Sentencia Penal Nº 203/20...re de 2011

Última revisión
15/12/2011

Sentencia Penal Nº 203/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 94/2011 de 15 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 203/2011

Núm. Cendoj: 36038370042011100428

Núm. Ecli: ES:APPO:2011:3216

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00203/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA

2254D35C

Domicilio: ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Telf: 986805137/36/38/39

Fax: 986805132

Modelo: 213100

N.I.G.: 36038 43 2 2010 0004794

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000094 /2011-S

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 4 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000014 /2011

RECURRENTE: Pedro Antonio

Procurador: JORGE IGNACIO FREIRE RODRIGUEZ

Letrada: ROCIO TOVAL BARRERAS

RECURRIDO: Valle , MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador: RAFAEL BARRIOS PEREZ

Letrado: VICTOR LORENZO ABELLEIRA ARGIBAY

SENTENCIA Nº 203/2.011

En la ciudad de Pontevedra, a quince de diciembre de dos mil once.

Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y los Magistrados DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR, las actuaciones del recurso de apelación Nº 94/11 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pontevedra, en el Procedimiento Abreviado Nº 14/11, sobre DELITO DE AMENAZAS LEVES CONTRA LA MUJER y en el que han sido partes, como apelante, Pedro Antonio , representado por el Procurador Sr. Freire Rodríguez y defendido por la Letrado Sra. Toval Barreras y, como apelados, el Ministerio Fiscal y Valle , representada por el Procurador Sr. Barrios Pérez y defendida por el Letrado Sr. Abelleira Argibay. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

PRIMERO: El juzgado de lo Penal Nº 4 de Pontevedra dictó sentencia con fecha 18 de marzo de 2011 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: "O día 15 de abril de 2009, sobre las 15'25 horas, Pedro Antonio, maior de idade acudíu a vivenda da que fora a súa parella, Valle, sit na AVENIDA000 número NUM000 de Pontevedra, e unha vez alí chamou a tódolos telefonillos do edificio e dixo polos mesmos, berrando e alporizado "sal a la ventana , te vas a enterar, vas a pagarme lo que debes" e tamén dicía "se que estás ahí" , expresións referidas a Valle que ouvíunas xa que descolgou o telefonillo da súa vivenda e tamén ouvía os berros polas fiestras da casa".

SEGUNDO: En dicha Sentencia , el Fallo es del siguiente tenor literal: "Que condeno a Pedro Antonio como autor dun delito de ameazas do artigo 171.4 coa pena de 31 xornadas de traballos a prol da Comunidade, privación do dereito a tenencia e porte de armas polo periodo de 1 ano e prohibición de aproximarse e comunicarse con Valle polo periodo de 1 ano.

Que absolvo a Pedro Antonio do delito de coacción polo que foi acusado.

Impóñenselle as custas a Pedro Antonio .

Acordo a vixencia da medida cautelar acordada por auto de 16 de abril de 2010 ata que comece , no seu caso, a execución da pena de alonxamento e de prohibición de comunicación imposta".

TERCERO: Por la representación procesal de Pedro Antonio, se formuló , en tiempo y forma , recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.

CUARTO: Remitidas las actuaciones a esta audiencia Provincial, y una vez recibidas, se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo.

ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que condena a Pedro Antonio como autor de un delito de amenazas leves contra la mujer a la pena de 31 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad con prohibiciones de comunicación y de aproximación a la víctima, Valle, por tiempo de un año, se alza aquél y con invocación de vulneración de la presunción de inocencia e infracción de precepto legal por indebida aplicación del Art. 171.4 del Código Penal, interesa la revocación de la Resolución recurrida y su libre absolución.

Se han opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal y Valle a través de su representación procesal.

SEGUNDO: Atendidos los motivos de impugnación, se va a analizar en primer lugar el segundo de los invocados, esto es, infracción de precepto legal por indebida aplicación del Art. 171.4 del Código Penal al considerar que las expresiones proferidas por el recurrente no integran el ilícito de amenazas por el que ha sido condenado.

