Sentencia Penal Nº 203/20...yo de 2009

Última revisión
20/05/2009

Sentencia Penal Nº 203/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 100/2009 de 20 de Mayo de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RODRIGUEZ ROSALES, PEDRO MARCELINO

Nº de sentencia: 203/2009

Núm. Cendoj: 11012370012009100264


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Primera

SENTENCIA

RECURSO: 100/2009

TRIBUNAL

Presidente:

Lorenzo del Río Fernández

Magistrados:

Pedro Marcelino Rodríguez Rosales (ponente)

Francisco Javier Gracia Sanz

ORIGEN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Juzgado de lo Penal de Cádiz DOS

Procedimiento abreviado 342/2008

ACUSADO Y APELANTE: Sagrario

Abogado: Rafael Huertas Calzado

Procuradora: Clara García-Agulló Fernández

DELITO: obstrucción a la justicia

RESOLUCIÓN RECURRIDA: sentencia de trece de noviembre de 2008

Cádiz, veinte de mayo de 2009.

Antecedentes

PRIMERO.- En dicha sentencia se pronunció el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a Sagrario , como autor de un delito de obstrucción a la justicia, , a la pena de diez meses multa de con cuota diaria de tres euros, arresto subsidiario de 150 días caso de impago y costas".

SEGUNDO.- La acusada apeló la sentencia, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización y sin solicitar nuevas pruebas. El juzgado admitió el recurso y dio traslado al fiscal.

TERCERO.- La Audiencia recibió los autos que, no siendo necesaria la vista, quedaron pendientes de sentencia.

CUARTO.- El fiscal ha sido parte en este recurso y ha pedido su desestimación.

QUINTO.- El ponente entregó esta sentencia, para su notificación, la fecha que figura en el encabezamiento.

Fundamentos

PRIMERO.- La defensa formula una primera petición concerniente al cómputo de los plazos cuando se pide una copia de la grabación del juicio oral.

Entendemos que la suspensión de dicho plazo no es forzosa. El abogado estuvo en el juicio y por tanto pudo enterarse de lo que en él ocurrió, que aquí se limitó a la declaración de su patrocinada, conclusiones e informes. El resto son documentos que siguen constando en los autos. Es decir, suficientemente breve como para no exigir un nuevo análisis minucioso y detallado de lo sucedido. El juicio tiene lugar el doce de noviembre y la defensa recibe la notificación de la sentencia el veinte siguiente, tiempo en el que el abogado puede retener en su memoria sus incidencias. Finalmente, la condena no se basa en la credibilidad del testimonio de la acusada en contraposición a otros, sino a pruebas objetivas, por falta de algunas que lo sustenten y existencia de otras que lo contradicen.

Por tanto no existe indefensión ni perjuicio procesal a la defensa.

SEGUNDO.- La apelante reclama la aplicación de lo que llama una excusa absolutoria.

No existe ninguna legal en relación con el artículo 463.1 del Código Penal .

Lo que la parte coloca bajo ese nombre es una supuesta aceptación por la acusada de las penas que podrían corresponderle si cometía el delito según la citación que recibió para el juicio oral, al que voluntariamente dejó de asistir. La cédula de septiembre de 2006 dice que sus inasistencia puede ser sancionada con multa de 30 a 150 euros; y si se trata de causa con preso, como lo era, y da lugar a la suspensión del juicio, con arresto de 12 a 18 fines de semana y multa de seis a nueve meses.

La pena finalmente impuesta fue multa de diez meses.

El planteamiento parte de una visión a nuestro juicio errónea del Derecho Penal, que no autoriza al ciudadano a ejecutar el tipo a cambio de cumplir la pena; sino que confirma el carácter ilícito del hecho. Por otro lado, la norma penal no puede quedar al arbitrio de las carencias de una citación que no actualizó las consecuencias penales a la reforma de la Ley orgánica 15/2003 . Lo relevante, como explica la jueza a quo y la acusada admite, es que se le hizo saber las consecuencias que tendría su ausencia injustificada al juicio.

TERCERO.- La defensa insiste en la aplicación de la atenuante de drogadicción, en sentido amplio como ella la denomina.

El artículo 21.2ª del Código Penal exige que el sujeto activo del delito sufra adicción grave a las drogas y que esto haya determinado la comisión del delito.

El certificado del CTA de San Fernando menciona un diagnóstico de dependencia a opiáceos en remisión total sostenida y dependencia del cannabis; pero ni esto acredita una adicción grave en el momento de cometer el delito ni mucho menos su influencia en él. Como explica la jueza a quo, "no se trata de un tipo de delito en el que el consumo de droga por sí incida en su comisión".

CUARTO.- No creemos que se infrinja el principio acusatorio por imponer una pena de menos gravedad, como es la multa, que la de prisión que solicita el fiscal.

La ley no concede a la acusada la facultad de elegir la pena cuando la fija alternativamente.

La cuantía de la multa, de tres euros diarios, novecientos en total, es asequible incluso a las economías más modestas.

QUINTO.- Los argumentos expuestos nos llevan a desestimar el recurso, con declaración de sus costas de oficio (artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de Sagrario , con declaración de sus costas de oficio.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de Cádiz DOS con testimonio de esta resolución, para su notificación y ejecución en el procedimiento abreviado 34272008.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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