Última revisión
28/04/2008
Sentencia Penal Nº 203/2008, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 594/2007 de 28 de Abril de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: PEREZ BELLO, BENITO
Nº de sentencia: 203/2008
Núm. Cendoj: 43148370042008100160
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de Apelación Penal nº 594/2007.
Rollo núm. 73/2005 del Juzgado de Lo Penal nº 1 de Tortosa.
PA. núm. 30/2003 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Tortosa.
SENTENCIA NÚM. 203/08
Tribunal.
Magistrados,
Javier Hernández García (Presidente)
Benito Pérez Bello
José Manuel Sánchez Siscart.
En Tarragona, a 28 de Abril de 2.008
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el M. Fiscal contra la sentencia de fecha 4 de Junio de 2.007 dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 1 de Tortosa, en su Rollo núm.: 73/2005, seguido por delito de robo con violencia y falta de lesiones.
Ha sido Ponente el Magistrado Benito Pérez Bello, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida y
Primero.- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
De la prueba practicada ha quedado probado y así se declara expresa y terminatemente, que sobre las 22:00 horas del día 24 de enero de 2003, cerrada ya la noche, Don José,mayor de edad y provisto de DNI nº NUM000, circulaba a los mandos de un vehículo turismo por la autopista A-7 y, sintiendo la necesidad de orinar, se introdujo a tal fin en el área de servicio "Baix Ebre" de la mencionada vía, donde tras estacionar el vehículo, se dirigió e hizo uso de los lavabos púbicos, cuando, al sallir de las instalaciones, pudo observar como una persona extraía objetos del vehículo por la venanilla de la puerta derecha, cuyo vidiro se encontraba roto, ante lo cual y al grito de "¡deja eso que es mío!, ¡Socorro!, ¡me roban!, se dirigió hacia su vehículo, momento en el que la mencionada persona salió corriendo metros hasta la valla de la autopista, la cual rebasó de un salto, continuando después durante unos veinte metros más. Que en el transcurso de dicha persecución, ignoradas personas lanzaron piedras, alguna de las cuales llegaron a impatarle.
Segundo.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:
Debo absolver y absuelvo a Jose María y a Carlos Ramón de los presuntos delitos contra el patrimonio y de la presunta falta de lesiones que han constituido el objeto del presente procedimiento.
Tercero.- Contra la mencionada Sentencia se interpuso Recurso de Apelación por el M. Fiscal, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado a las demás parte por 10 días para que presentaran escritos de impugnación ó adhesión, la representación procesal de Jose María impugnó el recurso, realizando las alegaciones que estimó convenientes y que constan en su escrito.
Fundamentos
Primero: Se alega por el M. Público que el Juzgador ha padecido error a la hora de valorar la prueba y ello porque en su opinión la valoración conjunta de la prueba practicada es suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara a los acusados, por las razones que expone.
Examinada la totalidad de la prueba practicada, la Sala considera plenamente acertado el criterio del Juzgador de Instancia de que en este caso el testimonio de la denunciante no es suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al denunciado por las razones jurídicas que explica. Así en síntesis el testimonio de la denunciante no es de suficiente calidad para por sí solo desvirtuar la presunción de inocencia y ello porque se constata de la prueba practicada la existencia de inexactitudes y ambigüedades, llegando a manifestar en el plenario el testigo/perjudicado que solo vio a una persona junto al vehículo, que a las personas que identificó ante la policía no tuvieron intervención en el robo...
Es cierto tal y como argumenta el M. Fiscal que a uno de los acusados, el Sr. Jose María se le ocupó por los agentes de la autoridad una agenda y unas llaves sustraídas del vehículo del perjudicado, manifestando este que se lo dieron unos chicos..., por ello tal dato no es suficiente para acreditar que este acusado fuera el autor del robo realizado en el interior del vehículo del perjudicado, aunque si sería suficiente para entrar a valorar si podía haber cometido un delito de receptación, posibilidad que en este caso nos esta vedada al no haber acusado el M. Fiscal por este tipo delictivo. En este sentido en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos como un delito de robo con violencia de los arts. 237 y 241.1 y 2 del CP. y en el plenario elevó a definitiva dicha calificación provisional (incluyo una nueva pretensión de condena por una falta de lesiones del art. 617.1 ).
Por ello no siendo homogéneos los delitos de robo con violencia y receptación la Sala no puede entrar a valorar la concurrencia de este último tipo delictivo, en virtud del principio acusatorio.
Por todo ello procede rechazar el recurso.
Segundo: En materia de Costas al recurrir el M. Público no procede realizar especial pronunciamiento.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación al presente caso,
Fallo
En atención a lo expuesto disponemos, desestimar el recurso de apelación, interpuesto por el M. Fiscal contra la sentencia de fecha 4 de Junio de 2.007 dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 1 de Tortosa , en su Rollo núm.: 73/2005, en virtud de los anteriores razonamientos jurídicos, sin especial imposición en Costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra Sentencia que firmamos y ordenamos.

