Última revisión
06/12/2014
Sentencia Penal Nº 203/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 64/2012 de 29 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: CAMPO MORENO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 203/2012
Núm. Cendoj: 11012370012012100291
Núm. Ecli: ES:APCA:2012:2784
Núm. Roj: SAP CA 2784/2012
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
ILMO SR.
D. JUAN CARLOS CAMPO MORENO
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN MIXTO DE BARBATE Nº2
APELACIÓN ROLLO Nº64/12
JUICIO DE FALTAS 616/10
S E N T E N C I A nº203/2012
En la ciudad de Cádiz a 29 de junio de dos mil doce
Visto por mi, JUAN CARLOS CAMPO MORENO, magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia
Provincial el recurso de apelación contra la sentencia dictada en autos de Juicio de faltas seguidos en el
Juzgado referenciado, recurso interpuesto por Palmira , defendida por el letrado Sr. Peralta Periñan y por
Braulio , dirigido por el mismo letrado, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Constan los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- La señora Jueza del Juzgado de Instrucción referenciado, en las actuaciones del margen, dictó sentencia con fecha de 22 de febrero de 2011 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente, Que debo CONDENAR Y CONDENO A Daniel como autor responsable de una falta de hurto a la pena de UN MES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS. EN CASO DE IMPAGO, el condenado cumplirá UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DIARIAS NO SATISFECHAS, que podrá cumplirse en régimen de localización permanente.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Palmira como autor penalmente responsable de UNA FALTA DE HURTO a la pena de UN MES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS. EN CASO DE IMPAGO, el condenado cumplirá UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DIARIAS NO SATISFECHAS, que podrá cumplirse en régimen de localización permanente.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Braulio , como autor responsable de una falta de hurto a la pena de UN MES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS. EN CASO DE IMPAGO, el condenado cumplirá UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DIARIAS NO SATISFECHAS, que podrá cumplirse en régimen de localización permanente.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Los citados condenados instando el Ministerio Fiscal la plena confirmación de la sentencia de instancia.
HECHOS PROBADOS No se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia apelada por lo que a continuación se expondrá.
Fundamentos
ÚNICO.- El juicio se celebró el 22 de febrero de 2011 y la sentencia se dicta el 22 de febrero del mismo año. Una vez celebrado el juicio las primeras actuaciones se encaminan a la notificación de la sentencia y con tienen fecha 4 de octubre del mismo año.El Código Penal en su actual redacción , art. 131.2 expresa que las faltas prescriben a los seis meses y que esa se interrumpirá cuando el procedimiento se dirija contra la persona....y comenzará a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento....
La prescripción de las infracciones penales, como causa de extinción de la responsabilidad criminal, prevista en el Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , es una institución de derecho público - cuestión de orden público- y apreciable de oficio público -cuestión de orden público- y apreciable de oficio y de carácter sustantivo o material y no procesal, como lo evidencia el hecho de estar regulada en dicho cuerpo legal, y no en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recogiéndolo así, entre otras muchas, las Sentencias de la Sala II del TS de fechas 30 noviembre 1963 ( RJ 1963 , 4790) , 24 febrero 1964 ( RJ 1964 , 871) , 1 febrero 1968 ( RJ 1968 , 721) , 31 marzo y 11 junio 1976 , 27 junio 1986 ( RJ 1986 , 3208) , 28 junio 1988 ( RJ 1988 , 5378) , 13 junio 1990 ( RJ 1990, 5293 ) y 16 junio 1993 ( RJ 1993, 5094) , sin perjuicio de que, como establece la de 20 abril 1990 ( RJ 1990, 3289) con referencia a las del TC de fecha 7 octubre 1987 ( RTC 1987 , 152) , 21 diciembre 1988 ( RTC 1988, 255) y 10 mayo 1989 ( RTC 1989, 83) , no sea la simple dilación la que produce la prescripción de la infracción sino la detención injustificada o como determinan las de 8 octubre 1990, en relación con la de 28 enero 1991 ( RJ 1991, 406) , cuando la acción queda sin motivo alguno «en reposo o sin progreso».
