Última revisión
11/02/2005
Sentencia Penal Nº 2028/2005, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2141/2004 de 11 de Febrero de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2005
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA
Nº de sentencia: 2028/2005
Núm. Cendoj: 20069370022005100082
Núm. Ecli: ES:APSS:2005:167
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA.
Sección 2ª
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 3 3ª planta- C.P. 20012
Tfno.: 943-000712 Fax: 943 00 07 01
N.I.G.: 20.05.1-02/027967
RECURSO: Rollo ape.abrev. 2141/04-2ª
Proc. Origen: Proced.abreviado 12/04
Jdo. de lo Penal nº 1 (Donostia)
Apelante: Jose Miguel
Abogado: AITOR BLASCO GAERTNER
Procurador: COVADONGA ROMERO CIENFUEGOS-JOVELLANOS
Apelado: MINISTERIO FISCAL .
SENTENCIA Nº
ILMOS. SRES.
DOÑA YOLANDA DOMEÑO NIETO
DOÑA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
DON FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a once de febrero de dos mil cinco.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter criminal, tramitados como Procedimiento Abreviado nº 12/04, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de San Sebastián, siendo parte apelante Jose Miguel , representado por la Procuradora Sra. Romero y defendido por el Letrado D. Aitor Blasco, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 26 de Mayo de 2.004, por un delito de ATENTADO Y FALTA DE LESIONES y con Rollo de Apelación Abreviado nº 2.141/04.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de San Sebastián, se dictó sentencia de fecha 26 de Mayo de 2004, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Miguel , como responsable en concepto de autor de un delito consumado de atentado de los artículos 550 y 551 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, así como de una falta de lesiones del artículo 617.1, a la pena, por el delito de atentado, de DOS AÑOS DE PRISIÓN CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y por la falta de lesiones a la pena de CUATROARRESTOS DE FIN DE SEMANA, en ambos casos con condena en costas.
Asimismo, SE DECLARA LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL CONDENADO, constituyéndosele en la obligación de pagar 168,28 euros al agente nº NUM000 por la lesión causada."
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso por una parte Recurso de Apelación, que fue admitido, y, elevados los autos a este Tribunal, se celebró la Votación y Deliberación el día 2 de Febrero de 2.005.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
CUARTO.- Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA YOLANDA DOMEÑO NIETO.
Fundamentos
Se aceptan los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en todo lo que no contradigan lo que depués se dirá.
PRIMERO.- Por parte de D. Jose Miguel se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 26 de Mayo de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de San Sebastián, en solicitud de que se revoque la mencionada resolución, dictando otra en su lugar, por la que se le absuelva del delito por el que viene acusado y se le condene por la comisión de una falta al respeto y consideración debida a agente de la autoridad, o de desobediencia leve del art. 634 C. Penal, y por una falta de lesiones prevista en el art. 617.1 C. Penal, y, subsidiariamente, y para el supuesto de que esa petición sea desestimada y se ratifique la condena por delito de atentado, se estime la concurrencia de la eximente del art. 20 del C. Penal, por intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, o, subsidiariamente, se estime la atenuante del art. 21.2 del C. Penal, y alega para fundamentar su recurso que tanto en la 1ª declaración en fase instructora, como en el acto del juicio oral, reconoció no recordar nada de lo sucedido, porque estaba borracho, que el día de Autos vino a San Sebastián a realizar unos trámites, se quedó a comer en un bar de la ciudad y estuvo toda la tarde bebiendo cervezas, que durante ese tiempo pudo haber bebido entre quince y veinte cervezas, que también declaró ante el Juzgador que en la fecha de autos se encontraba tomando medicación a consecuencia de la epilepsia que padece, que su conducta no puede constituir la de atentado, pues no toda conducta de desobediencia o resistencia a las órdenes de los agentes de la autoridad puede ser considerada delito de atentado, que no cabe considerar acometimiento o resistencia grave todo contacto físico producido por el sujeto activo sobre el pasivo y toda actitud que no sea la mera negativa únicamente verbal y absolutamente pasiva a obedecer las órdenes recibidas y en su conducta no existe ese acometimiento o resistencia grave, pues el propósito de atentar contra la autoridad aparece diluido, confuso y difuso, y que existen serias dudas respecto de que fuera consciente de lo que hacia y de que no tuviera mermadas sus capacidades intelectivo volitivas, pero de lo que no existe duda alguna es de que el consumo de alcohol había sido excesivo y de que se encontraba en un estado de embriaguez, pues, valorando su actitud, la misma es la propia de una persona borracha.
