Sentencia Penal Nº 202/20...re de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia Penal Nº 202/2022, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 75/2022 de 13 de Septiembre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LABORDA COBO, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 202/2022

Núm. Cendoj: 33024370082022100235

Núm. Ecli: ES:APO:2022:2967

Núm. Roj: SAP O 2967:2022

Resumen:
ACOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA

DIRECCION000

SENTENCIA: 00202/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS SECC. 8ª. SEDE DIRECCION000-

PLAZA000, NUMERO NUM000, NUM001* PLANTA.- DIRECCION000

Teléfono: NUM002/ NUM003

Correo electrónico:

Equipo/usuario: FSD

Modelo: 213050

N.I.G.: 33024 43 2 2022 0002371

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000075 /2022

Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 5 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000633 /2022

Delito: ACOSO

Recurrente: Marcelina

Procurador/a: D/Dª MATEO MOLINER GONZALEZ

Abogado/a: D/Dª TERESA CAMACHO ALVAREZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Blas

Procurador/a: D/Dª , GONZALO ROCES MONTERO

Abogado/a: D/Dª , ANA MARIA MUÑIZ CASARES

SENTENCIA nº 202/2022.

En DIRECCION000, a trece de septiembre de dos mil veintidós.

VISTOSpor mí, D. JUAN LABORDA COBO, Magistrado de la Sección 8ª. de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en DIRECCION000, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio por delito leve nº. 633/2022, procedentes del Juzgado de Instrucción nº. 5 de DIRECCION000 y que dieron lugar al Rollo de Apelación nº. 75 de 2.022, entre partes, figurando como apelante Marcelina,representada por el Procurador D. Mateo Moliner González, y bajo la dirección de la Letrada Dña. Teresa Camacho Álvarez y como apelado Blas, representado por la Procurador D. Gonzalo Roces Montero y bajo la dirección de la Letrada Dña. Ana María Muñiz Casares, habiendo sido también parte el MINISTERIO FISCAL, y de acuerdo con los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº. 5 de DIRECCION000, con fecha 18 de mayo de 2022, se dictó Sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva literalmente dice: ' Que debo de condenar y condeno a Marcelina como autoría responsable de un delito leve de coacciones del art. 173.2 C.P ., a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 C.P . en caso de impago. Con imposición de las costas del presente juicio.'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la denunciada, con base en los motivos que se expresan en el escrito de impugnación presentado, y elevadas las actuaciones a esta Sala de Justicia, después de cumplidos los preceptivos trámites, se pasaron al Magistrado designado para resolver.

TERCERO.-Se aceptan ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada.

CUARTO.-No se acepta la DELCARACIÓN DE HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, que se sustituye por lo siguiente: En fecha 27 de junio de 2022, el denunciante Epifanio se personó en el portal de la vivienda sita en la c/ DIRECCION001, nº. NUM004, de esta población, con el propósito de recoger a la hija habida de la relación en su día existente con Marcelina, dando cumplimiento al régimen de custodia compartida establecido por resolución judicial firme, desistiendo de aquella intención ante la negativa expresada por la hija de acompañar a su padre, sin que haya podido acreditarse que el comportamiento de la persona denunciada hubiera llevado a producir una perturbación o limitación en la libertad de obrar del denunciante.

Fundamentos

PRIMERO.- La recurrida condena a la denunciada como autora de un delito leve de coacciones previsto y penado en el artículo 173.2 Del Código Penal. Disconforme con lo así resuelto, a través del presente recurso de apelación, postula la revocación de la sentencia de instancia y, en su lugar, se dicte otra por la que se le absuelva del delito arriba referido de que viene siendo condenado. A tal efecto, para fundamentar la pretensión impugnatoria ejercitada en este juicio de segundo grado, aduce como primer motivo de impugnación, una defectuosa interpretación y análisis de la prueba practicada en el primer grado del proceso, cuya errónea valoración conculca el derecho constitucional a la presunción de inocencia y el 'principio 'in dubio pro reo', y como segundo motivo, denuncia indebida aplicación del artículo 173.2 del Código Penal.

