Última revisión
19/10/2006
Sentencia Penal Nº 203/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 159/2006 de 19 de Octubre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Octubre de 2006
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA
Nº de sentencia: 203/2006
Núm. Cendoj: 36038370042006100358
Núm. Ecli: ES:APPO:2006:2512
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00203/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 004
Rollo : RJ 0000159 /2006 -M
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de O PORRIÑO
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000404 /2005
SENTENCIA
En Pontevedra, a diecinueve de octubre de dos mil seis.
Visto por la Ilma. Sra. Dª. NÉLIDA CID GUEDE, Magistrado de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, el presente rollo de apelación Nº 159/06, que dimana de los autos del Juicio de Faltas Nº 404/2005, seguidos en el Juzgado de Instrucción num. 2 de O Porriño, sobre lesiones, en el que es parte como apelante FERNANDO EMILIO VAZQUEZ PEÑA COMO REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD SANTAZ CENSA S.A. y como apelados Paloma , Isabel Y EL MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Con fecha 23.01.06, el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción num. 2 de O Porriño, dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana, recogiéndose en aquélla los hechos declarados probados:"Estando probado y así se declara que el día 4 de septiembre de 2000 D. Juan Manuel , trabajador de la empresa Santaz Censa, S.A., se encontraba desarrollando su trabajo habitual y en su puesto de trabajo intentando introducir una virola en el polín. Al ver que las piezas no encajaban, el Sr. Juan Manuel le manifestó al gruista que bajase un poco el gancho de la grúa que sujetaba el polín, momento en el cual las cadenas que sujetaban el polín se aflojan y cae el polín sobre D. Juan Manuel , golpeándolo en el pecho, lo que le ocasiona la muerte. El polín cayó por no tener los ganchos e las cadenas que sujetaban aquél pestillo o mosquetón de seguridad. La ausencia de estas normas de seguridad había sido advertida con anterioridad, y la empresa había sido requerida en este sentido en diversas ocasiones por la Inspección de Trabajo. El representante legal de la empresa Santaz Censa, S.A. era el denunciado D. Bruno ".
SEGUNDO.- En dicha sentencia se hizo constar en su parte dispositiva, el siguiente FALLO: "Condeno a D. Bruno como autor de una falta de lesiones imprudentes a la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 60 euros y sujeta, en caso de impago de la misma, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Con imposición al condenado de las costas procesales causadas".
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Bruno , se formuló recurso de apelación del que se dio traslado a las demás partes que lo impugnaron y se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso.
Hechos
Se acepta y da por reproducido el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, que condena a Bruno , como autor responsable de una Falta de Lesiones imprudentes, es recurrida en Apelación por la representación de este, alegando, prescripción de la falta, atipicidad de la conducta, inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas y desproporción de la pena impuesta, interesando la revocación de la resolución recurrida y la absolución de Bruno .
SEGUNDO.- Debe rechazarse el motivo de impugnación relativo a la prescripción de la falta pues es criterio uniforme, siguiendo la línea jurisprudencial marcada por la Jurisprudencia del TS al respecto ( STS 17/10/99, 1251/97 ) que, cuando los hechos denunciados de los que se ignora su alcance y mucho menos la calificación jurídico-penal que puedan merecer den lugar a la incoación de diligencias previas para su averiguación, en tanto se mantienen los mismos, no puede aplicarse la prescripción de forma retroactiva cuando posteriormente son transformadas en juicio de faltas, pues " la certeza y seguridad que se exige al ordenamiento jurídico requiere que lo que se tramitó como delito, sea el módulo que nos lleve al cómputo de los plazos legales para la prescripción de los hechos delictivos". Y en el presente caso,
TERCERO.- Indiscutidos los hechos declarados probados, discrepa la parte apelante en lo concerniente a la calificación jurídica de los mismos, por entender que la conducta es atípica, al faltar, a su juicio, el nexo de causalidad entre la acción y el resultado, sin perjuicio de las infracciones administrativas que pudieran atribuirse a la entidad Santaz Censa SA, añadiendo que la falta de imputación de los tipos previstos en el art 316 ò 317 del CP.
