Última revisión
05/03/2007
Sentencia Penal Nº 203/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 861/2006 de 05 de Marzo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TARDON OLMOS, MARIA
Nº de sentencia: 203/2007
Núm. Cendoj: 28079370272007100005
Núm. Ecli: ES:APM:2007:366
Encabezamiento
Apelación RP 861/2006
Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid
Juicio Oral nº 73/2006 (JUICIO RÁPIDO)
DPA. nº 361/2005 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 3 de Madrid.
SENTENCIA Nº 203/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)
Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO
Dña. PILAR RASILLO LOPEZ
En Madrid, a cinco de marzo de dos mil siete.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 73/2006, procedente del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid y seguido por un delito de Malos tratos de obra en el ámbito familiar, siendo parte en esta alzada como apelante el MINISTERIO FISCAL y Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 3 de julio de 2006 , que contiene los siguientes Hechos Probados: "Valorando en conciencia la prueba practicada resulta probado y así se declara que el acusado Alonso , mayor de edad por cuanto nacido el 2 de mayo de 1965 y sin antecedentes penales, ha mantenido una relación estable de afectividad con Silvia durante más de cuatro años, habiendo convivido en el domicilio sito en la CALLE000 número NUM000 , portal NUM001 NUM002 de Madrid junto a su hijo menor de edad.
El día 24 de julio de 2005 se inició entre la pareja una discusión cuando se encontraban en el citado domicilio, decidiendo entonces finalizar su relación aun cuando disfrutaron juntos de las vacaciones de verano.
Con fecha 16 de septiembre de 2005 el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número 3 de Madrid dictó auto prohibiendo al imputado Alonso acercarse a la denunciante a menos de 500 metros así como aproximarse al domicilio de la víctima, lugar de trabajo y lugares que frecuente habitualmente, a menos de 500 metros; así como comunicarse de cualquier modo con la víctima; teniendo estas medidas como duración la instrucción de la causa sin perjuicio de su posterior modificación; por auto de fecha 26 de septiembre de 2005 el mismo órgano judicial ratificó estas medidas."
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Alonso del delito de obra en el ámbito familiar por el que venía siendo enjuiciado, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Firme que sea la presente resolución, álcense cuantas medidas cautelares hubiesen adoptado contra la persona o bienes del mismo.
A tenor de lo señalado en el artículo 69 de la LO 1/2004, de 28 de diciembre , de Medidas de Protección Integral sobre la Violencia de Género, las medidas acordadas por autos de fecha 16 y 26 de septiembre de 2005 dictados por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 3 de Madrid, permanecerán vigentes durante la sustanciación de los recursos que procedan contra la presente resolución."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el MINISTERIO FISCAL, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación el día 1 de marzo de 2007, quedando entonces el recurso pendiente de dictar la presente resolución.
Hechos
NO SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que han de quedar sin contenido, por lo que luego se dirá.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el Ministerio Fiscal la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en infracción de ley, por indebida interpretación del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dado que la Magistrada Juez de lo Penal estimó que la víctima y denunciante, Silvia podía acogerse a la dispensa de declarar, prevista en el precitado artículo, pese a que fueron pareja de hecho, y en el momento de la celebración del juicio, la misma había cesado desde unos diez meses con anterioridad, interesando la nulidad de la sentencia, y de todo lo actuado desde aquél momento.
El fundamento de la dispensa de declarar que establece el art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando el testigo se encuentre relacionado con el agresor por alguno de los vínculos que en el mismo se establecen, -los parientes del procesado en línea directa ascendente y descendente, su cónyuge, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los laterales consanguíneos hasta el segundo grado civil- no se encuentra en la garantía del acusado frente a las fuentes de prueba, sino de los propios testigos a quienes con tal dispensa se pretende excluir del principio general de la obligatoriedad de los testigos a declarar, para no obligarles a hacerlo en contra de su pariente, en razón a que no es posible someter al pariente del acusado a la difícil tesis de declarar la verdad de lo que conoce y que podría incriminarle, o faltar a la verdad y afrontar la posibilidad de ser perseguido por un delito de falso testimonio.