SEGUNDO.-A tenor del argumentario que el recurrente esgrime en defensa del principal motivo de impugnación, lo que realmente denuncia es que la actividad probatoria no ha sido racionalmente valorada, resultando por si marcadamente insuficiente para sustentar la decisión de condena, de forma que con tal planteamiento hace referencia, por una parte, al derecho constitucional a la presunción de inocencia, verdad interina de inculpabilidad que entiende conculca la deficiente interpretación y análisis de la prueba practicada y, por otra, al valor que el Juzgador 'a quo' le ha dado a la prueba practicada en el juicio oral para condenar a la acusada.

El derecho a la presunción de inocencia comporta la prohibición constitucional de condena sin que se hayan realizado pruebas de cargo, válidas, revestidas de las necesarias garantías, referidas a todos los elementos esenciales del delito, y de las que quepa inferir razonable y

concluyentemente los hechos y la participación del acusado sin quiebras lógicas y sin necesidad de suposiciones frágiles en exceso.

No impone la referida verdad interina de inculpabilidad la exigencia de que esas pruebas sean aptas para convencer de la culpabilidad a todo observador imparcial externo. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010, de 18 de octubre -FJ.6ºA-y 126/2011, de 18 de julio -FJ. 21º A-), siendo compatible la presunción de inocencia con que una misma actividad probatoria sea capaz de generar conclusiones divergentes en Jueces igualmente imparciales.

Además de prueba concluyente una condena exige la certeza personal del Juez que no es seguridad matemática ni se contrapone a dudas concebibles en abstracto ( STS 309/2021, de 12 de abril).

El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige al Juzgador 'a quem' realizar una triple comprobación. En primer lugar, que el Tribunal de instancia haya apoyado un relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación de la acusada en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y en tercer lugar, que la valoración probatoria realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimientos técnico-científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea ( STS 13/2016, de 25 de enero, 152/2016, de 25 de febrero y 304/2013, entre otras muchas).

Consecuentemente, el control de este órgano 'ad quem' en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en sí misma, considerada lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC, 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011)'.

Dentro del control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración de este derecho se encuentra verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, concretándose que se exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo (por todas, cfr. SSTS 314/2010, de 7 de abril y 258/2010, de 12 de marzo, así como SSTC 14/2009, de 15 de junio y 187/2006, de 19 de junio F.2).

En relación con la invocada queja por vulneración de aquella verdad interina de inculpabilidad que como derecho constitucional proclama el artículo 24.2 de la C.E., aunque se invoque tal conculcación, se está cuestionando igualmente la valoración que hizo de la prueba la Juzgadora 'a quo' ante cuya presencia se practicó, de forma que con tal planteamiento se hace referencia al valor que la Juzgadora de instancia le ha dado a la practicada en el acto de la vista oral, por lo que se hace preciso recordar que con arreglo a reiterada doctrina jurisprudencial, cuando la cuestión debatida en la apelación se basa en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad conferida por los artículos 741 y 973 de la L.E.Criminal, y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el acto de la vista oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la C.E.), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimientos de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí se sigue que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la L.E.Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, goce de singular autoridad y debe ser respetado, siempre que tal proceso valorativo se motive adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. 23/6/86 y 13/5/87 y 02/07/90, entre otras), por lo que únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y patente error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juzgador 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a preceptos constitucionales.

Finalmente, en cuanto al principio 'in dubio pro reo', su significación en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe de tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal, por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional, en uso de las facultades otorgadas por el artículo 741 de la L.E.Criminal, llega a unas conclusiones merced a la apreciación en conciencia de una prueba de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución.

TERCERO.-En el supuesto objeto de consideración, el pronunciamiento condenatorio se basa nuclearmente en la declaración de la propia víctima, cuyas manifestaciones inculpatorias han merecido crédito a la Juzgadora 'a quo' que explica el porqué de su convicción, atribuyendo a dicho testimonio suficiente verosimilitud en atención a las corroboraciones periféricas que le respaldan y avalan su idoneidad probatoria para enervar la presunción de inocencia. Por su parte la defensa quiere descubrir cierta inconsistencia del material probatorio de cargo que vertebra aquel pronunciamiento, cuestionado la aptitud del testimonio para fundamentar la condena.

