Última revisión
04/07/2007
Sentencia Penal Nº 203/2007, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 436/2007 de 04 de Julio de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2007
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO
Nº de sentencia: 203/2007
Núm. Cendoj: 47186370042007100192
Núm. Ecli: ES:APVA:2007:674
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00203/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
Sección nº 004
Rollo: 436/2007
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VALLADOLID
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 347/2006
SENTENCIA Nº 203/07
ILMOS. SR. MAGISTRADOS:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a cuatro de julio de dos mil siete.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid, por delito de robo con intimidación, seguido contra Guillermo , defendido por el Letrado Don Jesús Verdugo Alonso, y representado por la Procuradora Doña Gloria Calderón Duque, siendo partes, como apelante, el citado acusado, y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- La Juez de lo Penal nº 2 de Valladolid con fecha 30.03.07 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
"Son hechos que se declaran probados que hacia las 1,05 horas del día 28 de enero de 2006 Guillermo , mayor de edad y sin antecedentes penales conocidos, abordó en compañía de personas no identificadas a Jose Ángel cuando caminaba por la calle López Gómez de Valladolid. Después de conducirle en compañía de otro individuo a la calle José María Lacort le exigió que le entregase todo lo que llevaba. La persona no identificada le sujetaba por detrás mientras le registraba los bolsillos y Guillermo vigilaba a Jose Ángel para que no intentara zafarse. En otro momento también Guillermo le registró los bolsillos mientras su compañero lo sujetaba. Guillermo intentó darle una bofetada en la cara a Jose Ángel que éste consiguió esquivar. A Jose Ángel le sustrajeron un teléfono móvil Sharp C-60 que ha sido tasado en 90 euros".
SEGUNDO.- La expresada sentencia estimó que los hechos probados eran constitutivos de un delito de robo con intimidación, y cuya parte dispositiva dice así:
"Que debo condenar y condeno a Guillermo como autor responsable de un delito de robo con violencia o intimidación en las personas a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a indemnizar al perjudicado Jose Ángel en la cantidad de 90 euros así como al pago de las costas de este juicio".
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Guillermo , recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
Hechos
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- El argumento del recurso está relacionado con la falta de pruebas de que el recurrente, Guillermo , fuera uno de los autores de los hechos, y se insiste en que el valor probatorio de la rueda de reconocimiento realizada respecto de su representado carece de valor dado que con carácter previo se le mostró una foto al denunciante de la persona que luego iba a reconocer.
Esta cuestión es analizada de manera exhaustiva en la resolución recurrida.
Sobre este punto el Tribunal Supremo ya ha dicho en muchas ocasiones que la iniciación de una investigación policial, mostrando a la persona denunciante unas fotografías de posibles sospechosos, es un medio lícito y normal de poner en marcha la actividad policial, pero de ninguna manera constituye un medio de prueba válido ya que no se puede basar una condena en algo tan provisional e inicialmente inconsistente como un reconocimiento fotográfico.
La única prueba válida que puede ser constatada en la fase de investigación judicial y más tarde contrastada en el momento del juicio oral, es la que se deriva del reconocimiento en rueda realizado con los requisitos y garantías previstos en la Ley Procesal Penal. El reconocimiento fotográfico, como dice una reiterada línea jurisprudencial, es un simple punto de partida para iniciar las investigaciones y debe servir, tan sólo, como medio inicial de posteriores diligencias de tipo identificatorio. La Ley de Enjuiciamiento Criminal exige algo más y así, en el art. 368 , advierte que cuantos dirijan cargos a determinada persona, deberán reconocerla judicialmente observando una serie de formalidades que tienden a garantizar, que el reconocimiento ofrece unas mínimas condiciones de fiabilidad y certeza. La finalidad es la de disipar toda duda de quién es la persona a quien se refieren las imputaciones. Además el efecto identificador se cierra y alcanza su plenitud, en el caso de que la persona que ha realizado la diligencia de reconocimiento, comparezca en el juicio oral y pueda ser sometida a interrogatorio cruzado sobre las circunstancias en que se produjo el hecho y los datos facilitados para la individualización de su posible autor, proporcionando toda la información complementaria que sea necesaria para contrastar la seguridad, fiabilidad y certeza del reconocimiento practicado.
Por ello no pueden compartirse las alegaciones del recurrente; la diligencia inicial de reconocimiento fotográfico, es algo lícito y no irregular, que sirve como forma inicial de investigación, no siendo ni siquiera necesaria la presencia de Letrado dado que no se trata de una prueba, sino de una mera línea de investigación, y lo importante es que después sí se practicó la diligencia de reconocimiento en la forma legalmente prevista, reconocimiento que fue reiterado en el acto del Juicio Oral, no existiendo infracción alguna al respecto.
El que el denunciante describa a uno de los autores como de una estatura de 1?70 metros y con un piercing en la ceja, carece de relevancia para desacreditar su testimonio; fueron varios los individuos que le abordaron, si bien sólo a uno de ellos ha podido definitivamente identificar, que es precisamente al acusado.
Por todo ello es por lo que no se aprecia error alguno en la apreciación de las pruebas practicadas.
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas derivadas de su recurso.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Guillermo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS, mencionada resolución en todas sus partes, condenando a la parte recurrente al pago de las costas derivadas de su recurso.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha. Doy fe.
