Sentencia Penal Nº 203/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 203/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 663/2009 de 03 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 203/2011

Núm. Cendoj: 08019370202011100665


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN 20

Rollo apelación 663/09 appra

Procedimiento Abreviado nº 136/09

Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell

S E N T E N C I A 203/2011

Ilmo. Sr. Presidente

D. Fernando Pérez Maiquez

Ilmas. Sras. Magistradas

Dª. María del Carmen Zabalegui Muñoz

Dª. M. Carme Domínguez Naranjo

Barcelona, 03 de marzo de 2011

VISTO, en nombre de SM el Rey, en grado de apelación, ante la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo penal nº 663/09 appra, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 136/09, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell, seguido por un delito de lesiones en el ámbito familiar y uno de amenazas, contra Ceferino , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso interpuesto por el acusado, representado por el Procurador Sr. Tasies, y bajo la Dirección letrada de Dª. Mónica Muro Rodríguez, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 01 de abril de 2009, por el Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- En la parte dispositiva de la Sentencia apelada, que se tiene aquí por reproducida, se condena al apelante como autor de un delito de amenazas y otro de violencia de género. Se impone como pena accesoria la prohibición comunicación y la de acercamiento a su ex pareja en una distancia no inferior a mil metros.

SEGUNDO.- Conferido traslado del recurso a las demás partes, se presentó escrito de oposición por la acusación pública y particular, remitiéndose los autos a esta Sección especializada, tramitándose conforme a derecho y formándose el correspondiente Rollo de Sala.

De conformidad con lo establecido en el artículo 791.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no resulta necesario el emplazamiento y comparecencia de las partes a la celebración de vista para que este Tribunal alcance una convicción fundada.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María del Carmen Zabalegui Muñoz, que expresa la decisión unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO. - Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La parte apelante alega como motivos de recurso: 1) Error en la valoración de la prueba, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia y 2) Subsidiariamente a la absolución, la degradación a falta de ambos delitos, que se reduzca a 100 metros la distancia adoptada en la pena de alejamiento y se deje sin efecto la prohibición de comunicación.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes, interesa en primer lugar que se revoque la sentencia dictando la libre absolución, de manera subsidiaria que se degrade la conducta a falta, y finalmente que se revoque la pena de prohibición de acercamiento, añade que no se practicó prueba tendente a acreditar la supuesta "ilegalidad en España".

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedaron los mismos para Sentencia.

Hechos

ÚNICO.- Se admiten y dan por reproducidos en esta instancia todos los hechos probados contenidos en la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación del acusado, contra la sentencia recaída en primera instancia invocando en suma, Error en la Valoración de la Prueba, toda vez que ninguna infracción de ley se colige de la resolución combatida, ya que el relato de hechos probados se subsume en el delito previsto en el artículo 153 Código Penal ., además del delito de amenazas leves en el ámbito familiar del art. 171 CP .

El recurso no puede hallar acogida en esta alzada, por los razonamientos que seguidamente se explicitan, salvo para la pena accesoria de prohibición de comunicación, tal como veremos

SEGUNDO.- Con respecto a la valoración de la prueba, no resulta ocioso recordar que el principio de inmediación, constituye uno de los principios rectores del proceso penal, determina que el Juzgador de instancia se encuentre frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia de las ventajas derivadas de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que en principio no concurra motivo alguno para concluir que se operó una errónea interpretación de aquélla por el simple hecho de que el recurrente, legítimamente, no se muestre plenamente conforme con el relato fáctico de la sentencia apelada, más en el caso examinado en el que la impugnación se fundamenta básicamente en discrepar con la entidad de los hechos que se declaran probados, minimizándolos pero sin llegar a negarlos de manera rotunda.

TERCERO.- El Juzgador contó con el analizó y ponderó con el privilegio de la inmediación el testimonio de ambos, acogiendo el de la Sra. Casilda que además de reunir los parámetros de contraste explicitados en la resolución y por todos conocidos, vino corroborado con la testifical del agente de policía que acudió de inmediato al domicilio y pudo ver con sus propios ojos el golpe en la cabeza.

E igual suerte de claudicación debe correr la petición subsidiaria referida al elemento tendencial y la falta de "dominio", que pretende la defensa extraer de la conducta del Sr. Ceferino , baste remitirnos al relato fáctico de la resolución en la que se declara probado que el acusado además de amenazar de muerte a su esposa, se abalanzó sobre ella y la golpeó con el palo de una escoba. Poco argumento desestimatorio requiere la pretensión consistente en degradar la conducta a falta, al describir los hechos probados -que se han confirmado en alzada- todos y cada uno de los elementos de las infracciones por las que vino condenado

Ahora bien, la confirmación de la valoración y calificación de la pena principal impuesta, no es óbice para revocar la prohibición de comunicación , que se ha solicitado por el recurrente de manera expresa, puesto que si bien la prohibición de acercamiento es imperativa , la de comunicación no lo es, así se infiere de una simple lectura del artículo 57.2 CP en relación con el artículo 48.3 del mismo cuerpo legal , y en los razonamientos no se ha motivado la oportunidad de la misma, sino que el juzgador la añade para "preservar la integridad física" de la víctima que ya queda asegurada con la prohibición de acercamiento impuesta, y que se va a reducir en su distancia de los 1000 hasta los 100 metros, tal y como se había adoptado en fase sumarial, puesto que la misma se ha venido respetando, no constan incumplimientos y principalmente porque a esa distancia se encuentra el domicilio de la madre del acusado en el que ahora reside.

Procede declarar de oficio las costas de alzada.

Vistos los preceptos legales citados así como los demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Ceferino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Sabadell de fecha 01 de abril de 2009 , en Procedimiento Abreviado número 136/09 de los de dicho órgano jurisdiccional. REVOCAMOS PARCIALMENTE LA RESOLUCIÓN DICTADA, eliminando de su parte dispositiva la pena accesoria de prohibición de comunicación impuesta y reduciendo la distancia de prohibición de acercamiento hasta los 100 metros . Se mantienen inalterados el resto de pronunciamientos y se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, doy fe.

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