Última revisión
07/05/2009
Sentencia Penal Nº 203/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 29/2009 de 07 de Mayo de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOS, PEDRO JAVIER
Nº de sentencia: 203/2009
Núm. Cendoj: 28079370062009100827
Núm. Ecli: ES:APM:2009:18453
Encabezamiento
PROC. ORAL Nº 121/2008
ROLLO DE APELACION Nº 29/2009
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE MOSTOLES
S E N T E N C I A Nº 203/2.009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
D. JULIAN ABAD CRESPO
=============================================
En Madrid, a 7 de Mayo de 2009.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Enrique contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, de fecha 13 de Junio de 2008, en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Presidente de la Sección, Ilmo. Sr. D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles dictó sentencia, de fecha 13 de Junio de 2008 , cuyo relato fáctico es el siguiente: "El acusado Jeronimo , mayor de edad y sin antecedentes penales, el dia 26 de junio de 2.006 declaró como perjudicado, primero en el Hospital de Móstoles y luego en Comisaria de Policia de dicha localidad, que el dia anterior y cuando se encontraba en compañía de Lourdes , observaron como la ex pareja de esta Enrique les perseguía siendo agredido por este con un objeto punzante. Posteriormente el dia 28 de junio de 2.006 y ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Móstoles declaró que ese dia se encontraba solo y que si bien Enrique le clavó un cuchillo en ningún momento estaba presente Lourdes , a sabiendas de que dicha declaración era inexacta."
Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Jeronimo , como autor responsable de un delito de falso testimonio a la pena de 6 meses multa con una cuota diaria de 6 euros y con la responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al abono de las costas procesales causadas excluidas las causadas por la acusación particular."
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador D. Antonio Jimenez Andosilla, en representación de Enrique , que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y la Procuradora Dña. Paloma del Barrio Barrios, en representación de Jeronimo , remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 30 de Enero de 2009 tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia de fecha 4 de Febrero se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 6 de Mayo de 2009 .
CUARTO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Bajo el apartado de quebrantamiento de normas y garantías procesales se denuncia, en primer lugar, en el recurso deducido, la vulneración en la causa de la tutela judicial efectiva, que ha ocasionado indefensión, la de la existencia de un proceso público con todas las garantías y a la utilización de todos los medios de prueba. Y en la farragosa exposición que se hace de las irregularidades procesales que se han producido, a su entender, en la causa, se hace alusión a la falta de notificación a la parte del Auto de apertura de juicio oral y no figurar incorporada a las actuaciones la prueba documental aportada por dicha parte.
Sin embargo, tal y como se manifiesta en la STS de 18 de Abril de 2000 , no basta la constatación de unos vicios procesales para que pueda decirse que se ha producido una violación del derecho a la tutela judicial efectiva o del relativo a un proceso con todas las garantías del art. 24 CE EDL1978/3879 . Para ello es necesario que la violación procesal haya producido indefensión material en la parte que denuncia tales vulneraciones, porque de algún modo se hayan visto afectadas sus posibilidades de alegar o de probar en algún extremo concreto. Extremo concreto que la parte que denuncia estas violaciones tiene la carga procesal de precisar, para que el Tribunal que haya de juzgar al respecto pueda valorar si realmente existió o no esa indefensión alegada. No basta con manifestar genéricamente que existió lesión del derecho de defensa, como aquí se dice. Pero es que, además, en el caso presente es de todo punto evidente que tal indefensión no se produjo, porque todo el trámite posterior revela cómo el defecto procesal de falta de notificación del Auto de apertura de juicio oral careció de relevancia, pues además de que tal resolución no es susceptible de recurso, su representación pudo realizar su papel de defensa sin menoscabo alguno en su posición procesal. Y prueba de ello es que dicha parte nunca alegó nada sobre este extremo hasta el presente recurso, pudiendo haber solicitado su subsanación en la calificación de la causa, lo que no hizo, por lo que este motivo no puede prosperar.
SEGUNDO.- Y en cuanto al fondo del recurso, se alega una errónea valoración de las pruebas practicadas por la Juez de lo Penal. Para ello la parte efectúa su propia y subjetiva interpretación de la prueba documental obrante en las actuaciones y de la testifical practicada en el acto del juicio para mantener que los hechos enjuiciados resultan ser constitutivos de un delito de denuncia falsa, del art. 456.1 y 2 del Código Penal , y no de un falso testimonio, del art. 460 del Código Penal , como se aprecia en la sentencia. Sin embargo, la calificación jurídica que de los hechos enjuiciados se hizo en la sentencia resulta acertada. Los hechos que se imputaban al acusado consistían, básicamente, en haber declarado, como perjudicado, en dos ocasiones, primero en el Hospital de Móstoles y luego ante la Policía que cuando se encontraba en el lugar de los hechos con Lourdes , el ahora recurrente les siguió, discutiendo con Lourdes , contra la que tenía una orden de alejamiento, y luego le había pinchado con un objeto punzante, y posteriormente, ante el órgano judicial, haber negado que Lourdes estuviera presente, lo que sabía que no era cierto. Por tanto, y a partir de tales hechos probados, es evidente que se produjo una alteración de la verdad en el testimonio prestado por el acusado, que al no recaer sobre extremos esenciales sobre los que declaraba, haber sido acuchillado por el ahora recurrente, determinaron su calificación como delito de falso testimonio del art. 460 del Código Penal y no del 458 del mismo, sin que sus manifestaciones falsas de que en el lugar de los hechos estaba Lourdes , contra la que el recurrente tenía una orden de alejamiento, pueda integrar un delito de acusación y denuncia falsa como pretende la parte recurrente pues en ningún momento se incoaron Diligencias por la comisión de un delito de quebrantamiento de condena ni se ha acreditado que esa fuera la intención del acusado al falsear sus primeras declaraciones.
Por lo expuesto, la sentencia recurrida ha de ser confirmada, con desestimación del recurso interpuesto contra la misma.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio Jimenez Andosilla, en representación de Enrique , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, de fecha 13 de Junio de 2008 , a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas del recurso.
Con certificación de la presente resolución remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