A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso es evidente que se alega por el recurrente que se ha producido un error por parte del Juzgador de instancia en la valoración de la prueba practicada y una incorrecta aplicación a los hechos enjuiciados de las normas legales vigentes y reguladoras de la materia de que se trata, en lo que respecta al pronunciamiento condenatorio a él referido y a la falta de apreciación en él de circunstancia eximente o atenuante alguna, razón por la cual, y en lo que respecta a esos pronunciamiento impugnados, procede llevar a cabo el análisis de las actuaciones, a fin de determinar si la prueba en ellas practicada ha sido o no correctamente valorada y si ha sido o no aplicada al caso la normativa pertinente.
SEGUNDO.- Y una vez verificado el examen de las actuaciones y a la vista de la prueba en ellas practicada, fundamentalmente la testifical verificada en el acto de la vista, lo primero que se constata es que el Juez a quo no ha valorado dicha prueba en toda su justa medida, por cuanto que de ella si bien resulta acreditado que el día 5 de Noviembre de 2.002, sobre las 2 horas aproximadamente, cuando Jose Miguel se encontraba en el interior del Bar Pokhara de esta ciudad de San Sebastian, se negó a abandonar el mencionado establecimiento, al tiempo que ocasionaba molestias al resto de las personas que en él se encontraban, y fue requerido por parte de dos agentes de la Policía Municiapl, que se personaron en el lugar a petición del dueño, siendo así que tras conseguir los mismos que se identificara y en el momento en que ya se marchaban, se colocó delante del vehículo policial, impidiendo su partida, y motivando que sus ocupantes descendieran de él, momento este en que procedió a abalanzarse sobre el agente nº NUM000 , al que dio un mordisco en el brazo derecho, cuando se encontraban los dos forcejeando en el suelo, ocasionándole lesiones consistentes en erosiones y eritema circular con edema en antebrazo derecho y erosiones en cara posterior de brazo derecho, de las que tardó en curar 7 días, sin que durante los mismos estuviera incapacitado para sus ocupaciones habituales, tambien resulta acreditado que en el momento de esos hechos el mencionado acusado se encontraba afectado por el consumo de las bebidas alcohólicas ingeridas con anterioridad y que sin duda alguna dicho consumo alteró sus facultades mentales, reduciendo, aunque muy limitadamente, sus capacidades volitivas.
En efecto, y en lo que respecta al motivo de recurso alegado con carácter principal, ha de precisarse que los hechos enjuiciados han quedado acreditados en las actuaciones de las declaraciones testificales prestadas por los agentes de la Policía Municipal que comparecieron al acto del juicio, y que sometidos a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, precisaron con detalle la actuación desarrollada por Jose Miguel , al que reconocieron sin duda alguna como el autor de los hechos que se le imputan, pues todas esas declaraciones ponen de manifiesto que el mismo, el día de los hechos y en el exterior del bar Pokhara, del que salió tras ser identificado por dichos agentes, se abalanzó sobre uno de ellos, el cual había desdecendido del coche patrulla, dado que se había colocado delante de él y les impedía el paso, cayendo los dos al suelo, donde procedió a morderle en el brazo derecho, actuación esta que llevó a cabo no sólo con ánimo de desconocer, rechazar y menospreciar a los agentes y a la autoridad que los mismos representaban, sino, además y fundamentalmente, con un evidente ánimo de acometimiento, agresivo y violentó, que motivó que uno de ellos como consecuencia de su actuación resultara lesionado, lo que dio lugar a que finalmente le detuvieran, poniendo fin de esa forma a su actuación y trasladándole a las dependencias policiales.
