Sentencia Penal Nº 203/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 203/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 153/2011 de 11 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MARTIN HERNANDEZ, ROCIO NOBELDA

Nº de sentencia: 203/2011

Núm. Cendoj: 07040370012011100547

Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCION PRIMERA

Rollo número 153/2011

Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción número 2 de Manacor.

Procedimiento de origen: Juicio de faltas número 198/2009

SENTENCIA NÚM. 203/11

En Palma de Mallorca, a 11 de octubre de 2011.

Vistos por mí, ROCIO MARTIN HERNANDEZ, Magistrada de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con destino en la Sección Primera, los presentes autos correspondientes a la causa registrada como Rollo número 153/2011 en trámite de APELACIÓN contra la Sentencia de fecha de 21 de Enero de 2011, recaída en el JUICIO DE FALTAS número 198/2009 seguido ante el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Manacor , se procede a dictar la presente resolución en atención a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 21 de Enero de 2011 la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Instrucción número Dos de los de Manacor dictó sentencia en el mencionado juicio de faltas nº 198/2009 cuyo fallo es del tenor literal que sigue:

"Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Marco Antonio y MAPFRE SEGUROS de todos las acusaciones formuladas en su contra, declarando las costas de oficio".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso Recurso de Apelación por la Letrada Dña. MARIA GRACIA GONZALEZ LOPEZ en nombre D. David .

Admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes, impugnando el recurso la defensa de D. Marco Antonio y MAPFRE FAMILIAR y adhiriéndose al recurso interpuesto la representación de ALLIANZ SA.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones y una vez recibidas en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en la legislación orgánica y procesal y las asimismo establecidas para esta Sección Primera, quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes salvo el plazo para dictar la presente debido a la carga de trabajo que pesa sobre esta Sección.

Hechos

Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a esta Audiencia Provincial, y habiendo correspondido por turno de reparto a esta Magistrada, procede declarar y declaro como hechos probados los contenidos en la Sentencia de instancia que se aceptan en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO .- El recurso presentado por la Letrada Sra. González López, en nombre de David , se basa, sintetizadamente en:

- Error en la valoración de la prueba. Si bien existen versiones encontradas entre denunciante y denunciado, el atestado policial viene a apoyar la versión del denunciante. Versión que también viene apoyada por el croquis del estado final de los vehículos y la situación final de éstos, la inspección ocular y la ubicación de daños. Las lesiones padecidas por el denunciante vienen a corroborar la versión dada por éste del modo de ocurrir el accidente. A idéntica conclusión ha de llegarse de haber abonado Mapfre el valor de la motocicleta del denunciante.

- En cuanto a la responsabilidad civil el período de curación es mayor que el establecido en sentencia. Se discrepa de las secuelas, existe incapacidad permanente y también lucrocesante.

Interesa se revoque la sentencia dictada y condene al denunciado por una falta de lesiones del art. 621.1 CP a una pena de multa de 2 meses a razón de 6 euros declarando la responsabilidad civil directa y solidaria del denunciado y Mapfre en la cantidad de 296.051,05 euros más los intereses del art. 20 LCS .

La Entidad Allianz se adhiere al anterior recurso interesando, además, que indemnice a Allianz en la cantidad de 1.947,24 euros por gastos médicos con la responsabilidad directa y solidaria de Mapfre y pago de costas.

Por la defensa del Sr. Marco Antonio y Mapfre se impugna el recurso alegando, resumidamente, la existencia de duda en la causa del accidente por lo que procede confirmar la absolución. En cuanto a la responsabilidad civil procede, igualmente, a tener de la prueba, confirmar la resolución recurrida. Finalmente no procede aplicar los intereses del art. 20 LCS dado que hubo consignación en plazo y ampliación de la consignación, no habiendo incurrido en mora. Interesa la desestimación del recurso, confirmación de la resolución recurrida, imponiendo las costas de la alzada al apelante.

SEGUNDO.- La falta de lesiones por imprudencia grave prevista en el art. 621.1 CP , a la que se refiere el apelante, requiere dos elementos: de un lado, la existencia de imprudencia grave y, de otro lado, la existencia de lesiones constitutivas de delito, esto es, que hayan requerido para su curación además de una primera asistencia, tratamiento médico o quirúrgico.

La Juez de instancia ha declarado la absolución del denunciando al entender que no ha quedado probada la negligencia penal del denunciado(primero de los requisitos del tipo penal y sin entrar ahora en la gravedad o levedad de la imprudencia y su encuadre en el nº 1 ó nº 3 del art. 621 CP ), por lo que procede un pronunciamiento absolutorio. Frente a las alegaciones del recurso debe traerse a colación que el Tribunal Constitucional en sentencias como la número 167/2002, de 18 de Septiembre y la 170/2002, de 30 de Septiembre , entre otras muchas(más recientemente la STC 48/2008 de 11 de marzo ), ha establecido una constante jurisprudencia que afirma que en los casos de apelación de sentencias penales absolutorias, cuando el recurso se funda en error en la apreciación de la prueba -lo que es nuestro caso-, no puede el órgano "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia si, por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción, a salvo que ante la sala revisora se practiquen de nuevo tales pruebas. Se afirma que, de no obrar así, se produce una vulneración de las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, lo que afectaría, en primer término, al derecho a un proceso con todas las garantías contenido en el artículo 24.2º de la Constitución Española y artículo 6.1º del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales y, de forma derivada, al derecho a la presunción de inocencia. Dicho de otro modo, si la sentencia absolutoria dictada en primera instancia resulta revocada en apelación y es sustituida por una sentencia condenatoria pronunciada sin examen directo de las pruebas que sirven de soporte a esta condena existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