Este Tribunal viene sosteniendo que, aún no estando comprendida en la dicción literal de dicho precepto, la pareja estable del acusado debe entenderse amparada por dicha dispensa, por varios motivos:
a).- El propio Código Penal equipara los efectos de las uniones sentimentales estables con las del matrimonio en distintos supuestos, como en el art. 23 del C. Penal en cuanto a la circunstancia mixta de parentesco, el art. 173 del C. Penal relativo a la violencia familiar y especialmente el art. 454 , que respecto al encubrimiento de parientes, establece "que están exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de su cónyuge o de persona a quien se hallen ligados de forma estable por análoga relación de afectividad ... ...". Precepto este último claramente indicativo de la equiparación, por cuanto resultaría ilógico que, por una parte la ley prevea dicha excusa absolutoria y por otra se impusiera a quien estuviera ligado por análoga relación a la matrimonial al acusado en la situación de efectuar declaraciones que pudieran incriminar a su pareja.
b).- Por el hecho de que el propio Tribunal Supremo en otros supuestos en los que el Código Penal no recoge expresamente la equiparación anterior, la ha establecido, como es el de la excusa absolutoria respecto a los delitos patrimoniales previstos en el art. 268 del C. Penal acordando en el Pleno no Jurisdiccional de 1 de marzo de 2005 que "a los efectos del art. 268 del C. Penal las relaciones estables de pareja son asimilables a la relación matrimonial".
c).- Por estimar que la denegación de dicha equiparación sería efectuar una interpretación contraria a la realidad de la sociedad actual, que en ningún caso ampararía las reglas generales de la interpretación de las normas jurídicas, conforme al art. 2 del C. Civil , creando situaciones discriminatorias, en las que a supuestos de facto prácticamente iguales en su fundamentación se les aplicaría una normativa diferente.
Obviamente, este es un derecho que asiste al testigo en tanto subsistan las circunstancias que configuran su objeto y su propia razón de ser, por lo que tiene razón el Ministerio Fiscal en cuanto advierte que en el momento de prestar testimonio Silvia , ya no existía entre ella y el acusado la relación afectiva que justificaba tal dispensa, por lo que no debió admitirse que se acogiera a ella, teniendo, en todo caso, la obligación de declarar como testigo, con los apercibimientos a que hubiere lugar, en caso contrario.
La decisión adoptada, además, ha privado al recurrente de utilizar todos los medios de prueba pertinentes a sus intereses, pues no ha podido probar su acusación, vulnerando, así, su derecho a la tutela judicial efectiva, lo que debe, inexcusablemente, acarrear la nulidad que interesa, retrotrayendo las actuaciones al momento en que se adoptó la resolución cuestionada, y dado que no cabe dividir la práctica de la prueba en el acto del juicio oral, procede declarar la nulidad de la vista oral, que debe repetirse, y debiendo, en ella, la aludida testigo prestar el testimonio a que viene obligada, y ello con independencia de la valoración del contenido de dicha prueba, y si resulta o no bastante para acreditar los hechos que son objeto de la acusación, que corresponde, en exclusiva al Juzgador de instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Esta nueva vista oral se celebrará, con el fin de salvaguardar el principio de imparcialidad objetiva, por un órgano judicial distinto al que tramitó la ahora anulada (STS 6-7-2000 [RJ 20005672 ]).
El recurso debe, así, estimarse en la forma indicada.
SEGUNDO.- Las costas de esta alzada deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, con fecha tres de julio de dos mil seis , en el Procedimiento Abreviado nº 73/06, declaramos la nulidad de la decisión de estimar aplicable a la testigo Silvia la dispensa de prestar declaración, y de todas las derivadas, y en consecuencia, se acuerda retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior de la celebración del juicio, con el fin de que se celebre de nuevo íntegramente por un órgano judicial distinto al que dictó la resolución recurrida, practicándose la aludida prueba testifical en la forma expresada en el fundamento jurídico primero de esta resolución. Declaramos de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

