Sentencia Penal Nº 203/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 203/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 31/2011 de 09 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BARRIENTOS PACHO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 203/2011

Núm. Cendoj: 08019370082011100142


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

Ponente: Ilmo. Sr. Don Jesús M. Barrientos Pacho

Rollo nº 31/2011R

P.A. nº 377/2009

Juzg. Penal 19 de Barcelona

Los Ilmos. Sres.:

D. Jesús M. Barrientos Pacho

D. CARLOS MIR PUIG

Da. MARIA MERCEDES OTERO ABRODOS

Dictan la siguiente

S E N T E N C I A nº

En la ciudad de Barcelona, a nueve de marzo de dos mil once.

VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 31/2011R, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 22 de noviembre de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 377/2009 , seguido por un delito de hurto y apropiación indebida contra los acusados Higinio , Ricardo y Virtudes ; siendo parte apelante los acusados Ricardo y Virtudes , y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha correspondido la ponencia al Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal Don Jesús M. Barrientos Pacho, quien expresa así el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona con fecha 22 de noviembre de 2010 se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado del margen, en cuya parte dispositiva literalmente se dice: Que debo condenar y condeno a D. Higinio como autor responsable criminalmente de un delito de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de cuatro meses de multa, a razón de 10 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas de conformidad con el artículo 53 del Código Penal .

Que debo condenar y condeno a D. Ricardo como autor responsable criminalmente de un delito de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de cuatro meses de multa, a razón de 10 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas de conformidad con el artículo 53 del Código Penal .

Que debo condenar y condeno a Da. Virtudes como autora responsable criminalmente de un delito de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de cuatro meses de multa, a razón de 10 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas de conformidad con el artículo 53 del Código Penal .

Asimismo, se condena a Higinio , a Ricardo y a Virtudes de manera conjunta y solidaria al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de los acusados Ricardo y Virtudes , en cuyos escritos interesaron la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra por la que resulten absueltos del delito por el que vienen siendo acusados o, alternativamente, resulte rebajada la multa impuesta a cada uno de ellos. Y una vez admitidos a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos a las demás partes para que, por el término legal, formulasen las alegaciones que estimasen convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que consta en las actuaciones, siendo las actuaciones remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde, sin más trámite, quedaron los autos para dictar sentencia.

TERCERO.- Se admiten y dan expresa e íntegramente por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la sentencia recurrida.

Hechos

Admitimos y hacemos nuestros en su integridad los declarados como tales en la sentencia recurrida

Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten, así mismo, y se dan también por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho contenidos en aquella resolución.

SEGUNDO.- La defensa del acusado Ricardo acude en apelación para denunciar la infracción de precepto legal por no haber observado la previsión del artículo 50.5 del Código Penal al tiempo de concretar la pena de multa, y más concretamente su valor económico, establecido en la instancia en 10 euros por cada una de las cuotas de multa cuando sostiene carecer de recursos para hacerla frente. En similares términos de impugnación se produce el recurso que ejercita la defensa de la acusada Virtudes , en el que además se denuncia la equivocación del Juez Penal al valorar las pruebas, en el entendido de que la misma era ajena a la actividad delictiva que se le atribuye, al desconocer el origen de los efectos y del dinero intervenidos en poder de los acusados, concretamente de la cartera y el dinero cuya sustracción había sido denunciada por el turista identificado en el relato de hechos probados.

Pero ninguna de las alegaciones efectuadas pueden hallar acogida.

Por un lado, ninguna posibilidad de prosperar tiene la que denuncia sobre equivocación del Juzgador al tiempo de asignar a la acusada Sra. Virtudes la misma intervención en el hecho apropiatorio asignada a los otros dos acusados, pues la declaraciones vertidas en el juicio por los agentes de policía que presenciaron la maniobra sustractiva y de apoderamiento del dinero guardado en el interior de la cartera de referencia, atribuyen a los tres acusados una intervención personal que denota un único ánimo y propósito conjunto de aprovechamiento del contenido de la cartera, como también del origen ilícito de la misma, como se desvela en el hecho de que aquella acción consistía en vaciar dicha cartera y esconder su activo líquido entre las faldas de la hoy recurrente. Así pues, no solo se acreditó plenamente la intervención activa de la acusada recurrente en el hecho apropiatorio, sino también el ánimo conjunto con los demás acusado de hacer suyo el dinero que se guardaba en la cartera sustraída al turista denunciante, en términos que solo su alejamiento temporal respecto de la efectiva sustracción, y la valoración más favorable a los acusados que se hace de aquella circunstancia en la sentencia recurrida, ha impedido atribuirles la autoría material del hurto precedente.

Estamos, por tanto en el caso de mantener también la calificación jurídica dada al hecho enjuiciado, como integradora de un delito de apropiación indebida calificado así ya alternativamente por el Fiscal, y también la reacción penal dispensada por tal delito para cada uno de los tres acusados, de multa en la duración temporal decidida en la instancia y en la cuantía económica de 10 euros por cada una de las cuotas, que deberemos igualmente mantener en esta alzada, no obstante la alegación de infracción legal que descartamos en su imposición, porque consideramos que en esos valores se toma ya en consideración la ausencia de acreditación sobre las circunstancias económicas de los acusados, más si tomamos la distancia o alejamiento de los valores tomados para la sanción respecto de los máximos legales, más alejados que los mínimos, en el entendido de que éstos solo serán procedentes respecto de personas para quien conste una situación de absoluta precariedad e indigencia que no se justifica concurra en ninguno de los aquí recurrentes.

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.

Fallo

1º.- DESESTIMAR los recursos de apelación presentados por las representaciones procesales de los acusados Ricardo y Virtudes contra la sentencia dictada el día 22 de noviembre de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado de referencia, seguido contra los acusados dichos, y otro, por un delito de hurto y apropiación indebida.

2º.- CONFIRMAMOS la indicada resolución en todas sus partes, y

3º.- Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

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