Sentencia Penal Nº 203/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 203/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 66/2011 de 28 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: AYO FERNÁNDEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 203/2011

Núm. Cendoj: 48020370022011100107


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 2ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.faltas 66/11-

Proc.Origen: Juicio faltas 542/10

Jdo.Instrucción nº 6 (Bilbao)

Apelante: Gerardo

Abogado: JOSE MARIA PEY GONZALEZ

Apelado: Ildefonso

Abogado: JULIO OTADUY ZUBIA

S E N T E N C I A N U M . 203/11

ILMO SR. MAGISTRADO

D. MANUEL AYO FERNANDEZ

En Bilbao, a 28 de marzo de dos mil once.

Visto en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. MANUEL AYO FERNANDEZ Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, el presente Rollo de Faltas núm. 66/11 por sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Bilbao en el Juicio de Faltas núm. 542/10 por FALTA DE LESIONES Y AMENAZAS, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en representación y ejercicio de la acción pública y como DENUNCIANTES/DENUNCIADOS: D. Gerardo , con D.N.I. nº NUM000 , y D. Ildefonso , con D.N.I. nº NUM001 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Bilbao se dictó sentencia con fecha de 13 de enero de 2011 en cuyo fallo se dice lo siguiente:

" FALLO : QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gerardo , como autor responsable de una falta de lesiones en agresión a la pena de UN MES DE MULTA CON 6 EUROS DE CUOTA AL DIA (TOTAL 180 EUROS), con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Ildefonso con la cantidad de 400 euros y al pago de las costas, ABSOLVIENDOLE de la falta de amenazas que le venía siendo imputada.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a Ildefonso de la falta de lesiones y amenazas de las que venía siendo imputado, con declaración de las costas de oficio."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el denunciante-denunciado Gerardo y admitido tal recurso en ambos efectos fueron los autos a esta Audiencia formándose el rollo de apelación y continuando la sustanciación del recurso por los tramites correspondientes.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los así declarados por la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Por denunciante-denunciado Gerardo se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Bilbao al entender que hubo error de apreciación en la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia y subsidiariamente por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación respecto a la cuantía indemnizatoria, en interés de su libre absolución y subsidiariamente se fije la responsabilidad civil en sus justos términos (288, 80 euros) conforme al baremo de tráfico actualizado al 2010, habiéndose solicitado la confirmación integra de la sentencia por el Ministerio Fiscal en escrito de fecha 1 de marzo de 2011 y por el denunciante-denunciado Ildefonso en escrito de fecha 7 de marzo de 2011.

Con carácter previo a entrar en el fondo del recurso hay que significar que en nuestro proceso penal rige el sistema de la libre valoración de la prueba (articulo 741 LECRim ) y especialmente se establece legalmente en relación con el juicio de faltas en el artículo 973 LECrim permitiendo al juzgador formar su convicción "apreciando en conciencia" las pruebas practicadas siguiendo como pautas de apreciación los criterios propios de la lógica y de la experiencia, aplicando posteriormente sobre los hechos que se valoran como probados las normas jurídicas pertinentes.

En esta labor valorativa y aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, goza de un papel predominante el juzgador de instancia al practicarse las pruebas en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, al apreciar de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, ... . Por tales razones el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido.

Pero, en íntima relación con esta valoración, debe examinarse si hubo o no una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del que resulta acusado y que se reconoce en el artículo 24.2 de la Constitución, lo que supone analizar si existió o no suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado practicada a instancia de parte en el acto del juicio oral según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 31/81 , 62/82 , 175/85 , 145/87 , ...).

En el presente caso y tras una valoración ponderada de los autos y habiendo conocido de las alegaciones de las partes no se observa que haya existido una vulneración del derecho a la presunción de inocencia ni que el juzgador de instancia haya errado en su valoración por cuanto la sentencia dictada se fundamentó en el plano fáctico en la declaración del perjudicado Ildefonso corroborada por la hoja de urgencias del Hospital de Basurto donde fue asistido ese mismo día 20 de julio de una contusión facial y una herida abierta en labio, por el informe del Medico Forense especificando esas mismas lesiones y añadiendo la de trastorno adaptativo con sintomatología ansiosa y por la declaración del testigo Víctor que fue incluso identificado por los agentes de la Ertzaintza, no habiendo conferido credibilidad a la versión de Gerardo calificándola de confusa y poco clara sin que fuese corroborada por datos objetivos porque en el reconocimiento inicial efectuado por el Medico Forense en el Juzgado de Instrucción en servicio de guardia no se le detectó signos inflamatorios ni contusivos en la cara ni contracturas musculares a nivel cervical ni limitación de la movilidad del cuello.