CUARTO.-Plantea el recurrente en su recurso la posibilidad de que la declaración de la propia víctima puede desactivar la presunción de inocencia. Con carácter general, tal y como viene proclamando la doctrina jurisprudencial, el hecho de que la prueba esencial fundante de la condena sea básicamente un testimonio único, incluso cuando procede de la propia víctima, resulta apto para enervar dicha presunción constitucional.

Ahora bien, para que una prueba única, que además procede de la parte denunciante, interesada lógicamente en obtener un pronunciamiento condenatorio, pueda quebrar o desvirtuar aquella presunción constitucional, es necesario que la referida declaración supere los criterios racionales de valoración que le otorgan la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción cierta, inequívoca y ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado, ello habida cuenta la situación límite de riesgo para el derecho constitucional a la presunción de inocencia que se produce, cuando, como aquí sucede, la única prueba de cargo la constituye el testimonio o declaración de la propia víctima, acentuándose si aquélla es quien inició el proceso por denuncia, y extremándose cuando ejercita acusación, pues en tal caso ello conllevaría el desplazamiento de la carga probatoria sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia, frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien acusa.

Con objeto de coadyuvar a la ponderación de esta prueba única de cargo, el Tribunal Supremo ha venido estableciendo unos criterios orientativos o pautas de conducta, reunidos en el conocido como triple test, para valorar la fiabilidad del testigo-víctima -persistencia en sus manifestaciones, elementos corroboradores, y ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva-, que sin constituir requisitos o exigencias necesarias para la validez del testimonio - lo que supondría el retorno al desterrado sistema de prueba tasada, contrario al de libre valoración sancionado en el artículo 741 de la L.E.Criminal-, sino de pautas que ayudan a acertar en el juicio y que no pueden soslayarse, pues la lógica, la ciencia y la exigencia nos indican que la ausencia de tales notas o parámetros determinan la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre, pues arrancan del entendimiento de que no basta con que quien denunció unos determinados hechos, los reproduzca ante el Tribunal para que, pese a la insistente negativa del acusado, se declaren aquellos acreditados, aunque eso no signifique que cuando se cubren las tres condiciones haya que otorgar 'por imperativo legal' crédito al testimonio ni tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y 'ex lege', por ministerio de la ley o de la doctrina legal se considera insuficiente aquel elemento probatorio para fundar la condena.

Como señala la STS de 4 de julio de 1995 'el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fiabilidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testificales en su justa medida, en consecuencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998, de 20 de junio de 1991, de 7 de noviembre de 1994- sin que en grado de apelación resulta factible la versión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio'.

A este respecto, dice la STS 545/2021, de 23 de junio, que la valoración de la prueba testifical no consiste solo en la recepción misma del mensaje comunicativo sino también, muy especialmente, en el razonamiento que conduce a considerar, en último término, que lo expresado por el testigo se corresponde realmente con lo sucedido (aspecto que no depende ya, como es obvio, de la existencia de inmediación). Por eso, frente a lo que pudiera resultar de ciertos eslongans o ripios que han hecho fortuna la cuestión no es tan sencilla como creer o no creer el relato del testigo. Repelen a la estructura del enjuiciamiento penal los simples actos de fe. Lo relevante, cuando se quiere respetar el derecho a la presunción de inocencia y el derecho mismo de defensa, no es solo la conclusión alcanzada, desde su particular y naturalmente subjetivo punto de vista por los integrantes del órgano jurisdiccional, sino las razones, objetivas y susceptibles de ser sometidas a contraste (únicas frente a las que puede articularse el debate y la defensa) que sustentan la decisión.

Lo fundamental y decisivo en la valoración probatoria que lleva a cabo el órgano de enjuiciamiento no será la impresión, intuición o las sensaciones que obtengan acerca de cuál de los relatos, irreconciliables entre sí, a los que han atendido, se corresponde con lo que sucedió en la realidad, sino las razones que sustentan la convicción alcanzada, los motivos que justifican la decisión adoptada, de forma que resulten comprensibles y potencialmente compatibles por la generalidad.

