Sentencia Penal Nº 203/20...yo de 2007

Última revisión
03/05/2007

Sentencia Penal Nº 203/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 155/2007 de 03 de Mayo de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROMERA VAQUERO, MARIA CONSUELO

Nº de sentencia: 203/2007

Núm. Cendoj: 28079370012007100404

Núm. Ecli: ES:APM:2007:6062

Resumen:
Se desestiman los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares, sobre delito de abandono de menores. La realidad de lo relatado ha resultado suficientemente acreditada para la juez "a quo" a través de las propias declaraciones del acusado que reconoció haberse marchado del domicilio con los menores poco antes de que falleciera la madre de los mismos, llevando a los niños a casa de sus padres, viajando seguidamente, extremos que conllevan que se desentendió totalmente de sus hijos pues los abuelos paternos ni siquiera fueron a buscar a los niños al día siguiente al colegio, lo que provocó que los mismos fueron declarados en situación de desamparo por la Comisión de Tutela del Menor de la Comunidad de Madrid que acordó su acogimiento con los abuelos maternos como pone de manifiesto la documentación obrante en la causa.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00203/2007

Rollo de Apelación nº 155/07

Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares

J. Oral nº 385/03-E

SENTENCIA Nº 203/2007

Audiencia Provincial de Madrid

ILMAS. SRAS. SECCIÓN PRIMERA.

PRESIDENTE: DÑA. OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

MAGISTRADOS: DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO

DÑA. MARÍA CRUZ ÁLVARO LÓPEZ

En Madrid, a tres de mayo de 2007

Vistos por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Oral nº 385/03-E, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares seguido por delito de abandono de familia siendo apelantes Jose Miguel y Inmaculada parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.

Antecedentes

Primero: Por la Ilma Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia en fecha 19 de enero de 2007 con el siguiente FALLO:"Absuelvo libremente al acusado Jose Miguel , de los dos delitos continuados de hurto y del delito continuado de Apropiación indebida, que se le imputan declarando de oficio las costas procesales.

Condeno al acusado Jose Miguel , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de abandono de menores, asimismo definido a la pena de prisión de 19 meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular"

Segundo: Notificada la misma, se interpusieron contra ella recursos de apelación por Jose Miguel y Inmaculada , que fueron admitidos en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

Tercero: Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 155/07, se señaló día para deliberación y fallo del recurso, quedando los autos vistos para sentencia.

Hechos

Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos

Primero: El recurrente Jose Miguel aduce como motivo de recurso error en la apreciación de la prueba por parte de la juez "a quo" en la sentencia de instancia, alegato que ha de ser desestimado, pues a la vista de las actuaciones y una vez visionada por el Tribunal la grabación del juicio, ha de llegarse a la conclusión de que dicha juzgadora ha valorado correctamente la actividad probatoria ante ella practicada, con plena convicción de conciencia, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 741 de la L.E . Criminal, y desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, debiendo, por tanto, declararse como probados los hechos constitutivos del relato fáctico presente, especialmente porque dicha juez, con escrupulosa observancia de los principios rectores de nuestro proceso penal, esto es , oralidad, publicidad y contradicción, amen del ya citado de inmediación, tuvo la oportunidad de escuchar directamente las declaraciones del acusado y de los testigos, llegando a través de las mismas a la conclusión de que efectivamente el acusado abandonó a sus hijos menores de edad a pesar de ser el encargado de la guarda de los mismos.

La realidad de lo relatado ha resultado suficientemente acreditada para la juez "a quo" a través de las propias declaraciones del acusado que reconoció haberse marchado del domicilio con los menores poco antes de que falleciera la madre de los mismos, llevando a los niños a casa de sus padres ,viajando seguidamente a Palma de Mallorca, extremos que conllevan que se desentendió totalmente de sus hijos pues los abuelos paternos ni siquiera fueron a buscar a los niños al día siguiente al colegio, lo que provocó que los mismos fueron declarados en situación de desamparo por la Comisión de Tutela del Menor de la Comunidad de Madrid que acordó su acogimiento con los abuelos maternos como pone de manifiesto la documentación obrante en la causa.

Considera la juez "a quo" bastantes estos extremos, las declaraciones de el abuela materna y las de la de la hermana de madre de los niños ( Inmaculada ) bastantes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y, en consecuencia, dictar una resolución condenatoria para el acusado.