Ante esta razonable valoración no se puede convenir con el recurrente que la valoración del juzgador haya incurrido en algún tipo de error o vulneración del derecho a la presunción de inocencia, alegando que la declaración de Ildefonso esta viciada por la existencia de procedimientos penales previos y por su condición de denunciado estando ausentes los requisitos jurisprudenciales sobre la declaración de la victima , no siendo imparcial el testimonio del Víctor al que Ildefonso llamó José y compañero y que del parte de lesiones y del informe del Médico Forense no puede deducirse que las lesiones de Ildefonso no fuesen consecuencia de la legítima defensa empleada por el recurrente y que no se ha tenido en cuenta que su parte de lesiones del Hospital de Basurto en el que se le diagnostica de cervicalgia por agresión es posterior al informe pericial de 21 de julio de 2010.

Efectivamente hubo suficiente prueba de cargo contra Gerardo como hizo constar el juzgador de instancia sin que puedan ser aceptadas las alegaciones del recurrente porque la declaración de Ildefonso ha sido valorada adecuadamente por el juzgador que no ha sido ajeno a los problemas existentes previamente entre las partes en litigio confiriendo credibilidad a una versión sobre la otra ante la existencia de pruebas personales y documentales médicas conteniendo esta últimas datos objetivos que revelarían que la persona agredida fue Ildefonso , no constando por el contrario ningún tipo de agresión por parte de este último a Gerardo por cuanto la cervicalgia a la que se alude en el parte de urgencias no fue mas que una impresión diagnostica que posteriormente no ha sido adverada mediante la instauración de un tratamiento médico y rehabilitador justificado documentalmente.

No son estrictamente de aplicación a este caso los criterios interpretativos expuestos por el Tribunal Supremo para que se pueda otorgar eficacia probatoria a la declaración de la víctima previstos para supuestos relativos a delitos cometidos en la intimidad en la que no hay mas prueba que la de la víctima cuando en este caso los hechos fueron presenciados por otras personas y además no son requisitos sine qua non sino meros criterios que ayudan a la labor judicial por cuanto lo contrario conduciría al absurdo de que los litigios entre personas que mantuvieran conflictos personales previos concluyesen siempre en un fallo absolutorio.

Sobre la ausencia de parcialidad del testimonio de Víctor no son suficientes las referencias a José que efectuó el testigo y la de compañero que realizó el denunciante-denunciado Ildefonso porque el testigo trata simplemente de ser cordial, habiendo manifestado conocer del pueblo a Ildefonso y este último no se refirió a él simplemente como compañero sino para indicar su procedencia laboral expresó su condición de compañero de ambulancias, por lo que constando además sus datos en el atestado policial ninguna duda tuvo el juzgador de que el testigo presenció los hechos.

En cuanto a los demás motivos de impugnación que se alegan en el recurso de apelación y en concreto la falta de motivación de la fijación de la responsabilidad civil alegando que ni se explica como la fija y además no realiza la aplicación analógica del baremo indemnizatorio para accidentes de tráfico que suele ser habitual debe también desestimarse porque ni es habitual ni obligatoria la aplicación de este baremo en el ámbito de las lesiones dolosas sino que el juzgador motiva la indemnización al fijarla en 400 euros a razón de 10 euros por cada día de curación, bastando una simple operación matemática para encontrar el fundamento de la responsabilidad civil.

SEGUNDO.- Las costas de esta instancia deben ser impuestas al apelante al desestimarse íntegramente su pretensión revocatoria, de conformidad con los artículos 123 del Código penal y 239 y siguiente de la LECrim.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Gerardo contra la sentencia dictada por el Ilmo Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Bilbao en autos de Juicio de Faltas núm. 542/10 debo CONFIRMAR íntegramente dicha resolución con imposición de las costas de esta instancia al apelante.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvase los autos originales al Juzgado de que procede con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio mando y firmo.

PUBLICACION: Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Certifico.

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