que Adriana presenta vulva eritematosa , himen con desgarro a las 3 y a las 9 horas., Dicha documental se vio ratificada por sus emisores perito forensey Angelica, quien declaro haber seguido protocolo de agresión sexual a menor no observando lesiones, ni hematomas, si en los genitales , el resto no. Vulva eritematosa.
En igual sentido los informes forenses del IMLA,la sra Juana: Elaboro informe el 29 de mayo 2022 reconoció a Adriana como victima de agresión sexual, observo desgarros del himen, data reciente, antes de 10 días. ..no era muy reciente no tenia muy sangrantes las orillas, estaba en fase de cicatrización. Compatible con la fecha que ella declaro haber ocurrido los hechos. La hizo la exploración con el pediatra y ginecólogo, no se tomo muestra por el tiempo transcurrido desde la agresión sexual. La niña les dijo que había perdido la virginidad con ese actuar.
No presentaba lesión física, no tenia hematomas, se siguió el protocolo.
Las periciales forenses de las psicólogas NUM003 Y NUM004 folios 117-129 corroboran sin duda la versión de la víctima; como explicitaron en el acto del juicio, se puede catalogar su testimonio como indeterminado explicitando que así lo catalogaron porque eran frases concisas, no aportaba detalles solo frases escuetas.
Ella hacia relato extenso sobre cosas periféricas pero no tema central, cortaba su testimonio. No es suceptible de valorarse porque no es espontaneo.
Niveles contradicción pero no invalidantes, porque tenia niveles de inadaptación , elevado en esferas de su vida. No afectan a la credibilidad las posibles contradicciones, indeterminada la valoracion de credibilidad del testimonio. Los elementos centrales de la agresión sexual no los cuenta de manera espontanea. Insiste no cuenta centrales pero , no tiene motivación para decir mentiras , testimonio creíble.Las psicólogas afirmaron , folio 127, que 'se descartaba la motivación de la menor para declarar en falso observándose que la menor percibe desventajas en el hecho de que se conozca la supuesta violencia sexual '.Según el informe la menor presentaba sintomatologia evitacion a la supuesta agresión, evitacion de la sintomatologia que pueda causarle el recuerdo de la supuesta agresión , vergüenza, miedo a la estigmatizacion .
Afirmaron ambas peritos, tras ratificar su informe, que Vieron compatible con violencia sexual, no quería demostrarse débil, le generaba angustia, ella les refirió la agresión, intentaba minimizar las secuelas de agresión sexual. Baja motivación para denunciar , no quería denunciar, no tenia motivación para declarar en falso.Precisamente no se inicio seguimiento de la menor porque 'no quería seguir contando cosas', no quería afrontar situaciones negativas, quería evitar el recuerdo de la supuesta agresión de la sintomatologia que pueda causarle el recuerdo de la supuesta agresión. Se dice por la defensa que no se encuentra en tratamiento, negando secuelas, obvia la orientación de las psicólogas , a tenor de la respuesta de la menor no se recomienda que Adriana participe en proceso de intervención terapéutica especializada por el momento. No quiere venir la menor, no quería seguir contando cosas por eso no hizo seguimiento.
El informe pericial psicológico en sus conclusiones finales, folio 128, detecta en Adriana sintomatologia compatible con violencia sexual , vergüenza, miedo a la estigmatizacion , enfado e irascibilidad, sintomatologia hallada en la literatura científica respecto a la violencia sexual.
TERCERO.-No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que a efectos de individualización de la pena correspondiente al delito, debemos acudir a las reglas previstas en el art. 66, en concreto a su apartado 6º, según el cual cuando no concurran circunstancias atenuantes ni agravantes, los jueces y tribunales aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, con sometimiento, en todo caso, a los límites propios del principio acusatorio.
