Última revisión
29/07/2004
Sentencia Penal Nº 203/2004, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 45/2004 de 29 de Julio de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Julio de 2004
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: BAZ VAZQUEZ, SILVIA MARIA
Nº de sentencia: 203/2004
Núm. Cendoj: 51001370062004100304
Núm. Ecli: ES:APCE:2004:261
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 203
SECCIÓN 6ª DE LA A.P. DE CADIZ EN CEUTA
PRESIDENTE: Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín.
MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.:
D. Luis de Diego Alegre.
Dña. Silvia Baz Vázquez.
Rollo Apelación Penal Nº: 45/04.
JUZGADO DE LO PENAL Nº: 1
P.A. Nº: 191/04
En la Ciudad Autónoma de Ceuta, a 29 de julio de dos mil cuatro.
La Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, ha visto, en nombre de S.M. el Rey de España, el presente rollo de apelación, dimanado del Procedimiento Abreviado dicho, seguido por el delito contra la salud pública, el cual se formó para ver y fallar el recurso de apelación formulado por el acusado Rosendo , representado por el Procurador Sr. Ruiz Reina y defendido por Letrado Sr. Peyro, habiendo sido parte recurrida el Ministerio Fiscal, y Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. Silvia Baz Vázquez que, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala, y,
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Ciudad, de que procede el Procedimiento Abreviado a que este Rollo se contrae, se dictó sentencia con fecha 19 de mayo de 2004 , que contiene el siguiente FALLO: ADebo condenar y condeno a Rosendo como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública del art. 368, último inciso, en relación con el artículo 369.3 del Código Penal a la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de veintitrés mil ochocientos cuarenta euros (23.840 euros), con treinta días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma, imponiéndole el pago de las costas procesales.
TERCERO.- Notificada tal sentencia a las partes, por el referido recurrente se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, con fundamento en las alegaciones que constan en su escrito de interposición, y, admitidos a trámite, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal para impugnación o adhesión, elevándose los autos a esta Sección de la Audiencia donde se formó el rollo y se ha turnado de ponencia, quedando pendiente para la decisión del recurso al no haberse propuesto práctica de prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, habiendo tenido lugar la votación el día de hoy.
Hechos
ACEPTAMOS los hechos que declara probados la sentencia impugnada que se dan por reproducidos a todos los efectos.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación, en la esfera penal, viene caracterizado por la nota de la plena jurisdicción, de manera que el tribunal puede revisar los hechos probados y sustituir los establecidos por la sentencia de instancia por aquéllos que resulten acreditados del estudio de los antecedentes y alegaciones vertidas en los escritos de recurso y de impugnación, o, en la eventual vista oral; sin embargo, a consecuencia de la inmediación observada en el juicio oral, con la correlativa apreciación directa por el Juez a quo de las pruebas practicadas, es prudente no reformar la base fáctica de la resolución recurrida si del examen de las pruebas no aparece una deducción ilógica, forzada o absurda que lleve a declarar probados unos determinados hechos que, en otro caso, no debieran haberlo sido.
Por tanto, debe centrarse el Tribunal ad quem en verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de Instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, así como de acuerdo con la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio u otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o evidencias se hubieran practicado o producido con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria, y que genéricamente consideradas están incorporadas al plenario de manera que las partes hayan tenido la oportunidad de interrogar y contrastarlas adecuadamente ( SSTS de 18 noviembre 1994 y 10 marzo 1995 , y SSTC 76/90, 138/92, 21/93, 120/94 y 172/97 ).
SEGUNDO.- El motivo único del recurso formulado por la representación procesal del acusado, invocando el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 C.E ., se centra básicamente en que no existe prueba de cargo válidamente practicada sobre la verdadera naturaleza de la sustancia intervenida en el vehículo que conducía el acusado, no habiéndose acreditado tampoco ni su peso, ni su índice de THC. Para ello se ampara en negar validez al informe del análisis emitido por el Área funcional de Sanidad de la Delegación del Gobierno de Ceuta (folio 43) el cual no había sido contradictoriamente ratificado en presencia judicial y había sido expresamente impugnado en el escrito de defensa.
