Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 203/2011, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 269/2011 de 06 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: SAGÜILLO TEJERINA, ERNESTO
Nº de sentencia: 203/2011
Núm. Cendoj: 39075370012011100186
Encabezamiento
S E N T E N C IA NUM. 000203/2011
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ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Presidente
D./Dª. Jose Luis Lopez del Moral Echeverria
Magistrados
D./Dª. Maria Rivas Diaz de Antoñana
D./Dª. Ernesto Saguillo Tejerina (Ponente)
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En la ciudad de Santander, a 6 de mayo de 2011.
Este Tribunal ha visto en grado de apelación el presente Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado seguido con el núm. 0000269/2011 procedente del Procedimiento Abreviado, núm. 0000241/2010 - 00 seguido en el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 de Santander por un delito daños, contra Juan Antonio .
Ha sido parte apelante en este recurso: Conrado , representado por el Procurador Sr. Vesga Arrieta y asistido por el Letrado Sr. Trugeda Revuelta; y apelados el Ministerio Fiscal y Juan Antonio , representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Sagredo y asistido por el Letrado Sr. Cano Vinagrero.
Es ponente de esta resolución el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dª Ernesto Saguillo Tejerina.
Antecedentes
Se aceptan en su integridad los de la Sentencia de instancia; y
PRIMERO: En la causa de que este procedimiento dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 de Santander se dictó con fecha 22 de diciembre de dos mil diez sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: "HECHOS PROBADOS: De las pruebas practicadas en el acto del juicio, ha quedado probado que Juan Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, es propietario de una finca DIRECCION000 , en la localidad de Queveda, colindante con la finca titularidad de Conrado . En las inmediaciones del lindero entre ambas existen una series de plantaciones arbóreas y arbustivas, propiedad del Sr. Conrado , entre las que se encuentran ejemplares de Tuyas y Pino, que han dado lugar a la tramitación ante los Juzgados de Torrelavega de dos procedimientos civiles entre ambos, al considerar Juan Antonio que los mismos no cumplían con la distancia mínima legal por su ubicación, y que invadían su propiedad.
A primeros del mes de febrero de 2009, aparecieron las plantaciones en la zona del lindero de entre ambas fincas cubiertas en su base por sal, provocando la muerte de sesenta ejemplares de tuya y de dos ejemplares de pino, que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 10.138,86 €. No ha quedado debidamente acreditado que el acusado depositara aquella sustancia en los mismos.
FALLO: Que debo absolver y absuelvo libremente a Juan Antonio , del delito de daños por el que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio".
SEGUNDO: Por la representación procesal de Conrado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 de Santander de fecha 7 de febrero de dos mil once; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, en la que tuvo entrada el día 5 de abril de dos mil once, habiéndose deliberado y Fallado el recurso en el día de ayer.
Hechos
Se aceptan los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la acusación particular Conrado la sentencia del Juzgado de lo Penal que absolvió al imputado de la autoría de un delito de daños y solicita que se revoque dicha sentencia y se dicte otra condenatoria por tal delito. El recurso se refiere a los diversos indicios de que el acusado, Juan Antonio , sería el autor de los daños sufridos en su arbolado por el recurrente.
SEGUNDO.- El éxito del recurso debería venir precedido de la modificación de los hechos que la sentencia de instancia declara probados para afirmar la autoría dolosa del aquí imputado respecto de los daños sufridos por el recurrente.
Si bien formalmente nuestro sistema de recursos contra sentencias dictadas en asuntos penales sigue siendo de doble instancia plena, se exceptúa el caso del formulado contra una sentencia absolutoria que se haya dictado con fundamento en la valoración de prueba de carácter personal practicada en la vista oral y el recurso, para prosperar, deba producir la modificación de los hechos probados contenida en la sentencia recurrida. Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional tras la STC 167/2002 , el Tribunal de apelación no puede variar la apreciación llevada a cabo por el juez "a quo" de aquellas pruebas cuya valoración exija la inmediación propia del acto de la vista oral y el resultado de la apreciación de la prueba da lugar a que se dicte una sentencia absolutoria. Ello sólo podría caber en casos en que se practique vista en segunda instancia; sin embargo, los supuestos en que cabe vista en esta alzada están fijados en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y entre ellos no se encuentra la posibilidad de acordarla para repetir la prueba personal ya celebrada en la instancia al efecto de efectuar nueva valoración de la misma. A ello se añade que, una vez no se pide en el recurso la nulidad de la sentencia, tampoco este tribunal la puede declarar de oficio conforme a lo dispuesto en los artículos 240 y ss. de la LOPJ .
A lo expuesto no es óbice el que se haya podido proceder a la grabación audiovisual de la vista; así dice la STC 120/2009 que ello no supone que exista inmediación pues ésta "consiste en que la prueba se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración" (con cita de la STC 16/2009 ) pues de esa forma, según sostiene tal sentencia, se "permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales; permite acceder a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros; y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera su imparcialidad, la intervención del Juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho"; para que fuese posible la revocación de una sentencia absolutoria por otra condenatoria, habría que convocar vista pública y contradictoria en esta alzada para poder oír personal y directamente a quienes declararon en la instancia; pero, como ya se ha expuesto, tal supuesto no está previsto en la ley como uno de aquellos en que cabe vista en apelación ni está permitido que la vista en esta alzada tenga tal contenido.
TERCERO.- De lo expuesto resulta que no cabe que este tribunal altere el contenido de los hechos probados contenidos en la sentencia de instancia puesto que los mismos se basan en la apreciación del conjunto de la prueba, incluida obviamente la de contenido personal, que tuvo lugar en el juicio oral. Una vez que no se modifican los hechos que la sentencia de instancia declara como probados, no cabe atribuir al acusado la autoría del hecho imputado puesto que los indicios que se aportan -realidad de los daños, vecindad, mala relación previa- no son sino sospechas, fervientes si se quiere pero que no rebasan tal consideración, y, por tanto, no constituyen auténticas pruebas que puedan ser valoradas por este tribunal con independencia de la prueba personal practicada en la vista de instancia a fin de fundar una sentencia condenatoria.
Lo hasta aquí razonado impone una sentencia absolutoria.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas del recurso.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Conrado y contra la Sentencia de referencia, debemos confirmar y confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La precedente sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.-