En definitiva, si la inmediación es un elemento esencial para la valoración de la declaración de la víctima, siendo por ello la credibilidad un apartado difícil de valorar para este Tribunal que no ha presenciado su práctica, sí es posible que valore la suficiencia de dicho instrumento probatorio y el sentido de cargo que el mismo tiene, así como la razonabilidad de la convicción manifestada por el órgano de enjuiciamiento mediante la exigencia de que éste exprese el proceso valorativo que ha llevado a cabo, pues la valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada o valoración oculta, de modo que la conclusión razonada del Juzgador 'a quo' deberá expresare en la sentencia, como vía inexcusable para facilitar su conocimiento por el acusado y la revisión en vía de recurso ( SSTS 625/2010, 786/2017 y 338/2013).

Como señalan las SSTS 180/2021, de 2 de marzo y 309/2021, de 12 de abril, es posible que no se confiera capacidad convictiva de forma razonada a la declaración de una víctima (porque se dudó del acierto de su identificación en una rueda v.gr.), pese a que ha sido persistente, cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntarla y no se detecta ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y, según los casos, también es imaginable una sentencia condenatoria basada esencialmente en la declaración de la víctima ayuna de elementos corroboradores de cierta calidad, fluctuante por alteraciones en las sucesivas declaraciones; y protagonizada por quien albergaba animadversión frente al acusado. Si el Tribunal analiza cada uno de esos datos y justifica por qué, pese a ellos; no subsisten dudas sobre la realidad de los hechos y su autoría, la condena será legítima constitucionalmente. Aunque no es frecuente, tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de este tenor.

Cfr., en similares términos, FJ 3º de la STS 573/2017, de 18 de julio, FJ 11º de la STS 255/2017, de 6 de abril y FJ 4º de la STS 29/2017, de 25 de enero.

En todo caso, en los supuestos de declaración contra declaración, es exigible una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de la credibilidad de quien acusa frente a quien se defiende, por lo que cuando la condena se basa en lo esencial en una única declaración testimonial ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica, requiriéndose sea reforzada de forma que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio.

QUINTO.-A la hora de analizar la credibilidad subjetiva del testimonio incriminatorio, el examen del entorno personal en que se han desarrollado las relaciones entre el denunciante y la denunciada no permite alcanzar la conclusión de que concurre la necesaria ausencia de incredibilidad subjetiva, pues la reconocida situación de enfrentamiento propiciada por la existencia de un procedimiento penal pendiente por delito de abuso sexual que se imputa al denunciante-recurrido, figurando como perjudicada la hija habida de la relación entre las partes, es claro que enturbia la sinceridad del testimonio y genera un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes, por lo que ante la deficiente superación de uno de los parámetros o pautas a las que se somete la valoración de la declaración inculpatoria de la propia víctima, si bien ello no supone, como antes se dijo, la exclusión de su validez, si conlleva poner en guardia al Juzgador sobre su credibilidad y una mayor exigencia de la valoración del mismo, sobre manera de las pruebas que puedan avalarlo o refrendarlo periféricamente.

En lo concerniente a la credibilidad objetiva, la recurrida expresa que la versión inculpatoria aparece respaldada por las declaraciones de la denunciada recurrente y por la documental gráfica aportada al procedimiento constituida por un vídeo, junto con los testimonios prestados por los testigos que depusieron en el plenario a instancias del denunciante.

Sin embargo, tales elementos probatorios no pueden tener la relevancia asignada por la recurrida como elementos de corroboración periférica, puesto que la denunciada negó los hechos, el visionado de las imágenes no acredita, de manera inequívoca, concluyente y sin género de duda alguna, la alegada coacción de la progenitora sobre su hija a fin de que ésta no se fuera en compañía de su progenitor, y en cuanto a las testificales de cargo, frente los testimonios prestados por dichos testigos se oponen las declaraciones de los testigos de descargo, ofreciendo todos ellos versiones absolutamente dispares y abiertamente contradictorias acerca de lo sucedido, por lo que ante tal tesitura probatoria la consecuencia no puede ser otra sino la exclusión de ambas y la falta de prueba de los hechos a que respectivamente se refieren, ya que de admitirse su eficacia no sólo en nada contribuiría a formar la oportuna convicción sino que, además, se suscitaría una duda racional acerca del peso específico de la prueba de uno y otro signo, y es sabido que en el ámbito de su procedimiento penal toda duda ha de resolverse en favor de la parte contra quien se dirige acusación por aplicación del conocido principio de elaboración jurisprudencial 'in dubio pro reo', sin que las alegaciones referidas a que las versiones de los testigos de descargo los colocan en una situación que 'linda con el delito de falso testimonio' en causa judicial tengan la relevancia pretendida toda vez que no se interesó la deducción de los correspondientes testimonios y su remisión al Juzgado de Instrucción competente para proceder por posible delito contra la administración de justicia imputable a dichos testigos, de forma que ningún dato obrante en las declaraciones revela que declararan mendazmente.