TERCERO.- Así, y a fin de justificar los hechos que se imputan al acusado ha de tomarse en consideración no sólo la declaración del agente NUM000 , que fue el agente que sufrió la agresión a que se ha hecho referencia, y que precisó que "Recibieron una llamada del empleado de local, acudieron, vieron a esa persona y le invitaron a que se fuese", que "No se identificó reiteradamente", que "Le hicieron ver que era lo mejor que se identificara, pero dijo que no, hasta que lograron convencerle y dieron la identificación por terminada", que "Se iban pero se puso delante del coche sin dejarles marchar, salió, y al acercarse se le echó encima, se abalanzó sobre él y le mordió en el brazo derecho, acabaron por los suelos", que "Estuvo tiempo con un moratón" y que "No sabe como siguió, pues ya no volvió a estar con él", sino además tambien la declaración de la agente de la Policía Municipal número NUM001 , que fue la agente que le acompañaba y que con toda contundencia declaró que "Le invitaron a salir del bar, le identificaron posteriormente, en ese momento no, les costó sacarlo, porque se resistía y tenía las consumiciones sin terminar, quisieron terminar, pero no les dejó, se puso delante y les empezó a increpar", que "La cosa se estaba complicando, al salir del vehículo se puso a gritar, se abalanzó sobre su compañero y le dio un mordisco en el brazo", que "Se puso así después de salir" y que "Luego en comisaría su actitud era increíble, agotó su paciencia, era molestar por molestar".
Evidentemente esas declaraciones de los agentes de la Policía Municipal han sido adecuadamente valoradas por el Juzgador de instancia en su resolución en orden a estimar debidamente acreditados los hechos enjuiciados y que se imputaban al acusado, pues las mencionadas declaraciones, que ya han sido reseñadas y que fueron expuestas de forma contundente en el acto del juicio, en el que hicieron un relato coherente acerca de los hechos acaecidos, no han sido desvirtuadas en modo alguno por otras pruebas practicadas en el curso del procedimiento o en ese mismo acto, y dado que, pro el contrario, ha sido el principio de la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución Española el que ha quedado suficientemente desvirtuado, tal y como ha quedado expuesto en la sentencia de instancia, es evidente que el pronunciamiento en ella contenido en cuanto a la realidad de esos hechos enjuiciados y a la autoría del acusado Jose Miguel en los mismos resulta de todo punto correcto.
CUARTO.- Y tambien resulta correcto el pronunciamiento contenido en las sentencia en el sentido de que los hechos declarados probados sin duda alguna han de ser considerados constitutivos de un delito de atentado, penado y previsto en los artículos 550 y 551, 1º del Código Penal, tal y como solicitó el Ministerio Fiscal, por cuanto que concurre en ellos la actitud activa de acometimiento o de empleo de fuerza o de la intimidación que ha de acompañar necesariamente la conducta del sujeto al que se imputa la misma, dado que dicho delito, que constituye un delito de intención, se encuentra caracterizado por el ejercicio de una violencia sobre un agente de la autoridad, sin que sea preciso un resultado lesivo, que indudablemente puede darse, como sucedió en el caso de autos, pues es evidente que la actuación de Jose Miguel no sólo iba encaminada a impedir que los agentes de la autoridad presentes en el lugar de los hechos cumplieran con su cometido cuando procedían a identificarle e intentaban poner orden en el alboroto que había formado en el establecimiento en el que se encontraba, sino que, además, hubo por su parte un acometimiento real y completo contra uno de los dos agentes en cuestión, ya que se enfrentó a dichos agentes en forma clara, contundente y además agresiva, abalanzándose sobre uno de ellos y mordiéndole en un brazo, lo que motivó que se vieran obligados a reducirle y a trasladarse a las dependencias policiales.
