Última revisión
21/09/2011
Sentencia Penal Nº 203/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 193/2011 de 21 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MURILLO GARCIA-ATANCE, MAURICIO MANUEL
Nº de sentencia: 203/2011
Núm. Cendoj: 50297370032011100376
Núm. Ecli: ES:APZ:2011:2281
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00203/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE COSO Nº 1
Telf: 976208376-7-9
Fax: 976208383
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 43 2 2010 0069642
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000193 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 8 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000174 /2011
RECURRENTE: Teodoro .
Procurador/a: INMACULADA ISIEGAS GERNER
Letrado/a: DAVID ARBUES AISA
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA NÚM. 203/11
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DEL HIERRO
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veintiuno de Septiembre de dos mil once.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 174/2011, procedentes del Juzgado de lo Penal número Ocho de Zaragoza, Rollo número 193/2011 , seguidas por delito de Quebrantamiento de Condena, contra Don Teodoro , con N.I.E. nº NUM000 , nacido en Argelia el 16/11/1967, hijo de Amar y de Gaoui Fátima, vecino de Tauste (Zaragoza), de solvencia no acreditada, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa; representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Inmaculada Isiegas Gerner y defendido por el Letrado Don David Arbués Aísa. Es parte acusadora elMINISTERIO FISCAL y es Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado Don MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó Sentencia con fecha veintidós de Junio de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Teodoro , como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el Artículo 568.2 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena dePRISIÓN DE OCHO MESES con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición al penado de las costas procesales".
SEGUNDO.- La Sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: " HECHOS PROBADOS: Que en Diligencias Urgentes nº 300/09 seguidas ate el juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 2 de Zaragoza se dictó sentencia de fecha 22 de Septiembre de 2.009, firme en la misma fecha, por la que se condenaba al ahora acusado Teodoro, ya circunstanciado, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, entre otras , a una pena de prohibición de aproximación a menos de doscientos metros de la víctima, su entonces compañera sentimental Silvia, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que la misma se encuentre , así como de comunicación con la misma por cualquier medio por tiempo de dos años, siendo requerido en la misma fecha el penado para cumplimiento de dicha pena. Que sobre las 13,25 horas del día 10 de Diciembre de 2.010, el acusado, conociendo el contenido de la pena, y hallándose la misma vigente al no haber transcurrido el plazo para su extinción, se cruzó en la calle Chacón de la localidad de Alagón (Zaragoza) con Silvia, apartándose a un lado de la acera y comenzando el acusdo a proferir diversas expresiones en árabe que Silvia identificó como insultos dirigidos hacia ella , procediendo, una vez que había rebasado a Silvia a reírse y a dar gritos".
Hechos probados que como tales NO se aceptan debiendo sustituirse el párrafo "Que sobre las 13'25 horas...............", por el siguiente: "No queda acreditado que el pasado diez de Diciembre de 2010 el acusado se cruzara con Doña Silvia en la localidad de Alagón, ni que le dirigiera la palabra".
TERCERO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la Procuradora de los Tribunales Doña Inmaculada Isiegas Gerner, en nombre y representación de Don Teodoro, expresando como motivos del recurso los que señala en su escrito; y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta audiencia , se nombró ponente, señalándose para la votación y fallo del recurso el día veinte de Septiembre de 2011.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora señora Isiegas Gerner, sucintamente se alega infracción del principio constitucional de presunción de inocencia , error en la apreciación de la prueba e inexistencia de dolo.
SEGUNDO.- El examen de la queja requiere traer a colación, aun sucintamente, la reiterada doctrina de este Tribunal, reproducida, entre otras, en las S.S.T.C. 117/2007, de 21 de mayo ; 111/2008, de 22 de septiembre ; y 109/2009, de 11 de mayo , sobre el mencionado Derecho fundamental. Al respecto , se ha venido afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio, que el Derecho a la presunción de inocencia se configura , en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito , y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la ST.C. 189/1998, de 28 de septiembre , «sólo cabrá constatar la vulneración del Derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros Derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el «iter» discursivo que conduce de la prueba al hecho probado».
Recalca en este sentido la S.T.C. 25/2011, de catorce de Marzo que el Derecho fundamental a la presunción de inocencia puede resultar vulnerado no sólo «cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el "iter" discursivo que conduce de la prueba al hecho probado, sino también , con carácter previo a este supuesto, en los supuestos de falta de motivación del resultado de la valoración de las pruebas» ( SSTC 209/2002, de 11 de noviembre, F.J. 3, y 145/2005, de 6 de junio, FJ 6).
TERCERO.- En el sentido expuesto la prueba practicada es personal, lo que implica un cierto grado de subjetividad de quien la emite , sea acusado, sea víctima, sea testigo, y esa realidad no ha sido obviada por el Juzgador de instancia, quien ha ponderado la consistencia , credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de los testimonios, llegando a la conclusión expuesta en su sentencia.