Partiendo del margen penológico que establece el artículo 183.3 del Código Penal en su inciso final, que es el de prisión de doce a quince años; y atendiendo, a falta de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y conforme establece el artículo 66.1.6ª del Código Penal, a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, en concreto el aprovechamiento por su parte de que tenia tan solo 13 años, y constitución delgada, lo que limitaba las posibilidades de oponerse y teniendo en cuenta que el acceso carnal fue completo, sin utilizar medio de protección alguno para la víctima desde el punto de vista de un posible embarazo o de la posible transmisión de enfermedades, lo cual sin duda agravó los efectos anímicos de la agresión sexual que acababa de sufrir, consideramos que la pena que procede imponer al acusado es la de doce años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, en los términos del artículo 55 del Código Penal.
La indicada pena privativa de libertad ha de completarse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192.1 en relación con el artículo 106 del Código Penal, con la medida de seguridad de libertad vigilada por tiempo de diez años, medida que se ejecutará con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta y cuyo contenido se concretará en la forma prevista en el artículo 106.2 del Código Penal.
Igualmente debe imponerse también al acusado la pena privativa de derechos consistente en inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, pena que establece imperativamente el artículo 192.3 inciso segundo del Código Penal, según el cual 'a los responsables de la comisión de alguno de los delitos de los Capítulos II bis (en el que se encuentra incluido el artículo 183 CP) o V se les impondrá, en todo caso, y sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior entre tres y cinco años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia'. Esta pena privativa de derechos no ha sido solicitada por las acusaciones, pero su imposición es, como decimos, imperativa y, por ello , este Tribunal debe proceder conforme establece el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2.007, según el cual 'el anterior Acuerdo de esta Sala, de fecha 20 de diciembre de 2006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena' ; por tal motivo se impone en la duración mínima prevista en el artículo 192.3 CP, esto es, de tres años superior a la duración de la pena privativa de libertad por lo que, siendo ésta última de trece años, la pena privativa de derechos ha de imponerse con una duración de dieciséis años.
Por último, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 del Código Penal en relación con su artículo 48.2, procede imponer al acusado la pena de prohibición de comunicación y de aproximación, a una distancia inferior a trescientos metros, respecto de Pura, por tiempo de veinte años, superior en siete años a la duración de la pena privativa de libertad que se le impone; extensión que entendemos es la ajustada a las circunstancias de gravedad expuestas anteriormente al justificar la extensión de la pena privativa de libertad.
CUARTO.- En concepto de responsabilidad civil el procesado deberá indemnizar a Adriana con la cantidad de quince mil euros. Consideramos que esa cantidad es la procedente a la vista, no solo del daño moral inherente al delito cometido, atendiendo tanto a la edad de la víctima como a las circunstancias en que se produjo asi como a las consecuencias que dicha acción ha tenido en el desarrollo de su personalidad, en los términos expuestos en el informe psicológico, e incluso de su vida cotidiana;
QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de costas procesales; esta resolución podrá consistir en declarar las costas de oficio o en condenar a su pago a los acusados, señalando la parte proporcional que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios. Por su parte, el art. 123 del Código Penal dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito. Siendo condenatoria la presente sentencia es procedente imponer al procesado las costas de esta instancia, incluidas las de la acusación particular, cuya pretensión, homogénea a la del Ministerio Público, se acoge en lo sustancial en esta sentencia
VISTOSademás de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado a Juan María como autor de un delito,ya definido,de agresión sexual a menor de 16 años con penetración, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOCE AÑOS DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
PROHIBICION DE APROXIMACIONa menos de 500 metros PROHIBICION COMUNICACIONpor cualquier medio con Adriana por un periodo de 15 años.
Se impone al acusado la pena de INHABILITACION ESPECIALpara el ejercicio de cualquier oficio , sea o no retribuido, que conlleve contacto con menores de edad por un tiempo superior en tres años al de la duración de la pena privativa de libertad
Se le impone igualmente la medida de seguridad de LIBERTAD VIGILADA, en una duración de SEIS AÑOS, cuyo contenido se concretará al término del cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta.
El acusado indemnizará a Adriana en 15.000 euros por los daños morales ocasionados, con los intereses legales correspondientes.
Las costas procesales de esta causa se imponen al procesado, incluidas las de la Acusación particular.
Así por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
