Sentencia Penal Nº 203/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 203/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 140/2011 de 19 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA

Nº de sentencia: 203/2011

Núm. Cendoj: 28079370032011100272


Encabezamiento

Apelación RP nº 140/2011

Juzgado Penal nº 2 de Alcalá de Henares

Juicio Oral nº 463/2007

SENTENCIA Nº 203/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. CARLOS OLLERO BUTLER

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

Dª. JOSEFINA MOLINA MARIN

En Madrid, a 19 de mayo de 2011.

Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 463/2007 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares , seguido por un delito de OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA, siendo partes en esta alzada como apelante el Ministerio Fiscal; habiéndose adherido al mismo el acusado D. Emiliano , representado por el Procurador D. Valentín Quevedo García, y defendido por la letrada Dª. Mª Pilar Herraiz Blasco; siendo Ponente la Magistrada Suplente Sra. JOSEFINA MOLINA MARIN, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 9.02.11 , que contiene los siguientes Hechos Probados: " El 17 de noviembre de 2004 Emiliano fue citado en su domicilio sito en la urbanización de DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Perales de Tajuña, para que asistiese en calidad de testigo al acto del juicio oral que se celebraba a las 11.00 horas en el juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, procedimiento diligencias previas nº 268/02 apercibiéndole que de no comparecer se podría deducir testimonio por si incurriese en lo previsto en el artículo 463 del Código Penal

Sin embargo el acusado dejó de ir voluntariamente y sin causa justificada a dicho llamamiento, determinando que el acto del juicio oral fuera suspendido, señalándose para su celebración el día 4 de febrero de 2005 a las 11.30 horas.

De nuevo el día 26 de enero de 2005 y en el lugar indicado anteriormente el acusado fue citado por segunda vez para asistir a juicio ante el juzgado y en la fecha y hora referidos en el párrafo anterior y apercibiéndose que de no acudir a este llamamiento incurrirá en un delito de obstrucción a la justicia y de nuevo el acusado voluntariamente y sin causa que lo justificase no acudió al llamamiento judicial determinando una segunda vez la suspensión del acto del juicio oral.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "CONDENO a don Emiliano , como autor de un delito de obstrucción a la justicia ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las pena de

SEIS MESES de multa, a razón de SEIS EUROS de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas.

Impongo a don Emiliano el pago de las costas causadas en esta instancia. ".

SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, adhiriéndose la defensa del acusado.

TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló el día 16 de los corrientes para la celebración de la deliberación y fallo.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO. - Contra la Sentencia de fecha 9 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares , por la que se condena a D. Emiliano , como autor de un delito de obstrucción a la justicia, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de 6 meses de multa, con cuota diaria de seis €, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas, por el Ministerio Fiscal se interpone recurso de apelación, instando la nulidad de la misma, fundada, en síntesis, en la infracción de lo dispuesto en el art. 120.3 y 24 de la Constitución, por falta de cumplimiento del deber de motivación de la resolución judicial y vulneración del principio de tutela judicial efectiva. Y ello por considerar que se han omitido cuestiones de contenido jurídico cuyos presupuestos fácticos debieron ser recogidos en los hechos probados, en concreto, en relación a la atenuante de dilaciones indebidas que fue oportunamente deducida por la defensa de forma subsidiaria al elevar sus conclusiones a definitivas, a las circunstancias de que no sean atribuibles al propio inculpado, ni guarden proporción con la complejidad de la causa, tal y como exige el vigente art. 21.6 del CP tras la entrada en vigor de la LO 5/2010 de 22 de junio ; lo que igualmente debe apreciarse en relación a la prescripción instada por la defensa; cuestiones respecto de las que solicitó aclaración que fue denegada por el Juzgado.

El recurso no puede prosperar, -aunque no le falte razón al Ministerio Fiscal en la argumentación de su recurso-, y ello por cuanto que es doctrina jurisprudencial constante la de que las resoluciones judiciales han de ser interpretadas y consideradas en su conjunto, asumiendo el relato de hechos probados pero completados, en lo necesario, por las referencias fácticas que, aunque sea indebidamente, se contengan en los razonamientos jurídicos, no obstante tratarse de un método ciertamente irregular.

Este sistema de complementación, únicamente se ha considerado no válido cuando es "contra reo", pero no como en el supuesto de autos en el que claramente lo beneficia. En todo caso, la atenuante apreciada por el Juzgador de instancia, se deduce nítidamente del relato de hechos probados y del propio contexto de la sentencia, en cuanto que los hechos probados datan del 17.11.04 y 26.01.05, habiéndose celebrado el juicio el 9.02.11, fecha en la que se dicta la sentencia. Lo que ha de complementarse con la explicación de la Juez a quo en el Fundamento de Derecho Cuarto, en el que razona que al haber solicitado la defensa como cuestión previa la prescripción del delito, se fijaron los plazos de paralización del procedimiento, en concreto casi tres años desde que se produce la remisión al Juzgado de lo Penal y se cita a las partes al Juicio Oral , lo que a sensu contrario determina que la paralización supera los dos años, siendo este plazo importante y considerable para apreciar unas dilaciones, que son obviamente imputables al Órgano Judicial y no a la parte, por cuanto se constriñen al lapsus de tiempo que media desde la recepción de la causa por el Juzgado de lo Penal, y la resolución que debe dictarse a continuación. Por ello concluye, con buen criterio al entender de la Sala, que, si bien no puede conllevar la apreciación de la invocada prescripción (que en la fecha de los hechos estaba fijada en tres años, y en la vigente en cinco años), si conlleva que deba apreciarse la concurrencia de la circunstancia de dilaciones indebidas, al haberse cumplido con el requisito de que conste los puntos de dilación en la tramitación y su carácter de indebida.

Razonamiento que esta Sala comparte, por lo que el recurso debe desestimarse, pues aunque reiteramos que lo correcto era haberlo recogido en el apartado de Hechos Probados, tal y como interesó correctamente el Ministerio Fiscal al amparo del apartado 5 del art. 267 de la LOPJ , como a través del presente recurso, que no puede ser acogido toda vez que del conjunto de la resolución puede conocerse la motivación de la decisión adoptada, sin que por ello pueda apreciarse la incongruencia omisiva o ex silentio en el que se funda el recurso.

TERCERO .- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso, que se declararan de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, al que se adhirió la defensa del acusado, contra la sentencia de fecha 9.02.2010, dictada por el Juzgado Penal nº 2 de Alcalá de Henares, en el Juicio Oral nº 463/2007 , que se CONFIRMA, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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