El recurso no debe prosperar, dado que, tal y como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en un supuesto similar ( Sentencia de 9-10-01 ), sin desconocer la doctrina jurisprudencial relativa a la validez de los informes de análisis como el que resulta cuestionado cuando los mismos, como aquí ocurre, no son ratificados judicialmente ni sometidos a contradicción y son expresamente impugnados por la parte, ocurre sin embargo en el presente caso, tal y como ha señalado la Sra. Juez a quo, que existen a pesar de ello elementos probatorios de cargo suficientes para entender que los hechos han ocurrido de la forma narrada en la sentencia impugnada.
En efecto, en el caso ahora sometido a nuestra consideración, resulta que sí existe prueba de cargo suficiente que determina que la sustancia que le fue intervenida al acusado, hoy apelante, está incluida entre las sustancias estupefacientes a que se refiere el tipo objetivo del art. 368 del C.P ., así como en relación al peso de la misma, al margen del informe de sanidad cuestionado y aún prescindiendo de su válida ratificación en el acto del juicio.
Ello es así, toda vez que el acusado en su declaración sumarial prestada con todas las garantías (f. 30) reconoció abiertamente lo que trasportaba al decir, entre otras cosas, que desconocía que el hachís estuviese en el vehículo.
Tales extremos son reiterados y concretados en el acto del Juicio Oral al afirmar de nuevo que Ano sabe como la droga podía estar en el coche ...que únicamente pudieron meter la droga en el momento de descargar la mercancía.
Las manifestaciones anteriores constituyen actividad probatoria de cargo más que suficiente por sí para colmar las exigencias del tipo objetivo que en este recurso se cuestionan.
Pero es que además, en el acto del Juicio Oral, prestó declaración uno de los agentes de la Guardia Civil que participó en la intervención del vehículo -G.C. NUM000 (cuya experiencia en la materia que nos ocupa es de sobra conocida)-, el cual manifestó que el hachís estaba debajo del asiento del conductor ratificando así lo consignado en el atestado, sin que además pueda despreciarse como fuente de conocimiento del citado testigo el hecho de que un perro adiestrado precisamente para reaccionar ante el olor de la sustancia aprehendida, detectara la existencia de la droga en el vehículo según consta en el propio atestado, ya que se trata de un hecho o circunstancia que se produjo en la vida real, fue observado directamente por los testigos Guardias Civiles, y, por tanto, es lícito que forme parte del conocimiento objeto de su testimonio, como dato indicador, entre otros, de que la sustancia aprehendida era hachís.
Por otro lado, la sustancia intervenida fue pesada en presencia del propio acusado (f.6 Atestado), arrojando un peso total en bruto de 19.160 gramos., cantidad ésta que prácticamente coincide con aquella a que se refiere el informe pericial cuya validez se ha negado.
En definitiva, es la propia declaración del acusado unida a los datos periféricos objetivos existentes, lo que permite deducir los extremos referidos -que decaen tras la mera impugnación del análisis de la sustancia-, si bien hemos de advertir del riesgo que supone caer con tales impugnaciones inmotivadas en una posible mala fe procesal o como mera artimaña defensiva al efectuarlas de esta manera - lo cual es aprovechado a la vista del amparo ofrecido tras la citada Jurisprudencia- y además, sin una causa justificada aparente que permita inducir como razonable -de acuerdo con los datos obrantes en la causa- dicha solicitud impugnatoria, sobre todo cuando es precisamente el mismo acusado el que reconoce en sus manifestaciones los extremos que a la vez son cuestionados.
Desde luego, todo lo consignado en el atestado, una vez ratificado y debidamente sometido a contradicción en el plenario, constituye también prueba de cargo más que suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asiste al acusado, en relación al elemento objetivo del tipo, máxime cuando no fue impugnado por la defensa en su escrito inicial, ni tampoco se refirió a ello en el acto del Juicio Oral.
En cuanto al valor de la droga, el mismo viene determinado por los precios medios en el mercado ilícito que se vienen publicando desde el Ministerio del Interior, gozando por ello de plena objetividad, siendo el recogido por el Ministerio Fiscal en su escrito, y el establecido finalmente en la sentencia de instancia de 23.840 Euros, de forma que procede mantener dicho precio en esta alzada.
Ha de tenerse en cuenta que dicha valoración no forma parte del informe pericial impugnado y que se deduce de los indiciados precios medios en el mercado ilícito sin que, además, la cantidad señalada en el escrito del Ministerio Fiscal fuera objeto de una impugnación concreta por parte de la defensa que se limitó a mostrar su disconformidad con todas las correlativas y a solicitar la libre absolución.