Estima la juzgadora como más fiables y veraces los testimonios referidos que la declaración exculpatoria del acusado, pues el mismo , al igual que hace constar en el recurso, manifestó que aunque trató de ponerse en contacto con sus hijos fue amenazado por los familiares que les acogían y estos extremos en absoluto han sido acreditados pues ninguna denuncia se ha presentado al efecto, en absoluto consta que el acusado haya tratado de ponerse en contacto con sus hijos ni contribuir a su mantenimiento y solo consta que mientras que la situación de desamparo se confirmó en fecha 8 de noviembre de 2001 no fue hasta el 15 de enero de 2002 cuando se personó ante la comisión de Tutela del Menor pretendiendo la custodia de sus hijos.

Considera, por tanto, el Tribunal, ante todo lo expuesto que no se aprecian el las conclusiones de la Magistrada de lo Penal incongruencia que pueda justificar una alteración en sus conclusiones, pues, como viene señalando la jurisprudencia de forma constante, reiterada y pacífica corresponde al juez de instancia otorgar mayor o menor credibilidad a unos testigos que a otros o resolver sobre las posturas totalmente opuestas mantenidas por denunciante y denunciado (así, sentencia T. S. de 26 de marzo de 1986 ) y es por ello que ha de ratificarse la condena de instancia.

Segundo: La recurrente Inmaculada muestra su disconformidad con la sentencia de instancia en primer lugar respecto de la absolución del acusado por el delito de hurto continuado por el que también se le acusaba que se imputaba aduciendo error en la valoración de la prueba por parte de la juez "a quo " y que conduce a ésta a dictar una sentencia absolutoria por el referido ilícito.

Se plantea en primer lugar el Tribunal la posibilidad de revocación en esta instancia de una sentencia absolutoria en el caso de que como motivo de recurso se alega la disconformidad de la acusación con los hechos que declara probados el juzgador de instancia.

En este punto, se considera oportuno hacer mención a la doctrina que en materia de sentencia absolutorias viene estableciendo la doctrina del Tribunal Constitucional .Así la sentencia de 18 de septiembre de 2002 dictada por el Pleno del Alto Tribunal señala que" En casos de apelación de sentencias absolutorias ,cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba ,si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal "ad quem " revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción". En este mismo sentido se pronuncian las sentencias 170/02 de 30 de septiembre y 200/02 de 28 de octubre .

Más recientemente, la sentencia del Alto Tribunal 9 de febrero de 2004 establece que en la "apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (STC 167/2002, FJ 11 ). Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia (FJ 11), vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (FJ 12). "

La doctrina enunciada ha sido matizada, no obstante por la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 , resolución que efectúa un detallado análisis de las denominadas " máximas de experiencia " estableciendo la posibilidad de que pueda ser modificada la credibilidad de un testimonio cuando se entienda que aquéllas no se han aplicado correctamente.

En aplicación de esta doctrina cabría pues revisar los razonamientos expuestos por el juzgador "a quo" para llegar a su convicción absolutoria, pero únicamente en los casos referidos, ya que la doctrina jurisprudencial más reciente (así, sentencia del TC de 15 de enero de 2007 ) ha venido a insistir en que en el caso de sentencias absolutorias, la valoración en segunda instancia de declaraciones efectuadas en la primera cuando puedan tener relevancia para revocar tales resoluciones y en su lugar efectuar un pronunciamiento condenatorio, vienen a vulnerar el principio constitucional de presunción de inocencia.

A la vista de la doctrina reseñada, y dado que la juez " a quo" ha tenido en cuenta la existencia de versiones contradictorias entre denunciante y acusado, y que este último se encontraba autorizado para disponer del dinero existente en las cartillas de ahorro, ha de llegarse a la conclusión de que no caben estimarse las pretensiones de dicha acusación, pues no cabe efectuar en esta instancia una valoración de las pruebas personales distinta a la efectuada por la juez "a quo" la cual, dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba, basa especialmente su resolución absolutoria en los extremos referidos procediendo, por todo ello, su confirmación.

Tercero: Discrepa asimismo Inmaculada de la no adopción por parte de la juez de instancia de la medida de inhabilitación del acusado para el ejercicio de la patria potestad por tiempo de cinco años, habiendo también en este punto de coincidir en sus razonamientos con la juzgadora de instancia que, al considerar la importancia que conlleva la adopción de la media que se propugna, al tratarse el acusado del único progenitor con que cuentan los menores, sería más adecuado que su adopción se ventilase en la vía civil, a fin de garantizar con más amplitud el interés de los menores, sin perjuicio de considerar que efectivamente el acusado les ha abandonado y por ello ha de ser condenado como autor de un delito de abandono de menores tipificado en el artículo 229.2 del Código Penal como lo ha sido por la resolución recurrida, que ha de ser, en consecuencia, confirmada en su integridad.

Cuarto: No se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:

Fallo

Que, con desestimación de los recursos interpuestos por Jose Miguel y Inmaculada contra la sentencia de la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares, cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la presente, no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se llevará Certificación al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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