Es por ello por lo que no pueden de ninguna manera estimarse tales hechos constitutivos de un delito de resistencia no grave, penada y prevista en el art. 556 del Código Penal, por cuanto que la misma se encuentra caracterizada por el quebrantamiento del principio de autoridad representado por las personas que la encarnan y su dinámica no rebasa los límites de la oposición pasiva, resuelta y tenaz al cumplimiento de aquello que la autoridad o sus agentes conceptúan necesario en cada caso para el desempeño de sus funciones, resultando necesario que esa obstinada oposición por parte del requerido a hacer o no hacer aquello que se le ha ordenado se encuentre complementada por la utilización de una fuerza pasiva o por una actitud de franca, resuelta y tenaz rebeldía, o por una inercia obstructiva, es decir, por la existencia, en definitiva, de una contrafuerza material que se oponga a la orden recibida, como pueda ser, según tiene establecido reiterada Jurisprudencia, el forcejeo para eludir la identificación o la detención o la actuación consistente en desprenderse violentamente de la detención ya producida o en emprender la huida una vez verificada la misma, y mucho menos pueden estimarse tales hechos constitutivos de una simple falta de desobediencia o de respecto a los agentes de la autoridad, penada y prevista en el art. 634 del Código Penal, por cuanto que la misma se aplica cuando el hecho carece de entidad suficiente como para estimarlo constitutivo de un delito, y en el presente caso es evidente que la actuación del acusado, acometiendo a uno de los agentes en forma violenta y finalmente agrediéndole tiene la entidad suficiente como para encuadrarla en el tipo penal que ha sido apreciado por el Juzgador de instancia en la resolución por él dictada, al concurrir todos los elementos configuradores del mismo, tal y como ya ha quedado expuesto precedentemente, razón por la cual, y dado que la sentencia de instancia resulta correcta en lo que respecta a dichos pronunciamientos, procede mantener los mismos, con la consiguiente desestimación del motivo de recurso que con el carácter de principal ha sido formulado contra la misma.
QUINTO.- Y por lo que respecta al motivo de recurso alegado por Jose Miguel con carácter subsidiario, tal y como ya ha quedado expuesto, para el supuesto de que se ratifique la condena por delito de atentado, motivo en virtud del cual solicita que se estime la concurrencia de la eximente del art. 20 del C. Penal, por intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, o se estime la concurrencia de la atenuante del art. 21.2 del C. Penal, ha de precisarse, a la vista de la prueba practicada en las actuaciones, fundamentalmente las declaraciones prestadas en el acto del juicio tanto por el acusado como por los dos citados agentes, que ha quedado acreditado que en el momento de esos hechos que han sido referidos el mencionado acusado había tomado bastante cerveza, lo que sin duda alguna provocó una disminución de sus facultades mentales, y no tanto sus facultades cognoscitivas, cuanto, y sobre todo, de sus facultades volitivas, aún cuando no ha quedado suficientemente acreditado, tal y como el mismo pretende, que, como consecuencia de dicho consumo, sus facultades se encontraran totalmente anuladas, por lo que no procedía la aplicación de la circunstancia eximente de intoxicación por consumo de bebidas alcohólicas, prevista en el art. 20, 2º del Código Penal, y tampoco la aplicación de la circunstancia eximente incompleta de embriaguez, prevista en el art. 21, 1º del mismo cuerpo legal, pero si la circunstancia atenuante de embriaguez, por analogía, prevista en el art. 21,6º del Código Penal, en relación con los dos citados preceptos, por lo que la sentencia de instancia ha de ser revocada en el sentido expuesto, con estimación, si bien parcial, del recurso de apelación interpuesto.