Ese análisis lo ha efectuado el Juez "a quo" atendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, lo que no veda al Tribunal "ad quem" analizar el discurso de racionalidad de la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, ni controlar los medios de prueba o diligencias en que se asienta.
Es conocida la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de las manifestaciones de la víctima para que alcancen valor suficiente con el que hacer decaer la presunción de inocencia, especialmente en aquellos delitos que por su modo comisivo o circunstancias (clandestinidad) no suele concurrir la presencia de otros testigos (por todas , la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2009 ).
Las exigencias derivadas de esa doctrina proyectan un control racional sobre cualquier tipo de manifestación personal, especialmente cuando dicho tipo de prueba es la única prueba de cargo. Ello exige una cuidada y prudente valoración por el Juez o Tribunal Sentenciador, ponderando la credibilidad de las manifestaciones en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa. Ponderación que debe hacerse no limitándose a asumir, sin más, las declaraciones vertidas , sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, en definitiva, su fiabilidad, obteniendo una conclusión razonable sobre la realidad de lo acontecido.
En tal sentido procede significar los siguientes parámetros para evaluar su validez:
a) ponderar la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza, interés, enemistad o cualquier otro que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio , generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Para apreciar ello es necesario detectar posibles motivos espurios realmente serios procedentes de hechos distintos del mismo denunciado, y valorar que se trata de delitos enmarcados en relaciones familiares o afectivas deterioradas o en crisis, con un alto componente emocional.
b) verosimilitud de testimonio, en cuanto que corroboraciones periféricas de carácter objetivo abonen la realidad de lo manifEstado (lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración, puesto que el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho).
c) persistencia y firmeza del testimonio incriminatorio, que debe ser prolongado en el tiempo, reiteradamente expresado, y expuesto sin ambigüedades ni contradicciones (esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; coherente y sin contradicciones , manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir constante en lo sustancial de las diversas declaraciones).
Un relato sería internamente coherente cuando no contiene en sí mismo elementos contradictorios o incompatibles entre sí. Sobre el aspecto de la necesaria persistencia la propia Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en Sentencia de 5 de diciembre de 2008, ha señalado que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante.
El análisis de la Sala debe profundizar sobre la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por el Juez a quo, considerando los extremos relevantes en que se asienta, e infiriendo su razonabilidad y adecuación a los medios de prueba practicados (coherencia), en definitiva , ponderando su acierto o desacierto en la manera de discurrir y en las conclusiones alcanzadas.
Existe, por otro lado, una línea jurisprudencial que exige una corroboración mínima para establecer la suficiencia de diversos medios de prueba personales: declaraciones de víctimas o testificales en determinadas circunstancias, declaraciones de co- imputados.
Por corroboración cabría entender aquello que cuenta con el aval representado por la confirmación mediante datos de otra procedencia.
No puede haber duda de que un "elemento de corroboración o de verificación objetiva o extrínseca" no es un medio de prueba de la participación de la persona inculpada en el hecho delictivo. Si así fuera, podría prescindirse de la declaración del co-imputado o del testigo-víctima como prueba, porque ésta vendría dada por el propio elemento de corroboración que, de ese modo, se erigiría en un medio de prueba autónomo. En realidad el elemento de corroboración externa ("circunstancia/s periférica/s") ha de venir constituido por un dato cierto, que no teniendo capacidad por sí mismo para demostrar la verdad del hecho delictivo o de la participación en él de una persona , sin embargo es idóneo para ofrecer garantías acerca de la credibilidad de quien lo ha referido (otorga fiabilidad a ese testimonio).
Es por ello que, respecto a cualquier tipo de testimonio, habría de conseguirse un mínimo de confirmación o refuerzo con otros medios de prueba, o, al menos, con "corroboraciones periféricas", en definitiva, obtener una garantía reforzada de verosimilitud y credibilidad.
En este sentido, y conforme a la doctrina jurisprudencia expuesta , pese a las valoraciones que realiza el Juez de instancia en cuanto a la credibilidad , verosimilitud y persistencia de la testigo-víctima de los hechos, ningún dato objetivo se alcanza para corroborar el contenido de su manifestación incriminatoria , razón que por motivos de seguridad jurídica y en aras a preservar el principio a la presunción de inocencia, predicado constitucionalmente , debe de alcanzarse un fallo absolutorio con la revocación de la Sentencia apelada.
CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en ambas instancias.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Doña Inmaculada Isiegas Gerner, en nombre y representación de Don Teodoro,REVOCAMOS la sentencia dictada con fecha veintidós de Junio de 2011 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del juzgado de lo Penal Número Ocho de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 174/2011,ABSOLVIÉNDOLE del delito de Quebrantamiento de Condena por el que venía siendo acusado por el ministerio Fiscal, y declarando de oficio las costas ocasionadas en ambas instancias.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución , para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