Esta doctrina constitucional no entra en contradicción con la naturaleza del recurso de apelación, el cual, tanto en el procedimiento penal abreviado como en el juicio de faltas, otorga plenas facultades al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen por las partes intervinientes, sean de hecho o de derecho, porque se asume la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica posición que la que ocupaba el Juez a quo -no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la concreción o determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba practicada, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo-. Lo que sí hace es precisar que esta naturaleza plena del juicio revisorio no puede suponer que no tengan que respetarse por el órgano de apelación las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24. 2º CE . Corolario necesario es que, si bien puede revocarse la sentencia absolutoria apelada y dictarse sentencia condenatoria por aplicación de criterios jurídicos distintos o por diferente valoración de la prueba documental - porque esta puede examinarse directamente por el órgano "ad quem"-, no es posible hacerlo así por un nuevo análisis de la prueba testifical, la pericial o las declaraciones de las partes, ya que no se produce un observación de estas con el concurso de los principios de oralidad, inmediación y contradicción. Aun más, al no existir ningún mecanismo para reiterar estas pruebas en segunda instancia resulta imposible alterar el criterio del juez "a quo", a salvo los supuestos de valoraciones manifiestamente irrazonables o arbitrarias. En estos casos el TC ha entendido que, como único remedio, los tribunales de apelación deberán anular la sentencia apelada al objeto de otorgar la tutela judicial efectiva a todas las partes en el proceso.

TERCERO.- Pretende el recurrente la revocación del fallo absolutorio basándose en que, de las pruebas practicadas, existe suficiente acervo para entender la existencia de imprudencia penal en el denunciado. Al respecto, parte de la existencia de las versiones de denunciante y denunciado, contradictorias, pero entendiendo que la realmente acaecida es la del denunciante por corroborarlo el resto de elementos probatorios.

Al respecto, y conforme a la Doctrina expuesta, para valorar tanto el croquis como el contenido del atestado es necesario remitirse a las declaraciones de los intervinientes, incluso de los redactores del atestado(que, en este caso no han sido traídos a juicio), faltando, en esta alzada, la necesaria inmediación, por lo que el pronunciamiento absolutorio ha de ser confirmado. Se desprende que las dudas en el juzgador parten de prueba eminentemente personal siendo, además, que ambos conductores mantienen versión distinta de cómo acaece el accidente y no siendo suficiente la documental consistente en el atestado para dirimir cuál de las versiones es la realmente acaecida sin que existan otros medios de prueba que pudieran ser valorados en esta alzada, la conclusión alcanzada por la Juez de instancia es lógica y racional.

CUARTO.- Por lo que respecta a la responsabilidad civil, el recurso tampoco puede prosperar. A tenor de lo establecido en el art. 116 del CP la responsabilidad civil será declarada respecto de aquél o aquéllos que sean condenados por delitos o faltas. En el presente supuesto no hay condena por lo que no procede pronunciamiento sobre responsabilidad civil alguna. La Juez a quo no ha cuantificado esta responsabilidad sino que, en los hechos probados, ha establecido, respecto del segundo elemento del tipo penal, las lesiones, que estas han existido y han requerido tratamiento médico. Nuevamente no puede estimarse la pretensión del recurrente puesto que, de un lado, no procede declarar responsabilidad civil en esta Jurisdicción si no se declara la responsabilidad penal; de otro lado, no puede revisarse aquello sobre lo que la Sentencia de instancia no se ha pronunciado (cuantificación); en tercer lugar, las pretensiones del recurrente pasan por la necesaria inmediación en el interrogatorio que, en su caso, debiera haberse hecho tanto al médico forense para aclarar su informe(dado que el recurrente no se halla conforme con lo que expone) como de los emisores de la documental médica que debiera haberse aportado, lo que tampoco es posible como reiteradamente ha quedado expuesto.

Por todo cuanto antecede, procede la desestimación íntegra del recurso.

QUINTO.- La pretensión de Allianz ha de correr la misma suerte que el recurso principal al que se adhieren; sin embargo ha de hacerse constar que por vía de adhesión no pueden interesarse pretensiones nuevas y distintas a las del recurso al que se adhieren, por lo que en modo alguno hubiera procedido estimar su pretensión ante la ausencia de recurso autónomo.

SEXTO.- Procede declarar de oficio las costas procesales, al no apreciarse temeridad o mala fe en la parte apelante, ex artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por la Letrada Dña. MARIA GRACIA GONZALEZ LOPEZ en nombre D. David , al que se ha adherido ALLIANZ S.A, contra la Sentencia de fecha de 21 de Enero de 2011, recaída en el JUICIO DE FALTAS número 198/2009 seguido ante el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Manacor , que CONFIRMO INTEGRAMENTE.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes con instrucción de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y, con certificación literal de la misma, remítanse las actuaciones originales al expresado Juzgado de su procedencia y a los efectos oportunos, interesando acuse de recibo.

Así por ésta, la presente mi sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronuncio y firmo.

PUBLICACIÓN.- ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

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