En efecto Jose Miguel reconoció en la declaración prestada en el acto del juicio que ese día había tomado cerveza, en una cantidad que, según indicó, era elevada, y el consumo por su parte de bebidas alcohólicas fue reconocido igualmente por los agentes que le detuvieron, pues el agente de la Policía Municipal nº NUM000 señaló que "había bebido, se les llamó porque el empleado del bar pretendía cerrar el bar y no le dejaba, la actitud que tenía no sabe si es porque era así o porque había bebido, era evidente que había bebido, que estaba borracho, aunque no sabe decir si mucho o poco" y por su parte la agente nº NUM001 indicó que "estaba consumiendo bebidas alcohólicas" y que "era algo más que la actitud de una persona borracha, no se trataba de una persona borracha sin más", siendo sin duda alguna ese consumo de alcohol el que provocó una disminución de sus facultades mentales, motivo por el cual su actitud el día de los hechos fue violenta, reaccionado de forma desproporcionada e incluso absurda en el momento de la intervención de los referidos agentes que fueron avisados por el dueño del local en el que se hallaba, pero, por el contrario, no se ha acreditado que sus facultades mentales se encontraran tan sumamente afectadas como él pretende, máxime si se tiene en cuenta que los mencionados agentes indicaron que era consciente de lo que hacía, por lo que es evidente que había de apreciarse que concurre en el acusado, como ya se ha indicado, tan solo la circunstancia atenuante de embriaguez, por analogía, prevista en el art. 21, 6º del Código Penal, en relación con el art. 21, 1º y 20, 2º del mismo cuerpo legal.
Y puesto que por el delito de atentado a agentes de la autoridad le ha sido impuesta a Jose Miguel la pena de dos años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dado que la pena señalada para el mencionado delito, previsto en los artículos 550 y 551, 1º del Código Penal, es la pena de prisión de 1 a 3 años y que, siendo cierto que el art. 66 del mismo cuerpo legal, en su apartado 1º, dispone que "Cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, los Jueces y Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo debidamente", se da la circunstancia de que el mismo precepto, en su párrafo 2º, dispone que "Cuando concurra sólo alguna circunstancia atenuante, los Jueces y Tribunales no podrán rebasar en la aplicación de la pena la mitad inferior de la que fije la Ley para el delito", siendo así que el arco punitivo que así queda determinado es el de 1 a 2 años, esta Sala estima oportuno imponer al acusado la pena mínima, es decir, la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación que en la sentencia de instancia se menciona para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por ese tiempo de la condena que ha sido mencionado, por lo que ha de determinarse que ese pronunciamiento verificado en la sentencia de instancia ha de ser modificado en el sentido expuesto.
Por el contrario ha de ser mantenida la pena señalada por la falta de lesiones, por la que tambien ha sido condenado, pues una simple lectura del artículo 617 del Código Penal pone de manifiesto que el Juzgador de instancia se encontraba facultado para imponer la pena correspondiente a la misma en todo el arco punitivo de la misma y que la condena impuesta por dicha falta en la sentencia de instancia se encuadra dentro del mismo, como ha de ser mantenida la responsabilidad civil subsidiaria que a Jose Miguel le ha sido impuesta, a fin de que responda de los daños y perjuicios que con su actuación ocasionó al agente antes mencionado, debiendo pues concluirse que esos pronunciamientos resultan correctos y que por ello han de ser confirmados, con estimación, en definitiva y por todo lo expuesto, en forma parcial del motivo de recurso subsidiariamente alegado por el referido recurrente.
SEXTO.- Puesto que ha sido estimado en parte el recurso de apelación interpuesto por que Jose Miguel , no procede verificar consideración alguna con respecto del importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey.
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Jose Miguel contra la sentencia de fecha 26 de Mayo de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia-San Sebastian, debemos revocar y revocamos parcialmente la mencionada resolución en el sentido de señalar que ha de apreciarse que concurre en el referido acusado la circunstancia atenuante de embriaguez, por analogía, prevista en el art. 21, 6º del Código Penal, en relación con los artículos 21, 1º y 20, 2º del mismo cuerpo legal, y que por ello procede imponer al mismo por el delito de atentado, penado y previsto en los art. 550 y 551 del Código Penal, por el que ha sido condenado, la pena de 1 año de prisión, con la accesoria impuesta de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por ese tiempo de la condena, manteniendo el resto de los pronunciamientos en la mencionada resolución contenidos y no verificando consideración alguna con respecto del importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firma y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el/la Secretario doy fe.