Por lo que respecta al índice de pureza del hachís aprehendido, y que no pudo quedar determinado válidamente por la impugnación del análisis referido, no tiene incidencia en la calificación del delito (apreciándose en consecuencia la notoria importancia), resultando perfectamente correcta y ajustada a derecho la argumentación mantenida por el Sra. Juez a quo en el Fundamento Cuarto de la resolución recurrida, pues a la hora de individualizar la pena concreta dentro de los márgenes que permite el Código Penal ( art. 66 C.P .) tiene en cuenta tal extremo, considerando por ello, en beneficio del reo, un índice de T.H.C. inferior al 4% solo a estos efectos penológicos, ya que se estima que la conducta tipificada presenta una mayor gravedad y reprochabilidad cuanto mayor es el peligro para el bien jurídico protegido -en este caso la salud pública-, lo cual está en relación proporcional no solo con magnitudes como la cantidad, sino también con el índice de pureza, razón por la cual resulta plenamente correcta la pena mínima impuesta en la sentencia impugnada.
Finalmente, y en cuanto a la alegación contenida en el recurso relativa a la carencia del elemento subjetivo del tipo penal del art. 368, en cuanto que tampoco se ha acreditado la intención de transmitir la droga a terceras personas, compartimos plenamente los innumerables elementos indiciarios que fueron profusamente analizados en la sentencia recurrida y a los que nos remitimos en su totalidad -hallazgo de la droga oculta en el vehículo conducido y ocupado únicamente por el acusado que tenía en todo momento el dominio del hecho sin que resulte coherente que terceros confíen sin más tal operación de tanto valor económico a alguien absolutamente desconocedor de la misma, dificultad añadida de la recuperación posterior de la sustancia al tratarse de una furgoneta de alquiler que, con su devolución, va a pasar a otras manos-, sin que por otro lado el inculpado haya logrado ofrecer una explicación suficientemente verosímil y satisfactoria capaz de servir de contraindicio bastante, al encontrarse en perfecto estado las cerraduras del vehículo, haber estado aparcada la furgoneta en una vía pública muy céntrica de la Ciudad, y haber estado él presente en todo momento en la operación de descarga de las mercancías que traía en el garaje de la Barriada del Príncipe, lo cual invalida su alegación de que otras personas pudieran haber colocado la droga en el vehículo sin su conocimiento. Por otro lado, queda excluido el autoconsumo dada la gran cantidad de droga incautada, amén de no haber sido siquiera referida tal circunstancia.
Todo lo manifestado en este sentido y por las razones expuestas, constituyen meras alegaciones exculpatorias y huérfanas de toda prueba tal y como se ha hecho patente en la sentencia ahora recurrida.
En definitiva, y como ya declarara la STS de 8-3-93 (Sala 2ª, ponente Sr. Hernández Hernández), A...el hecho de que el hachís se encontrara oculto en el doble fondo de uno de los guardabarros del turismo WQ-....-E , propiedad del recurrente, que él conducía, siendo el único ocupante, permite racional, lógicamente y conforme a las máximas de la experiencia, inferir tal conocimiento, sin necesidad de mayor argumentación y razonamiento; siendo, además, inverosímil, que se confíe un automóvil y un cargamento de droga valorado en diez millones de pesetas a quien no conoce las particularidades de la operación de tráfico de drogas y contrabando que se realiza... .
TERCERO.- En definitiva, la invocación al principio de presunción de inocencia, tiene, en este caso, como en tantos otros, el mero valor de fórmula estereotipada y retórica, al alcance de quienes carecen de otros argumentos eficaces, y atendibles, para la impugnación de resoluciones que les son desfavorables, pues basta, según reiterada doctrina jurisprudencial, de cita ociosa, con una mínima prueba de cargo, obtenida por medios no heterodoxos, para la enervación de aquel principio, con que el art. 24 de la C.E . favorece al acusado.
Por cuanto antecede, y estimando que se ha practicado prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y estimando perfectamente ajustada la pena impuesta en la sentencia apelada procede confirmarla íntegramente, al tiempo que procede declarar de oficio las costas causadas en esta apelación conforme a lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los arts. 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuestos por la representación procesal de Rosendo contra la sentencia de fecha 19-05-04 dictada por el Juzgado de lo Penal nº Uno de esta Ciudad , en la causa a la que el presente rollo se contrae, confirmando íntegramente la indicada resolución, y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el de revisión, cuando proceda, y devuélvanse los autos al Juzgado, con testimonio de ella para su ejecución.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