Como dice el T.S. (entre otros , Auto de 8 de noviembre de 2007 o S de 19 de octubre de 2007), el motivo invocado es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación (en este caso de apelación) si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la Sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera , que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determinará la inadmisión del motivo.

Partiendo de ello, en el caso concreto , el factum de la resolución recurrida afirma literalmente (refiriéndose al recurrente) "...e unha vez alí chamou a tódolos telefonillos do edificio e dixo polos mesmos, berrando e alporizado "sal a la ventana, te vas a enterar, vas a pagarme lo que debes" e tamén dicía "se que estás ahí", expresións referidas a Valle que ouvíunas ...", considerando el Juez a quo que tales expresiones proferidas por el acusado integran el delito de amenazas leves contra la mujer al ir dirigidas a la que fuera su compañera sentimental. Pues bien , hemos de dar la razón al recurrente. Sabido es que el ilícito de amenazas es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en la que se profieren las expresiones supuestamente amenazantes , las personas intervinientes y los actos anteriores, simultáneos y posteriores. Ha de tenerse en cuenta para esta valoración la naturaleza secundaria del derecho Penal, que únicamente sanciona aquellas conductas que supongan ataques intolerables a bienes jurídicos de relevancia constitucional (principio de intervención mínima); así como el principio de tipicidad y la prohibición de las reglas analógicas extensivas que superen el sentido literal posible de los elementos descriptivos o normativos de los tipos (principio de interpretación estricta), debiendo ser objeto de sanción penal solo aquellas conductas que tengan un verdadero contenido material para lesionar el bien jurídico protegido por el tipo penal (en este sentido, SAP Tarragona sección 4, de 1 de diciembre de 2010 EDJ2010/361675).

Aplicando lo anterior a las amenazas penalmente relevantes, éstas exigen que el destinatario de las mismas sufra un menoscabo sensible en su sentimiento de seguridad que es el bien jurídico que se pretende proteger, creándole un desasosiego , una intranquilidad o miedo que le induzca a adoptar o, al menos, a representarse la necesidad de cautelas o de cambios en su cotidianidad o a la adopción de estrategias defensivas. Siendo necesario, además , por exigencias del tipo, que la amenaza consista en el anuncio de un mal constitutivo de delito o, sin serlo, incorpore una condición y ésta no consista en una conducta debida. Lo que excluye de la infracción penal de amenazas aquellas expresiones que, aun causando malestar o desazón en el destinatario , no pueden, sin embargo, ser considerados males con relevancia penal, entendidos como eventos futuros y posibles, dependientes de la exclusiva voluntad del sujeto activo, capaces de causar un sentimiento de inseguridad en el sujeto pasivo.

Y, esto , es precisamente lo que acontece en el supuesto sometido a la consideración de la Sala. Más allá de que Valle se sintiese asustada por los gritos que daba el recurrente y por el estado alterado que pudiese presentar, lo cierto es que ninguna de las expresiones proferidas por aquél, en su tenor literal , se puede considerar como una amenaza de un mal futuro y posible; la frase "te vas a enterar", -única de todas las pronunciadas que podría conllevar cierto matiz de amedrentamiento-, al no ir acompañada de ninguna otra acción o expresión que supusiese una amenaza en sentido propio (desde luego, no lo son los gritos), resulta absolutamente insuficiente para integrar el ilícito por el que el recurrente ha sido condenado, lo que nos lleva, por lo tanto, acogiendo el referido motivo de impugnación , -y sin necesidad de entrar en el análisis del primero de los invocados en el escrito de recurso-, a revocar la Resolución recurrida y declarar la libre absolución del recurrente.

ULTIMO: De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas de ambas instancias.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados , sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey , por la autoridad conferida por el Pueblo Español

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Freire Rodríguez en nombre y representación de Pedro Antonio , y, en su virtud, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la Sentencia dictada el por el juzgado de lo Penal Nº 4 de Pontevedra en autos de Procedimiento Abreviado Nº 14/2011 a los que se contrae el presente Rollo de Apelación Nº 94/11 , y, en consecuencia , debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al referido Pedro Antonio del delito de amenazas contra la mujer del que se le acusaba, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada - ponente, Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.-

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