SEXTO.-Así las cosas, dada la deficiente superación de dos de los parámetros o pautas a los que se somete la valoración de la declaración inculpatoria de la propia víctima, es exigible que la sentencia contuviera una especial y convincente explicación para revestir o reforzar el pronunciamiento condenatorio. Además tenía que identificar en los hechos probados todos los elementos de la acción típica, describiendo de forma precisa aquellas circunstancias que permitan valorar también si se ha alcanzado un grado suficiente de lesividad del bien jurídico, porque quien fue objeto de la compulsión directa, violenta o intimidatoria, se vio obligado a realizar lo que no quería o a dejar de hacer lo que tenía derecho a realizar, y en el caso la descripción contenida en el hecho probado no permite identificar un resultado de la perturbación de la libertad personal penalmente relevante del denunciante y qué concretos resultados limitativos se produjeron, puesto que el hecho de que el recurrido desistiera de su propósito de recoger a su hija menor a tenor de la propia declaración de hechos probados, no vino determinado por causa imputable al comportamiento y proceder de la denunciada sino consecuencia de las expresiones proferidas por las personas que se encontraban en el exterior del portal, quienes tildaban de violador al denunciante, provocando el llanto de su hija, lo que determinó que el denunciante se alejara del lugar, siendo significativa la circunstancia de que no procediera a recabar el auxilio de la autoridad judicial a fin de cumplir el propósito que le había llevado al domicilio, puesto que esta se presentó a requerimiento de la progenitora denunciada.

SÉPTIMO.-En consecuencia con cuanto se ha dejado expuesto, a propósito de la infracción del principio 'in dubio pro reo' en relación con el derecho a la presunción constitucional de inocencia, ello exige llevar a cabo una constatación sobre si la sentencia de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él, que las pruebas sean útiles, es decir, que hayan sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, y que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( S.T.S. de 12/04/2018, entre otras), y en el supuesto objeto de consideración, la prueba de cargo practicada en el plenario, consistente en la declaración de la propia víctima o perjudicada, sometida a fiscalización en la zona franca y accesible integrada por los aspectos relativos a la estructura racional de su propio contenido, ajeno a la estricta percepción sensorial de la juzgadora 'a quo', y la testifical de cargo, no permite inferir racionalmente la comisión del delito leve de coacciones y la participación del denunciada-recurrente, pues la credibilidad subjetiva del denunciante aparece viciada por una motivación espuria y no existen elementos de corroboración periférica para avalar la credibilidad objetiva, de manera que no puede homologarse en esta alzada la valoración o apreciación efectuada por la Juzgadora 'a quo' en la instancia, al ser manifiestamente errónea, teniendo en consideración que ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar apoyado en fundamentos arbitrarios, al aplicar criterios contrarios a preceptos constitucionales, con vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

VISTOS los artículos 790 a 792, 976 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Fallo

QUE, ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marcelina, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº. 5 de DIRECCION000, con fecha de 18 de mayo de 2022, en el Juicio por Delito Leve nº. 633/2022, DEBO REVOCAR Y REVOCOdicha sentencia y, en su lugar, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOlibremente a la demandada Marcelinadel delito leve de coacciones por el que fue condenada en el juicio de primer grado, declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4. de la L.O.P.J.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por la Ilma. Magistrada Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En DIRECCION000, a trece de septiembre de dos mil veintidós.

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