En respuesta a tales alegaciones, ha de hacerse constar que una cosa es que exista omisión de los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su labor en condiciones adecuadas de seguridad, de manera intencionada o con imprudencia grave, que es lo que se tipifica en los arts 316 y 317 del CP , por los que efectivamente no se ha formulado acusación y otra que la materialización del riesgo prevenido, junto con la producción del resultado pueda calificar el tipo de imprudencia, a que se refiere el art 621,2 del CP ., y, en este supuesto, para que la infracción de normas en materia de prevención de riesgos laborales pueda servir de transmisión a una imputación por imprudencia del resultado que con su ocasión se pudiera producir, es necesario que se den todos y cada uno de los elementos estructurales de esta infracción imprudente: que el empresario omitió por imprudencia leve, que tal omisión fue causa originadora del siniestro y que tal omisión voluntaria no intencional por parte del sujeto activo es calificable como falta.
En el presente caso, el accidente mortal se produce, como se hace constar en el relato fáctico de la Sentencia apelada al aflojarse las cadenas que sujetaban el polin, que cae golpeando al trabajador, y ello se produce porque el referido polin no tenia los ganchos de las cadenas que lo sujetaban pestillo o mosquetón de seguridad, lo que implica inexistencia de una de las medidas de prevención que podrían haber evitado el accidente, constando que la Inspección de trabajo había requerido con anterioridad a la empresa en visitas efectuadas en los años 94, 96 y 97 para la corrección de la falta de esa concreta medida de prevención, que se agrava por el hecho también constatado de carecer la empresa de plan de prevención propio, de normas concretas para la realización del trabajo. Admitido que el recurrente es el representante legal de la empresa para la que trabajaba el fallecido, quien era, además el Director de la empresa en la fecha del siniestro, no cabe duda que este era el empresario que el art. 1º del Estatuto de los Trabajadores define al empresario como aquella persona, física o jurídica o comunidad de bienes, a la que los trabajadores voluntariamente prestan sus servicios retribuidos y que a este competía adoptar cuantas medidas (de seguridad) fuesen necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia de la debida prevención de riesgos que pueden afectar a la vida, integridad y salud de los trabajadores al servicio de la empresa. De acuerdo con lo expuesto, como se razona en la resolución impugnada, existió relación de causalidad representada por una inactividad que no interrumpe el nexo causal entre la situación de riesgo existente y el resultado producido, de tal manera que actuación omitida, legalmente exigible y en todo caso recomendable por haber sido requerido por la Inspección de Trabajo, podría haber impedido la producción del resultado dañoso.
CUARTO.- La penalidad impuesta a la infracción cometida, aparece correctamente fijada en la sentencia de conformidad con los parámetros establecidos en el art. 621,2 CP que prevé para la infracción una pena de multa de uno a dos meses y, además ha de tenerse en cuenta que el art. 638 CP , otorga en la sanción de las faltas un mayor margen de discrecionalidad al juez, que podrá fijarlas a su prudente arbitrio, sin sujeción a las reglas de los art. 61 a 72 CP siendo, además, reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios (ATS 8 Noviembre 1995, que recoge, entre otras, la STS de 7 Marzo 1994 ), lo que no sucede en el presente caso y en todo caso las circunstancias que el recurrente reitera en esta alzada ya han sido tenido en cuenta por el juzgador, por lo que la pena se estima correcta en cuanto a su extensión.
Por lo que atañe a la alegación relativa a la cuota-multa de 60 € impuesta, ha de señalarse que el art 50, 5 del CP dispone, en efecto, que la cuantía de la cuota diaria de la pena de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas, pero si bien ello no supone efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquéllos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse, de forma que, como señala la STS de 12/2/01 , la insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto que debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, que se ha venido estableciendo en 6 €,( STS, por todas, 7/7/99, 1377/01 ), para las cuotas elevadas de la pena de multa es absolutamente preciso que se contrasten datos mas completos sobre la situación económica del condenado, añadiendo la STS de 31/10/05 , que en los supuestos de imposición de cifras "no excesivamente superiores al mínimo, entre las que considera la de 20 €, que entrarían dentro del primer tramo, de los diez en que el TS ha venido dividiendo la pena de multa, habrá que entender que se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aun cuando no se alcance el mínimo absoluto, siendo suficiente que se constate que no se encuentra el condenado en situación de indigencia absoluta. Procede, por tanto, en el presente caso, ante la falta de datos acerca de la capacidad económica del condenado, imponer la cuota/ día de 20 €.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el Art. 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
ESTIMAR EN PARTE el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Olga Mosquera Lorenzo, en nombre y representación de Bruno , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Porriño, en Juicio de Faltas nº 404/05 , que se revoca en orden a fijar la cuota/día correspondiente a la pena de multa impuesta en la cuantía de 20 €, manteniendo los demás pronunciamientos de la Sentencia impugnada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado Dña. NÉLIDA CID GUEDE que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

