Sentencia Penal Nº 203/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 203/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 421/2009 de 22 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: GONZALEZ ZUBIETA, FERNANDO

Nº de sentencia: 203/2010

Núm. Cendoj: 29067370082010100512


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION OCTAVA

ROLLO DE APELACION DE P. ABR NÚM. 421/09

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MALAGA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 366/08

PROCEDIMIENTO ORIGEN: DILIGENCIAS PREVIAS Nº 674/08 JUZGADO ORIGEN: INSTRUCCIÓN Nº 3 DE RONDA

S E N T E N C I A NÚM. 203

ILTMOS. SRES:

PRESIDENTE:

D. FERNANDO GONZALEZ ZUBIETA

MAGISTRADOS:

D. JULIO RUIZ RICO RUIZ MORÓN

D. MANUEL CABALLERO BONALD CAMPUZANO

En la ciudad de Málaga a 22-3-2010

Vistos en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los presentes autos de procedimiento penal abreviado, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 , seguidos con el número 366/08, siendo parte el Ministerio Fiscal y actuando como apelante Ildefonso , con la representación /asistencia del Procurador Sr. CARRIÓN CALLE

Fue ponente, el Magistrado Iltmo Sr. D. FERNANDO GONZALEZ ZUBIETA.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 26 de febrero 2009 , cuyo antecedente de hechos probados es del tenor literal siguiente:

"Resulta probado y así se declara que Cristina , mantuvo una relación sentimental con el acusado, habiendo tenido una hija en común con la que el acusado normalmente no se relaciona, motivo por el cual cuando el viernes 13 de junio de 2.008 pasó por el kiosco, donde trabaja la denunciante, sito en Avenida Málaga, le dijo: "te tengo que ver muerta, no voy a parar hasta que me lleve a mi hija".

" ;

al que correspondió el siguiente fallo :

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ildefonso como autor responsable de UN DELITO DE AMENAZAS LEVES DEL ARTÍCULO 171.4 DEL CODIGO PENAL a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO AL SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE 3 AÑOS.

ASÍ MISMO, SE PROHIBE AL ACUSADO APROXIMARSE A LA VÍCITIMA Cristina EN SU TRABAJO EN EL KIOSKO DE LA AVENIDA MALAGA, EN RONDA, EN SU DOMICILIO, CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 O EN CUALQUIER OTRO LUGAR QUE HABITE O SE HALLE, ASÍ COMO LA PROHIHBICIÓN DE COMUNICAR POR CUALQUIER MEDIO CON ELLA, POR EL TIEMPO DE 3 AÑOS."

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia, mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación de la sentencia .De dicho escrito el Juzgado confirió traslado a las demás partes por el término de diez días, durante los que no se presentaron los correspondientes escritos de impugnación , y finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia con los referidos escritos para la resolución que corresponda .

TERCERO .- Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO

La sentencia recurrida, condena a Ildefonso como autor de un delito de amenazas leves a la mujer, previsto y penado en el artº 171-4 del Código Penal , a pena de 8 meses de prisión y otras. Se alza el recurrente invocando falta de pruebas y transgresión del principio de " presunción de inocencia " del art º 24 -2 de la Constitución , pues en definitiva, tan sólo ha podido valorarse la prueba única de la testifical de la propia denunciante, lo que lleva a cuestionar la credibilidad de la misma.

La sentencia de instancia, razona la importancia de la testifical de la denunciante Cristina , basada en su coherencia y coincidencia en el contenido de lo inicialmente denunciado. No alude sin embargo, a cualquier otro apoyo probatorio o dato de corroboración probatoria.

Apreciamos como en la propia sentencia, se alude en fundamento de Derecho Primero, a un supuesto "gesto" de señalar el cuello el acusado al momento de dirigir la frase " te tengo que ver muerta", gesto que no se hizo constar en Hechos Probados. De otra parte, es de destacar que ambos contendientes, tienen actualmente nueva pareja, y llama la atención, que con fecha 16 de junio de 2008, es decir, el día anterior a presentar Cristina su denuncia contra el hoy acusado, éste denunciara al actual novio de Cristina por haberle ido a buscar con provocaciones, e incluso haberle agredido y producido lesiones (Folios 8 y 9) . Esta circunstancia a juicio de la Sala, introduce en el discurso probatorio un factor de sospecha al menos, de un ánimo espúreo, que hace más exigente el rigor probatorio y el dato de corroboración periférica que no encontramos en este caso, en refuerzo de lo que es en definitiva, la práctica de la sola declaración testifical de la denunciante.

Lo antes expuesto, no nos permite establecer la misma conclusión condenatoria a la que ha llegado el Juez de Instancia en sus Fundamentos de Derecho, que no hacemos nuestros. Efectivamente, la prueba documental practicada con todas las garantías procesales y legales, con especial referencia y atención a las pruebas practicadas en el Acto del Juicio Oral, y en aplicación de lo que viene siendo doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 80/88 , 201/89 , 217/89 , 161/90 , 80/91 , 140/91 ...etc), no acredita cumplidamente, a juicio de la Sala, que el acusado, hoy recurrente ha incurrido en conducta subsumible en el tipo penal delictivo de amenazas en el ámbito familiar previsto y penado en el Artículo 171-4 , tesitura esta de prueba que no permite una pacífica aplicación del principio de "presunción de inocencia" que se consagra en el Artículo 24-2º de la Constitución , y que impone el prudente dictado de una sentencia absolutoria por considerar que no quedan probados con el grado de rigor exigible, los hechos denunciados, estimándose este recurso, revocándose la sentencia recurrida.

SEGUNDO .- A los efectos de los Artículos 239 y 240 de la LeCrim . , no se aprecian motivos especiales para hacer una expresa declaración de costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y artículos 741 , 795 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sra. Carrión calle , en representación de Ildefonso , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Málaga en los autos de Procedimiento Abreviado n º 366/08 , debemos revocarla y la revocamos absolviendo libremente al acusado Ildefonso del delito de Amenazas leves en el ámbito familiar del que viene siendo acusado, al no haberse acreditado, con el rigor exigible la comisión del mismo, sin hacerse declaración de las costas de esta alzada.

Con testimonio de esta resolución y exhorto para su cumplimiento y ejecución, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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