Así fijada la cuestión, la sentencia del Tribunal Constitucional de 10 mayo 1989 ( RTC 1989, 83) entiende que la aplicación razonada de la prescripción de una falta por paralización del procedimiento es una garantía cuya apreciación es de orden público, de la que no puede privarse al acusado cuando no consta que dicha paralización fuera imputable al mismo, precisando que la aplicación del instituto de la prescripción no resulta tampoco ajena a la finalidad del citado instituto, consistente en una autolimitación del Estado en la persecución de los delitos o faltas en los supuestos típicos en que se produce una paralización de las actuaciones procesales por causas sólo imputables al órgano judicial, en cuyo caso, una vez transcurrido un determinado plazo, la ley desapodera a dicho órgano judicial de su potestad de imposición de la correspondiente pena, lo cual no contradice el derecho concedido en art. 24, 1 CE ( RCL 1978, 2836 y ApNDL 2875) , puesto que este precepto constitucional reconoce el derecho a la acción, y en concreto a la acción penal, pero no garantiza el éxito de la pretensión punitiva de quien ejercita la acusación, ni obliga al Estado, titular del «ius puniendi» a imponer sanciones penales con independencia de que concurra o no en cada caso alguna causa de extinción de la responsabilidad, ni implica, en fin, que la paralización procesal imputable al órgano judicial haya de ser irrelevante a tal efecto, no pudiendo aceptar que como consecuencia de una demora en el procedimiento judicial pretenda el perjudicado un derecho a la interrupción del plazo prescriptivo si el proceso estuvo efectivamente paralizado durante el tiempo que la ley señala para entender extinguida la responsabilidad penal del acusado, pues tal pronunciamiento no es medio de reparación adecuado de la lesión por dilaciones indebidas, dado que, como también declaró la sentencia del TC 255/1988 de 21 de diciembre ( RTC 1988, 255) , el derecho a que el proceso se tramite y resuelva en un plazo razonable es independiente del juego de la prescripción penal, siendo de reseñar, de otro lado, que es copiosa la doctrina jurisprudencial que declara que el instituto de la prescripción en el campo penal responde a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner en actividad a los órganos de justicia de ese orden impulsadas dentro de los plazos que, según la transcendencia de la infracción delictiva, establece el ordenamiento jurídico, teniendo su fundamento en el aquietamiento de la conciencia social y de la intranquilidad producida, en las dificultades de pruebas y en la enmienda que el tiempo produce en la personalidad del delincuente, lo que comporta que, la prescripción deba de ser estimada, concurrentes los principios en que se asienta (paralización del procedimiento y transcurso del lapso de tiempo correspondiente); pudiendo ser examinada y proclamada «de oficio», por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria, próxima al instituto de la «caducidad», y siendo indiferente cuál haya sido la causa inmediatamente productora del transcurso del plazo que la Ley señala, sentencia de 13 octubre 1995 ( RJ 1995 , 7853) que cita la de 10 febrero ( RJ 1989, 1539 ) y 10 mayo 1989 ( RJ 1989, 4158 ) , y de 4 junio ( RJ 1993, 4805 ) y 23 julio 1993 ( RJ 1993, 6428) , resolución que añade que, por todo lo dicho, es acertado no emplear interpretaciones restrictivas de esta institución, habida cuenta de la naturaleza de la misma, que concuerda con los fines de la pena y con el resultado que la acción del tiempo ejerce sobre la conciencia social perturbada ( Sentencias de 25 abril 1990 [ RJ 1990 , 3309] , 15 enero 1992 [ RJ 1992, 163 ] y 10 febrero 1993 [ RJ 1993, 956] ).
La STS Sala II de 23 marzo 93 ( RJ 1993, 2498) , manifiesta además que es suficiente que se haya producido el transcurso del tiempo señalado en la Ley para que opere el instituto de la prescripción, sin que sea lícito condicionamiento alguno, ya que, como recogió la de 25 abril 1990 ( RJ 1990, 3309) , no es lícito distinguir donde la Ley no distingue y mucho más en materia penal en que puede redundar en contra del reo, y que recuerda que las sentencias de dicha Sala de 31 octubre ( RJ 1990, 8415 ) y 3 diciembre 1990 ( RJ 1990 , 9391) , 7 febrero ( RJ 1991, 900 ) y 19 diciembre 1991 ( RJ 1991, 9506 ) y 18 junio 1992 ( RJ 1992, 5504) han señalado que al tratarse de un problema de legalidad ordinaria, según ha reconocido el Tribunal Constitucional - Sentencias 7 octubre 1987 ( RTC 1987 , 152) , 28 enero ( RTC 1991 , 12 ) y 25 noviembre 1991 ( RTC 1991, 223) - la prescripción debe ser apreciada tan pronto como las exigencias de derecho sustantivo se hayan producido, porque de no hacerlo así se faltaría al principio de coherencia político- criminal que preside la institución, dado que sería una grave contradicción imponer un castigo cuando los fines del más alto significado y trascendencia que informan del derecho punitivo son ya incompatibles, como recogió la sentencia de 25 abril 1988 ( RJ 1988, 2868) , precisión también efectuada en la de 25 abril 1990 ( RJ 1990, 3309) que recalca la imposibilidad de que la exégesis del precepto pueda operar en contra del acusado y la procedencia de emplear interpretaciones restrictivas de esta institución, doctrina que comporta la revocación de la resolución combatida, pues aunque es cierto que en ciertos casos la Jurisprudencia no ha aplicado la prescripción cuando se produjeran dilaciones superiores al plazo legal por imposibilidad de señalamiento anterior para la celebración del juicio por acumulación de trabajo en el Organo jurisdiccional ante el que se siguió el procedimiento, en el supuesto enjuiciado no consta que concurriera la causa referida como a continuación se detallará.
En el presente caso y cotejados los plazos se observa que han transcurrido más de 6 meses sin práctica de diligencia alguna, con lo que se ha rebasado el plazo semestral permitido por el artículo 131.2 del Código Penal , por lo que hemos de entender extinguida la responsabilidad criminal de la recurrente por prescripción de la infracción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 130 núm. 5 y 131.2° del Código Penal .
Haciéndose extensiva al condenado no recurrente.
Lo anteriormente expuesto exime de cualquier otra consideración, sobre los motivos alegados por los recurrentes.
declarando de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española,
Fallo
estimando la prescripción contra la sentencia del Juzgado de Instrucción número dos de Barbate dictada en el Procedimiento Juicio de Faltas 616/2010 a que se contrae el presente Rollo, se revoca y en cuya virtud ABSUELVO A LOS ACUSADOS, Palmira , Braulio y a Daniel DE LA FALTA DE LA QUE VENÍAN SIENDO ACUSADOS, declarando de oficio las costas de la instancia y de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de SAN fernando con testimonio de esta resolución para su notificación y ejecución en el Juicio de Faltas de que el presente rollo trae causa.
Así por esta mi sentencia, la cual es firme, lo pronuncio, mando y firmo.
